jueves, marzo 28El Sonido de la Comunidad
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Dos mandatarios cubanos: el Jefe de Gobierno y el Jefe de Estado

El Estado y el Gobierno son dos rostros del fenómeno histórico del poder estatal en un país: en tanto el Estado es poder político, el Gobierno es cauce de aquel.

3 gobierno cubano 1

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez. (Licenciado en derecho)

Un noble francés, abjurando de su condición aristocrática, iluminado por las fantasmales ideas, en trepidante boga en la vieja Europa, fragmentada en monarquías e imperios, predijo en pleno siglo XVIII, que la sujeción del gobierno a la letra constitucional (muchas aguardaban, entonces, por su escritura) de un país, solo se lograría con lo que bautizó como la “tripartición de poderes estatales”, vale decir, la fragmentación del poder político autocrático, concentrado en un sujeto, fisionarlo en pedazos de poder legislativo, poder ejecutivo y poder judicial, cuyas facultades en ejercicio se contrapesarían una a otras, en pos de un equilibrio de poder, ahuyentador del despotismo monárquico (afortunadamente, el barón había concebido tales postulados más de treinta años después de la muerte de una cabeza divina, cuyo músculo gloso, según dicen, otros la niegan, pronunció la frase el Estado soy yo[1]; cierta o no, un descendiente sucesorio real suyo[2], casi medio siglo más tarde, perdió cuello y nuca bajo el acerado filo de la guillotina cuyos ejecutores ponían en práctica las ideas del noble liberal).

Tal teoría, primero, fue ensayada en los Estados Unidos de América, tras su guerra de independencia, y más tarde en la patria de Montesquieu[3], Francia, que así se llamaba el propugnador de dicha doctrina, con la Revolución de 1789; luego, se expandió, con decantaciones y ajustes, por todos los confines del planeta; nuestro país, en el vaivén de su historia, desde las constituciones mambisas y republicanas, hasta la recién proclamada, de una forma u otra, bajo su impronta han enrumbado sus órganos de gobierno.

De soslayo, atendiendo a los propósitos de esta digresión, bastará apenas con identificar el poder legislativo, depositado básicamente en parlamentos, congresos y asambleas nacionales, como el ámbito donde aflora la función de creación de leyes (en sentido lato), y la del poder judicial, asentada en el sistema de tribunales o cortes de un país, cuya función es la impartición de justicia, para abundar en la llamada “función ejecutiva”, con dos mitades: Estado y Gobierno, a la cabeza de los cuales, en nuestro país, fungen el Presidente y el Primer Ministro, respectivamente.

La más temprana Constitución cubana, la mambisa de Guáimaro (10 de abril de 1869), vislumbraba en su artículo 7 que:

La Cámara de Representantes nombrará el Presidente encargado del Poder Ejecutivo, (…).

En tanto, las Constituciones de Jimaguayú (1895) y La Yaya (1897), con definiciones más comprometedoras, también se pronunciaron al respecto: la primera en su artículo 7, estableció que:

El Poder Ejecutivo residirá en el Presidente, o en su defecto en el Vicepresidente.

 Mientras, la segunda en el 27 dispuso que:

El Presidente de la República es el Presidente del Consejo de Gobierno y en su carácter representativo, superior jerárquico de todos los funcionarios.

La afrentada Constitución de 1901, de pespuntes norteños, en su artículo 64 no podía menos que parodiar la del águila imperial y consignó:

El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República.

La Constitución de 1940, de hecho, constitución democrático burguesa, progresista, fue la más avanzada de América Latina en aquellos momentos; en cuestiones orgánicas del Estado copió, casi literalmente, el sistema norteamericano, sin embargo, introdujo en Cuba el llamado semiparlamentarismo europeo.

