Los abogados son graduados universitarios de la carrera de Derecho pero para recibir tal denominación, en nuestro país, debe estar incorporado a la Organización Nacional de Bufetes Colectivos los cuales fueron institucionalizados a partir de la Ley Número 1250 de 23 de junio de 1973 y ratificados por legislaciones posteriores

Por: Lillipsy Bello Cancio
Abogados
¡Que entre abogados te vea!, le espeta un ciudadano a otro a manera de maldición por los dolores de cabeza que provocan los pleitos.
¡Tres abogados reunidos, cuatro respuestas!, reza en un refrán francés ante la diversidad de opiniones vertidas por estos sobre un mismo asunto.
A pesar de tales escarnios, la profesión de abogadoes muy respetada en nuestro país, cuna de ilustres letrados.
¿Recuerdas algunos de ellos? Espero que sí.
La palabra abogadodesciende del latín “advocatus” que significa “llamado” o “a voz”, dado que los abogados hablan en los tribunales a favor de sus representados o defendidos.
Pero, ¿quién es un abogado?
El abogado es un graduado universitario de la carrera de Derecho pero para recibir tal denominación, en nuestro país, debe estar incorporado a la Organización Nacional de Bufetes Colectivos los cuales fueron institucionalizados a partir de la Ley Número 1250 de 23 de junio de 1973 y ratificados por legislaciones posteriores.
El ejercicio de la profesión se regulaba en el Decreto-Ley Número 81 de fecha 8 de junio de 1984, recientemente fuera de servicio gracias a la promulgación de la Ley 176 de 20 de diciembre de 2024, Del Ejercicio de la Abogacía y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos; de entre sus aristas reguladoras, muestro las que siguen, en apurado vuelo de dron.
Artículo 2.1. El ejercicio de la abogacía consiste en evacuar consultas y dirigir, asesorar, representar y defender los derechos e intereses de personas naturales o jurídicas ante los tribunales de justicia, los órganos de arbitraje, los organismos administrativos y las entidades o personas públicas y privadas; o ante situaciones de hecho o derecho que requieran la actuación de un abogado, en el territorio nacional, así como ante los órganos, organismos y organizaciones extranjeras o internacionales.
2. La abogacía, como función social, se ejerce con observancia de los principios éticos de la profesión y contribuye al debido cumplimiento de los intereses fundamentales de la justicia.
Artículo 7. La abogacía se ejerce mediante actos de consulta, defensa, asesoría, dirección y representación de los derechos e intereses legítimos de personas naturales o jurídicas.
Artículo 8. Los abogados, además de las funciones definidas en el Artículo 2 de esta Ley, pueden promover, solicitar y realizar los trámites relativos a los asuntos que en interés de una persona natural o jurídica, se gestionen ante los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, extranjeras o internacionales, tanto en Cuba como en el exterior del país.
Artículo 9. Los abogados pueden, con independencia a las funciones propias del ejercicio de la abogacía definidas en la presente Ley, actuar como árbitros, mediadores, intervenir en otros métodos alternos de solución de conflictos, así como desempeñarse en la Defensoría Pública.
Artículo 11. Para el ejercicio de la abogacía se requiere:
a) Ser licenciado en Derecho;
b) tener actualizada su inscripción en el Registro Central de Juristas del Ministerio de Justicia; y
c) ser admitido al ejercicio de la abogacía por la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, de ser el caso.
Artículo 44.1. La Organización Nacional de Bufetes Colectivos, ONBC en su forma abreviada, es una entidad autónoma nacional de interés social y carácter profesional, autofinanciada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, es dirigida únicamente por sus órganos de dirección, y se rige por la presente Ley, los acuerdos y disposiciones de sus órganos de dirección.
2. Está constituida por todos los juristas que voluntariamente soliciten su ingreso y sean admitidos para ejercer habitualmente la abogacía.
Artículo 94. La Unidad de Bufete Colectivo, es la unidad organizativa local, que se encuentra domiciliada en un territorio determinado para la atención a las personas y la prestación de los servicios jurídicos por los abogados adscriptos a esta.
El resto de los graduados que no ejerce la abogacía, recibe por derecho propio, el calificativo genérico de juristas.
En otras palabras, todos los abogados son juristas, pero no todos los juristas son abogados. No es un silogismo pero es la realidad.
Así tenemos que otros juristas o profesionales del Derecho se desempeñan como jueces, fiscales, notarios, asesores, consultores y profesores. ¿Qué te parece?
Finalmente, todos los juristas cubanos se integran en la Unión Nacional de Juristas de Cuba, organización no gubernamental fundada en 1977.
Notarios
Un jurista puede habilitarse como notario. ¿Qué es un notario?
El notario (del latín notarius o empleado que toma notas), como profesional del Derecho, tiene varias acepciones de acuerdo con el lugar de referencia, no obstante, todas coinciden en que su labor se realiza al margen de disputas.
En otros países se le conoce como “juez de paz” dado que sus intervenciones sólo ocurren cuando reina la armonía entre los comparecientes ante su autoridad, como ya vimos.