En el semiparlamentarismo, junto al Presidente de la República, jefe del ejecutivo, surge la imagen del Primer Ministro, quien, de hecho, en aquellos años, fue una figura de enlace entre el poder ejecutivo y el legislativo pero que tuvo, entonces, poca significación en la vida institucional y política de Cuba, apenas como vocero del Presidente; otra cobraría con la Ley Fundamental de 1959: Fidel Castro Ruz, a su tenor, fue Primer Ministro del Gobierno Revolucionario, desde febrero de aquel año hasta la promulgación de la Constitución de 24 de febrero de 1976.

Bien vale la pena repasar tales preceptos constitucionales y justipreciar el paralelismo semántico entre unos y otros.

Constitución de 1940

Artículo 138.- El Presidente de la República es el Jefe del Estado y representa a la Nación. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República con el Consejo de Ministros, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.

(…).

Artículo 151.- Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Presidente de la República estará asistido de un Consejo de Ministros, integrado por el número de miembros que determine la ley.

Uno de estos Ministros tendrá la categoría de Primer Ministro por designación del Presidente de la República, y podrá desempeñar el cargo con o sin cartera.

(…).

Artículo 162.- Corresponderá al Primer Ministro despachar con el Presidente de la República los asuntos de la política general del Gobierno, y, acompañados de los Ministros, los asuntos de los respectivos departamentos.

Ley Fundamental de 7 de febrero de 1959

Artículo 125. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y representa a la Nación. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República de acuerdo con lo establecido en esta Ley Fundamental.

(…).

Artículo 135. Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Presidente de la República estará asistido de un Consejo de Ministros, integrado por el número de miembros que determine la ley. Uno de estos Ministros tendrá la categoría de Primer Ministro por designación del Presidente de la República y podrá desempeñar el cargo con o sin cartera.

(…).

Si la Ley Fundamental de 7 de febrero de 1959 fue una nueva Constitución o si fue una mera adecuación de la promulgada casi veinte años antes, polémica a dilucidar por los historiadores del Derecho cubano, lo indubitado es que el nuevo texto magno concedió facultades legislativas y constituyentes al Consejo de Ministros del momento revolucionario triunfante, cuya prosapia de sistemas de gobierno están dados en las Constituciones de Jimaguayú y La Yaya, época fundacional  del Consejo de Gobierno, órgano del poder revolucionario mambí investido de facultades legislativas y ejecutivas.

La entrada en vigor de la Constitución de 1976 marcó un jalón de giro en el proceso institucionalizador del país; ella consagró el nuevo aparato de poder estatal, cuya denominación de Poder Popular se dislocó, a partir de entonces, en una Asamblea Nacional, integrada por diputados, un Consejo de Estado y un Consejo de Ministros, devenidos en órganos superiores de poder del Estado cubano.

Así lo enunciaba su artículo 72:

La Asamblea Nacional del Poder Popular elige, de entre sus diputados, al Consejo de Estado, integrado por un Presidente, (…).

El Presidente del Consejo de Estado es jefe de Estado y jefe de Gobierno.

(…).

Este texto constitucional eliminó la figura del primer ministro y los términos “poder ejecutivo”; estos últimos en razón de la vacuidad de su transparencia, toda vez que el poder es uno e indivisible, y responde a los intereses de la clase social hegemónica que se arropa en aquel, sin detrimento de la existencia cierta de la actividad ejecutiva como función del Estado, encargada de hacer cumplir la legislación vigente en Cuba, promulgada por sus órganos legislativos.

Por otra parte, la Constitución de 1976, como se pudo leer más arriba en el citado precepto, concentró en el Presidente del Consejo de Estado, las jefaturas de Estado y de Gobierno, cada una con sus inherentes atribuciones y facultades, muchas de ellas de abrumado peso político.

La nueva letra constitucional, bajo cuya égida surgió recientemente su décima legislatura, retoma aparentemente, el sistema semiparlamentario de gobierno establecido en los años 40 de la pasada centuria, con la reaparición del gobernante Primer Ministro, pero cualitativamente distinto en su ejercicio.

Constitución de 2019

Artículo 109. La Asamblea Nacional del Poder Popular, en ejercicio de sus atribuciones:

a) elige al Presidente y al Vicepresidente de la República;

(…);

d) designa, a propuesta del Presidente de la República, al Primer Ministro;

(…).

Artículo 125. El Presidente de la República es el Jefe del Estado.

(…).

Artículo 140. El Primer Ministro es el Jefe de Gobierno de la República.

(…).

Tales preceptos constitucionales, inspiradores de las estructuras orgánicas del Estado cubano, se reforzaron, poco después, con la promulgación de las Leyes Números 134 y 136, ambas en fecha 28 de octubre de 2020, denominadas, respectivamente, De Organización y Funcionamiento del Consejo de Ministros y Del Presidente y el Vicepresidente de la República de Cuba, cuyos articulados armonizan bajo las directrices trazadas por la Ley Fundamental, en cuanto a estos mandatarios del Estado y el Gobierno cubanos, vale decir, el Presidente de la República y el Primer Ministro.

Creo que es prudente ahora dilucidar los conceptos de Estado y de Gobierno, cuyos intríngulis nos guiarán a su diferenciación y, en razón de la misma, las figuras de Presidente y de Primer Ministro cubanos, reanimados en la Constitución de 2019.

El Estado y el Gobierno son dos rostros del fenómeno histórico del poder estatal en un país: en tanto el Estado es poder político, el Gobierno es cauce de aquel. El Estado es una maquinaria cuyo engranaje de organismos y órganos se encamina a imponer a la sociedad nacional la voluntad política de la clase económicamente dominante; en tanto que el Gobierno, depósito de funciones estatales, las desata y acomete; en fin, dedos entrelazados de dos manos públicas con íntimas tareas políticas, económicas y sociales.

Sin pecar de exagerado, el texto magno cubano delinea que el Estado, con su Presidente a la cabeza, desarrolla múltiples actividades internacionales, sin descuidar las internas; en tanto, el Gobierno, liderado por su Primer Ministro, impulsa las funciones internas, sin omitir las externas.

Un vistazo a los artículos 128 y 144 de la novísima Constitución, entre tantos, dan fe de lo expresado, amén de la comunidad de propósitos socioeconómicos que los vincula.

Artículo 128. Corresponde al Presidente de la República:

(…);

b) representar al Estado y dirigir su política general;

c) dirigir la política exterior, las relaciones con otros Estados y la relativa a la defensa y la seguridad nacional;

(…).

Artículo 144. Corresponde al Primer Ministro:

(…);

b) representar al Gobierno de la República;

(…) ;

d) atender y controlar el desempeño de las actividades de los organismos de la Administración Central del Estado, de las entidades nacionales y de las administraciones locales;

e) asumir, con carácter excepcional y temporalmente, la dirección de cualquier organismo de la Administración Central del Estado; (…).

En consecuencia, de la lectura reposada de ambos preceptos, se infiere la sutil pero perceptible diferencia entre los cargos denominados Presidente y Primer Ministro, aparecidos en la nueva arquitectura constitucional de la nación, figuras dicotómicas correlativamente ligadas a la función ejecutiva, repartida ahora entre el Estado y el Gobierno, que aquellos encabezan y que, entrelazados, conducen los destinos del país en su proyecto social.

Por otra parte, aguzan y aproximan al Presidente de la República de Cuba y al Primer Ministro del Consejo de Ministros, en sus atribuciones y funciones, las mencionadas Leyes 134 y 136 de 28 de octubre de 2020, denominadas De Organización y Funcionamiento del Consejo de Ministros y Del Presidente y el Vicepresidente de la República de Cuba, respectivamente.

Así se pronuncia la Ley 134 de 2020, De Organización y Funcionamiento del Consejo de Ministros:

Artículo 59. El Primer Ministro es el Jefe de Gobierno de la República.

Artículo 61.1. El Primer Ministro es designado por la Asamblea Nacional del Poder Popular, a propuesta del Presidente de la República, por un período de cinco años.

2. Para su designación se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo 62. Para ser Primer Ministro se requiere ser diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, haber cumplido treinta y cinco años de edad, hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos, ser ciudadano cubano por nacimiento y no tener otra ciudadanía.