Nuestros notarios, bajo el mismo principio, comúnmente se enfrascan en el otorgamiento de testamentos, el casamiento de parejas o el reconocimiento de uniones de hecho afectivas, el divorcio de cónyuges (que, puestos de acuerdo en todo lo que implica la extinción de la vida matrimonial, a él concurren sin mostrar, al menos, las disensiones que les separan), las permutas de viviendas, la adjudicación de bienes hereditarios, la publicidad legitimadora de las micro, pequeñas y medianas empresas (mipymes) y muchas otras cosas trascendentes en el Derecho.
La flamante Ley 175, Del Notariado, de fecha 19 de diciembre de 2024, complementada por su Reglamento, la Resolución Número 331 de 2025, dictada por el Ministerio de Justicia, estrechamente interdigitados, regulan las funciones de este profesional del Derecho, algunos de cuyos preceptos muestro para ilustración del curioso lector.
De la Ley 175/2024
Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la función pública notarial que implica la prestación de un servicio público y el desempeño de la labor del notariado como garante de la justicia y la seguridad jurídica preventiva.
Artículo 5.1. Definición de notario. El notario es el profesional de Derecho que ejerce una función pública que le confiere el Estado a los fines de dar autenticidad sustantiva y formal a los hechos, circunstancias, actos extrajudiciales y negocios jurídicos en los que interviene, de conformidad con lo establecido en la ley y asesora a los que ante él comparecen, sobre los medios jurídicos para que logren sus fines.
2. Como funcionario público ejerce la fe pública notarial en la esfera de los hechos mediante la exactitud de lo que ve, oye o percibe por sus sentidos y en la esfera del Derecho otorga autenticidad, certeza y fuerza probatoria a las manifestaciones de voluntad de las partes en el instrumento que redacta conforme con las leyes.
Artículo 16.1. Habilitación notarial. La habilitación es el procedimiento mediante el cual se determina la suficiencia profesional, condiciones morales y éticas del aspirante al ejercicio de la función notarial.
(…).
Artículo 17. Nombramiento notarial. Solo puede ser nombrado y ejercer como notario y, en consecuencia, adquirir la condición de funcionario público, el profesional del Derecho habilitado a estos efectos.
Artículo 24. Atribuciones del notario. El notario tiene las atribuciones siguientes:
a) Dar fe de los actos o negocios jurídicos en que la ley exige la formalización o autorización notarial y de aquellos en que las partes así lo soliciten;
b) dar fe de hechos, actos o circunstancias de relevancia jurídica de los que se deriven o declaren derechos o intereses legítimos para las personas o de cualquier otro acto de declaración lícita;
c) conocer, tramitar y resolver los asuntos no contenciosos de conformidad con la ley;
d) calificar la legalidad del acto o negocio jurídico y del documento que lo contiene, así como de los hechos, actos o circunstancias contenidos en el documento notarial de que se trate, cerciorándose de que estos se ajusten a los requisitos exigidos para su autorización;
e) emitir juicios de identidad, conocimiento, legitimación y discernimiento de los
comparecientes en el documento público notarial de que se trate;
f) dar fe de los protestos, requerimientos, notificaciones y legalizaciones;
g) protocolizar toda clase de documentos públicos o privados;
h) recibir en depósito documentos mercantiles u otros, objetos, valores o bienes muebles, como prenda de contrato o para su custodia;
i) dar fe de la vigencia de leyes nacionales para que surtan efecto en el extranjero y de traducciones del idioma español a cualquier otro idioma extranjero y viceversa; o de las que hiciere si conociere el idioma extranjero;
j) dar fe de la existencia de personas u objetos;
k) expedir copias literales o parciales de los instrumentos que obren en los protocolos y archivos de la notaría a su cargo;
l) autorizar actas de testimonio, literal o en relación, por exhibición de documentos que se le presenten a ese objeto o que se encuentren en archivos a los que se autorice su acceso;
m) asesorar a las personas naturales o jurídicas que requieran sus servicios a quienes instruye sobre sus derechos y los medios jurídicos para el logro de sus fines, esclarece las dudas y advierte del alcance jurídico de las manifestaciones que formulen en el documento notarial de que se trate;
n) subsanar los errores, omisiones y defectos de forma en los documentos notariales siempre que éstos no constituyan causa de nulidad o alteren sustancialmente la identidad de los comparecientes en el documento de que se trate;
ñ) hacer las advertencias previstas en la ley al momento de autorizar el documento notarial de que se trate;
o) formar, conservar y custodiar el protocolo tanto en soporte papel como digital, conforme con las reglas de conservación y garantía que se establezcan en la presente ley y su reglamento;
p) organizar, dirigir, administrar y controlar técnicamente la actividad de la notaría a su cargo;
(…).
De todo lo anteriormente consignado, podemos sacar las siguientes conclusiones parciales: el notarioes un funcionario público, no realiza un ejercicio privado de sus facultades en nuestro país; está destinado, por ley, a dar fe (es decir, actúa como un fedante) en los actos jurídicos extrajudiciales (significa que no actúa en juicios o litigios: recuerda que es un juez de paz), y, su intervención es de estricto apego a la ley.
¿Te gustaría ser notario?
A propósito, el sustantivo notario es masculino, lo afirman los lexicones españoles, de lo que se infiere que el notario puede ser hombre o mujer, aunque siempre sería “el notario”, pero pesa mucho ahora la inclusión de géneros.