Por su parte la Ley 136 de 2020, Del Presidente y el Vicepresidente de la República de Cuba dispone:

Artículo 6. El Presidente de la República es el Jefe del Estado.

Artículo 7. Para ser Presidente de la República se requiere haber cumplido treinta y cinco años de edad, hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos, ser ciuda­dano cubano por nacimiento y no tener otra ciudadanía, y tener hasta sesenta años de edad para ser elegido en este cargo en un primer período.

Artículo 8.1 El Presidente de la República es elegido por la Asamblea Nacional del Poder Popular de entre sus diputados, por un período de cinco años, de conformidad con la Constitución y las leyes.

2. El proceso de nominación y elección del Jefe del Estado es dirigido por el Presidente de la Asamblea Nacional.

A seguidas ofrezco un cuadro sinóptico comparativo entre ambos gobernantes, cuyo propósito es ilustrar, con un golpe de vista, sus maneras de desempeño como altas autoridades del Estado y el Gobierno nacionales.

MandatarioCondiciónCiudadaníaEdadCargoAsunción del cargoTérmino
Primer MinistroDiputadoCubana (por nacimiento)35 años (mínima)Jefe de GobiernoDesignado por la Asamblea Nacional a propuesta del Presidente de la RepúblicaUn período de 5 años
Presidente de la RepúblicaDiputadoCubana (por nacimiento)35 años (mínima)Jefe de EstadoElección por la Asamblea NacionalHasta dos períodos de 5 años

A continuación, un abarcador cuadro sinóptico sobre las competencias de Estado y de Gobierno de los primeros mandatarios del país.

Constitución de la República de Cuba
Presidente de la RepúblicaPrimer Ministro
Artículo 128. Corresponde al Presidente de la República: a) cumplir y velar por el respeto a la Constitución y las leyes; b) representar al Estado y dirigir su política general; c) dirigir la política exterior, las relaciones con otros Estados y la relativa a la defensa y la seguridad nacional; d) refrendar las leyes que emita la Asamblea Nacional del Poder Popular y disponer su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de conformidad con lo previsto en la ley; e) presentar a la Asamblea Nacional del Poder Popular, una vez elegido por esta, en esa sesión o en la próxima, los miembros del Consejo de Ministros; f) proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según corresponda, la elección, designación, suspensión, revocación o sustitución en sus funciones del Primer Ministro, del Presidente del Tribunal Supremo Popular, del Fiscal General de la República, del Contralor General de la República, del Presidente del Consejo Electoral Nacional y de los miembros del Consejo de Ministros; g) proponer a los delegados de las asambleas municipales del Poder Popular que correspondan, la elección o revocación de los gobernadores y vicegobernadores provinciales; h) conocer, evaluar y adoptar decisiones sobre los informes de rendición de cuenta que le presente el Primer Ministro sobre su gestión, la del Consejo de Ministros o la de su Comité Ejecutivo; i) desempeñar la Jefatura Suprema de las instituciones armadas y determinar su organización general; j) presidir el Consejo de Defensa Nacional y proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según proceda, declarar el Estado de Guerra o la Guerra en caso de agresión militar; k) decretar la Movilización General cuando la defensa del país lo exija, así como declarar el Estado de Emergencia y la Situación de Desastre, en los casos previstos en la Constitución, dando cuenta de su decisión, tan pronto las circunstancias lo permitan, a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, de no poder reunirse aquella, a los efectos legales procedentes; l) ascender en grado y cargo a los oficiales de mayor jerarquía de las instituciones armadas de la nación y disponer el cese de estos, de conformidad con el procedimiento previsto en la ley; m) decidir, en los casos que le corresponda, el otorgamiento de la ciudadanía cubana, aceptar las renuncias y disponer sobre la privación de esta; n) proponer, de conformidad con lo previsto en la Constitución y la ley, la suspensión, modificación o revocación de las disposiciones y acuerdos de los órganos del Estado que contradigan la Constitución, las leyes o afecten los intereses generales del país; ñ) dictar, en el ejercicio de sus atribuciones, decretos presidenciales y otras disposiciones; o) crear comisiones o grupos de trabajo temporales para la realización de tareas específicas; p) proponer al Consejo de Estado la designación o remoción de los jefes de misiones diplomáticas de Cuba ante otros Estados, organismos u organizaciones internacionales; q) conceder o retirar el rango de embajador de la República de Cuba; r) otorgar condecoraciones y títulos honoríficos; s) otorgar o negar, en representación de la República de Cuba, el beneplácito a los jefes de misiones diplomáticas de otros Estados; t) recibir las cartas credenciales de los jefes de las misiones extranjeras. El Vicepresidente podrá asumir esta función excepcionalmente; u) conceder indultos y solicitar a la Asamblea Nacional del Poder Popular la concesión de amnistías; v) participar por derecho propio en las reuniones del Consejo de Estado y convocarlas cuando lo considere; w) presidir las reuniones del Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo, y x) las demás atribuciones que por la Constitución o las leyes se le asignen.Artículo 144. Corresponde al Primer Ministro: a) cumplir y velar por el respeto a la Constitución y las leyes; b) representar al Gobierno de la República; c) convocar y dirigir las sesiones del Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo; d) atender y controlar el desempeño de las actividades de los organismos de la Administración Central del Estado, de las entidades nacionales y de las administraciones locales; e) asumir, con carácter excepcional y temporalmente, la dirección de cualquier organismo de la Administración Central del Estado; f) solicitar al Presidente de la República que interese a los órganos pertinentes la sustitución de los integrantes del Consejo de Ministros y, en cada caso, proponer los sustitutos correspondientes; g) ejercer el control sobre la labor de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado; h) impartir instrucciones a los gobernadores provinciales y controlar su ejecución; i) adoptar de forma excepcional decisiones sobre los asuntos ejecutivo-administrativos competencia del Consejo de Ministros, cuando el carácter apremiante de la situación o el tema a solucionar lo exijan, informándole posteriormente a ese órgano o a su Comité Ejecutivo; j) designar o sustituir a los directivos y funcionarios, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley; k) firmar las disposiciones legales adoptadas por el Consejo de Ministros o por su Comité Ejecutivo y disponer su publicación en la Gaceta Oficial de la República; l) crear comisiones o grupos de trabajo temporales para la realización de tareas específicas, y m) cualquier otra atribución que le asignen la Constitución y las leyes.    
Ley Número 136 de 28 de octubre de 2020Ley Número 134 de 28 de octubre de 2020
Artículo 24. Son atribuciones del Presidente de la República, además: a) Conocer y evaluar las propuestas que el Fiscal General y el Contralor General de la República presentan a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según corresponda, para la elección de los vicefiscales y vicecontralores generales de la República; b) crear y organizar una estructura que lo asista en el ejercicio de sus atribuciones, así como al Vicepresidente; c) nombrar y remover asesores; d) conocer y emitir consideraciones previas sobre la propuesta presentada al Consejo de Estado de suspensión del ejercicio de las responsabilidades del Fiscal General de la República, del Contralor General de la República y de los miembros del Consejo de Ministros; e) conocer sobre la propuesta presentada al Consejo de Estado de suspensión del ejer­cicio de las responsabilidades del Presidente del Tribunal Supremo Popular y del Presidente del Consejo Electoral Nacional; f) dictar instrucciones dentro de los límites de sus respectivas atribuciones; g) conocer previamente los informes de rendición de cuenta o información de gestión que la Fiscalía General de la República y la Contraloría General de la República presenten ante la Asamblea Nacional del Poder Popular y emitir consideraciones vinculantes, de ser necesarias; h) presentar, para su aprobación por la Asamblea Nacional del Poder Popular, lineamientos generales de la política exterior; i) convocar, por conducto del Primer Ministro, reuniones extraordinarias del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo; j) conocer previamente la propuesta de declaración de inconstitucionalidad de los decre­tos presidenciales que promueva el Consejo de Ministros ante la Asamblea Nacional del Poder Popular; k) conocer previamente la propuesta del Consejo de Ministros de revocación total o parcial o la suspensión de los decretos presidenciales que contradigan las leyes; l) designar al Vicepresidente y demás miembros del Consejo de Defensa Nacional; m) determinar los miembros del Consejo de Ministros que integran el Comité Ejecutivo; n) decidir las ocasiones en que el Primer Ministro le rinde cuenta sobre su gestión, la del Consejo de Ministros o la de su Comité Ejecutivo; ñ) ejercer iniciativa para promover reformas a la Constitución; o) ejercer la iniciativa de leyes y de decretos-leyes; p) proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado la elec­ción, suspensión o revocación del Vicepresidente y Secretario del Consejo Electoral Nacional, según corresponda; q) remitir los candidatos para la elección de gobernadores y vicegobernadores, con ante­lación a la fecha fijada para su elección, al Presidente del Consejo Electoral Nacional, acompañada de sus biografías y fotos; r) conocer por medio del Presidente del Consejo Electoral Nacional los resultados de la elección de los gobernadores y vicegobernadores; s) decidir, cuando falten simultánea y definitivamente el Gobernador y el Vicegoberna­dor, los sustitutos provisionales hasta tanto se elijan estos cargos; t) presentar a los delegados de las asambleas municipales del Poder Popular que corres­pondan las propuestas para cubrir las vacantes de Gobernador y Vicegobernador; u) solicitar a la Asamblea Nacional del Poder Popular el ejercicio de la más alta fiscali­zación de los órganos del Estado; v) interesar al Consejo de Estado el ejercicio del control y fiscalización de los órganos del Estado; w) promover ante la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado, según corresponda, la interpretación general y obligatoria de la Constitución y las leyes. x) declarar duelo nacional u oficial; y) dictar el reglamento de las comisiones o grupos de trabajo temporales que cree cuando corresponda; e z) interesar a la Asamblea Nacional del Poder Popular la convocatoria a consultas, referendos o a plebiscitos. Artículo 25. Corresponde también al Presidente de la República: a) Presentar iniciativa reglamentaria ante el Consejo de Ministros; b) conocer, evaluar y adoptar decisiones sobre los informes de rendición de cuenta e información de gestión que le presenten el Vicepresidente de la República, la Fiscalía General de la República, la Contraloría General de la República y las instituciones armadas; c) conocer previamente los informes de rendición de cuenta e información que realiza el Primer Ministro de su gestión, de la del Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo, ante la Asamblea Nacional del Poder Popular y, de considerarlo, emitir recomendaciones vinculantes; conocer previamente los informes de rendición de cuenta o de gestión que realizan los organismos de la Administración Central del Estado ante la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado, según corresponda, y emitir consideraciones vinculantes; e) conocer previamente los informes de rendición de cuenta de los gobiernos provincia­les del Poder Popular ante la Asamblea Nacional del Poder Popular; f) aceptar o no la renuncia del Primer Ministro; g) aceptar o no las renuncias de los viceprimeros ministros, el Secretario y los demás miembros del Consejo de Ministros, oído previamente el parecer del Primer Ministro; h) determinar, oído el parecer del Primer Ministro, en caso de que un Viceprimer Mi­nistro esté imposibilitado temporalmente para desempeñar el cargo, los viceprimeros ministros que asumen el ejercicio de sus atribuciones; de igual forma actúa ante la imposibilidad definitiva de estos y hasta tanto la Asamblea Nacional del Poder Popu­lar o el Consejo de Estado, según corresponda, realice la designación; i) determinar, cuando el Secretario del Consejo de Ministros esté imposibilitado tempo­ralmente para desempeñar el cargo, el miembro del Consejo de Ministros que asume el ejercicio de sus atribuciones; de igual forma, actúa ante la imposibilidad definitiva de este y hasta tanto la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado, según corresponda, realice la designación; j) conocer el contenido de las actas de las reuniones del Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo; k) determinar, ante la imposibilidad temporal o definitiva, por cualquier causa, del Primer Ministro para el ejercicio de sus funciones, al Viceprimer Ministro que lo sustituye, hasta que la Asamblea Nacional del Poder Popular realice la designación correspon­diente; l) aprobar las salidas del territorio nacional del Vicepresidente de la República, del Pri­mer Ministro, los viceprimeros ministros, las máximas autoridades de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, el Fiscal General de la Repú­blica y el Contralor General de la República; m) firmar tratados internacionales; n) firmar los tratados de paz que se concierten; ñ) dar su parecer, cuando lo interese el Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Po­pular, sobre la ejecución o conmutación de la sanción de muerte, previo a la decisión del Consejo de Estado; o) conocer el acuerdo del Consejo de Estado resolviendo sobre la ejecución o conmuta­ción de la sanción de muerte; y p) promover políticas de comunicación social que contribuyan al desarrollo del país.  Artículo 67.1. Corresponde al Primer Ministro: a) Cumplir y velar por el respeto a la Constitución y las leyes; b) representar al Gobierno de la República; c) convocar y dirigir las sesiones del Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo; d) atender y controlar el desempeño de las actividades de los organismos de la Administración Central del Estado, de las entidades nacionales y de las administraciones locales; e) asumir, con carácter excepcional y temporalmente, la dirección de cualquier organismo de la Administración Central del Estado; f) solicitar al Presidente de la República que interese a los órganos pertinentes la sustitución de los integrantes del Consejo de Ministros y, en cada caso, proponer los sustitutos correspondientes; g) ejercer el control sobre la labor de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado; h) impartir instrucciones a los gobernadores provinciales y controlar su ejecución; i) adoptar de forma excepcional decisiones sobre los asuntos ejecutivo-administrativos competencia del Consejo de Ministros, cuando el carácter apremiante de la situación o el tema a solucionar lo exijan, informándole posteriormente a ese órgano o a su Comité Ejecutivo; j) designar o sustituir a los directivos y funcionarios, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley; k) firmar las disposiciones legales adoptadas por el Consejo de Ministros o por su Comité Ejecutivo y disponer su publicación en la Gaceta Oficial de la República; l) crear comisiones o grupos de trabajo temporales para la realización de tareas específicas; y m) cualquier otra atribución que le asignen la Constitución y las leyes. 2. La temporalidad a que se refiere el inciso e) de este artículo es de un período no mayor de ciento ochenta días.   Artículo 68. Corresponde también al Primer Ministro: a) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo; b) garantizar el funcionamiento regular del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo; c) interesar del Presidente de la República la variación del número de viceprimeros ministros y dar su parecer, en caso de ser consultado por aquel a efectos de esa variación; d) organizar, orientar y controlar la actividad que desempeñan los viceprimeros ministros, el Secretario y los demás miembros del Consejo de Ministros; e) delegar el ejercicio de atribuciones en los miembros del Consejo de Ministros y asignarles tareas; f) presentar al Consejo de Ministros los proyectos de decretos, acuerdos y circulares, y al Comité Ejecutivo los proyectos de acuerdos que estime pertinentes; g) firmar la aprobación de los tratados internacionales, según corresponda; h) remitir al Presidente de la República la renuncia que presenten los viceprimeros ministros, el Secretario y demás miembros del Consejo de Ministros, y emitir su parecer previo a la aceptación o no de esa renuncia; i) presentar a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Presidente de la República, según corresponda, su informe de rendición de cuenta e información de su gestión, del Consejo de Ministros o del Comité Ejecutivo, en las ocasiones que se le indique; j) presentar a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según proceda, las propuestas de proyectos legislativos o para promover reformas a la Constitución elaboradas por el Consejo de Ministros; k) presentar a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según corresponda, la propuesta del Consejo de Ministros de interpretación de la Constitución y las leyes; l) presentar al Consejo de Estado la propuesta del Consejo de Ministros de suspensión de los acuerdos de las asambleas municipales del Poder Popular que contravengan las leyes y demás disposiciones vigentes, o que afecten los intereses de otras comunidades o los generales del país; m) dar cuenta al Consejo de Estado o a la Asamblea Municipal del Poder Popular, según corresponda, de la suspensión por el Consejo de Ministros de los acuerdos y demás disposiciones de los consejos provinciales y de los consejos de la Administración Municipal que no se ajusten a la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones de los órganos superiores, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país. n) presentar a la Asamblea Nacional del Poder Popular la propuesta del Consejo de Ministros de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, los decretos-leyes, decretos presidenciales y otras disposiciones generales, así como de los acuerdos o disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular; ñ) presentar a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según corresponda, la propuesta del Consejo de Ministros de revocación total o parcial o la suspensión de los decretos-leyes, decretos presidenciales y otras disposiciones generales que contradigan las leyes; o) presentar a la Asamblea Nacional del Poder Popular la propuesta del Consejo de Ministros de revocación total o parcial de los acuerdos o disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular que contravengan las leyes, los decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones dictadas por el órgano competente, o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país; p) dictar instrucciones, dentro de los límites de sus atribuciones; y q) autorizar los viajes al extranjero de los miembros del Consejo de Ministros y de otros jefes de entidades y dependencias subordinadas a ese órgano, así como de los gobernadores provinciales.    

El cotejo entre unas y otras permitirá al atento estudiante o lector, dilucidar las atribuciones de marcada índole política o administrativa entre los dos mandatarios, los cuales, al fin y al cabo, se interdigitan como los dedos de ambas manos entrelazadas.

Para finalizar, es momento oportuno de abordar etimológicamente dos voces, Primer Ministro y República, ambas de amplio uso en la población, desnudando sus esencias morales en sus raíces latinas, trascendentes en nuestra cotidianidad, develadoras de valores patrios, desvirtuados por algunos ciudadanos.

El Primer Ministro o, en otras palabras, el primero entre pares (como lo fue el paladín del Cantar de Roldán[4]), su Consejo de Ministros, lleva en sus manos las riendas del Gobierno, tal es la esencia latina del vocablo “ministro” (manus trahere), cuya asunción al cargo se produce mediante su designación por la Asamblea Nacional del Poder Popular, previamente propuesto por el Presidente de la República, como más arriba fue denotado.

Para los romanos la cosa pública (res publicae) es cosa del pueblo (populus), entonces, según Cicerón[5], la república, al ser cosa del pueblo, es reunión de muchos en virtud de un consenso sobre derechos y con intereses comunes; así pues, de acuerdo con la Constitución, Cuba es un Estado socialista de derecho y justicia social, democrático, independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos como república unitaria e indivisible, fundada en el trabajo, la dignidad, el humanismo y la ética de sus ciudadanos para el disfrute de la libertad, la equidad, la igualdad, la solidaridad, el bienestar y la prosperidad individual y colectiva[6].

¡Valga en el precepto enunciado la fusión conceptual ciceroniana y martiana de República como cosa nuestra, de todos y para el bien de todos!

El autor de El Espíritu de las Leyes[7], doquiera que esté, quedaría admirado.

Corresponde, entonces, a cada cubano cumplir y hacer cumplir la Constitución de 10 de abril de 2019, bajo cuya égida se empina la décima legislatura de la Asamblea Nacional del Poder Popular.  


[1] Luis XIV (1638-1715), rey de Francia, el más absolutista de los monarcas europeos.

[2] Luis XVI (1774-1793), monarca francés durante la convulsa Revolución burguesa en su país.

[3] Carlos Luis de Secondat, barón de la Brede y de Montesquieu (1689-1755).

[4] Poema épico medieval sobre la batalla de Roncesvalles (778 n.e.) y el heroísmo del paladín Roldán, sobrino del emperador Carlomagno.

[5] Marco Tulio Cicerón (106-43 a.n.e.) político, filósofo y orador romano, autor de La República.

[6] Artículo 1 de la Constitución de la República de Cuba de 24 de febrero de 2019.

[7] El barón de la Brede y de Montesquieu.

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