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El año de rehabilitación disciplinaria: ¿calendario o natural?

En el calificativo de “año natural” a la autoridad disciplinaria le compete esclarecer su alcance; de otra manera, el cuadro, el funcionario y el trabajador designado, considerarían que sus términos o plazos de rehabilitación disciplinaria se dilatan, en contraste con los más breves a observar entre los trabajadores sancionados laboralmente

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El año de rehabilitación disciplinaria se clasifica en calendario o fiscal según las leyes establecidas

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

La infinitud del cosmos con su regular mecánica celeste y la interpretación mística de sacerdotes, pespuntearon el año; los andares espaciales de la Tierra alrededor del Sol y de la Luna en torno a su planeta, precisaron su duración, según uno u otro criterio religioso, sostenido, más o menos, por sabiduría científica.

Cuando el monje rumano Dionisio, el Exiguo (¿qué le negaría la madre natura al pobre fraile para que sus contemporáneos le endilgaran tal mote?) bajo bula papal, fechó el nacimiento de Cristo el día 25 de diciembre del año 754 de la fundación de Roma (hasta entonces, los romanos contaban los años a partir de la fundación de la Ciudad Eterna), dicho año pasó a ser el Año 1 del Señor (Anno Domini), datación refrendada por el Papa Gregorio XIII en 1582 (a propósito, gracias a este Papa, el calendario dio un salto de diez días en el mes de octubre del propio año y es hoy el que signa los nuestros).

Las observaciones astronómicas practicadas por caldeos, sumerios, egipcios y romanos, más las correcciones introducidas por los patricios Cayo Julio César y Octavio Augusto (cuyos nombres se inmortalizan, amén de sus obras políticas, en los meses de julio y agosto), delinearon el calendario cristiano, consolidado definitivamente (¡hasta ahora!), en 1582, por Hugo Buoncompagni (1502-1585), primer humano en viajar en el tiempo: el Papa Gregorio XIII (1572-1585).

A los fines de esta disquisición, el año occidental (gregoriano o cristiano) se clasifica en calendario y fiscal.

El año natural (o calendario) tiene 365 días; si bien es cierto que, convencionalmente, comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre del propio, nada impide que un año natural arranque cualquier día de cierto mes y finalice 12 meses después (¡cual puede ser la fecha de cumpleaños de una persona!), razón por la cual, la denominación de natural o calendario, no entraña, necesariamente, su identificación con el número consecutivo que le corresponde en el calendario gregoriano: 2020, 2021, 2023 o el venidero 2024.

La definición de año fiscal, contenida en el inciso b) del artículo 5 de la Ley del Sistema Tributario cubano, se levanta como paradigma jurídico, al consignar que aquel es el período de doce (12) meses que coincide con el año natural, remarcando su duración de enero a diciembre.

Tanta luz arroja este precepto que de él dimanan las siguientes consideraciones:

a) El año natural corre de enero a diciembre, referente legal supletorio, de interpretación, para aquellas normas jurídicas omisas en su caracterización (cual es el Código de Trabajo).

b) En materia tributaria, el año natural y el fiscal son gemelos univitelinos, idénticos (¡valga el símil!).

c) En asuntos jurisdiccionales, según la Ley de los Tribunales de Justicia (Número 140 de 2021), el año judicial, de acuerdo con su artículo 8.1, coincide con el año natural.

Así las cosas, entonces, ¿qué año debe cursar para que el trabajador corregido disciplinariamente sea rehabilitado?

Echemos un vistazo a las normas correspondientes en el extremo acotado.

Código de Trabajo

Artículo 159. El empleador procede a la rehabilitación de los trabajadores a los que se haya aplicado medida disciplinaria, en los términos y condiciones que establece el Reglamento de este Código.

Reglamento del Código de Trabajo

Artículo 183. En correspondencia con lo establecido en el artículo 159 del Código de Trabajo, la rehabilitación se realiza al cumplirse los términos siguientes:

a) Un (1) año en los casos de amonestación pública ante el colectivo del infractor; multa hasta el importe del veinticinco (25) por ciento del salario básico de un mes, a partir de la aplicación de la medida;

b) dos (2) años para las medidas de suspensión del vínculo con la entidad sin retribución, por un término de hasta treinta (30) días naturales y de traslado temporal a otra plaza de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas, por el término de hasta un año, con derecho a reintegrarse a su plaza a partir de la aplicación de la medida;

c) tres (3) años para la medida de traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas con pérdida de la que ocupaba el trabajador a partir de su incorporación al nuevo cargo;

d) cuatro (4) años para la medida de separación definitiva de la entidad, contados en este caso, a partir de la nueva vinculación del trabajador; y

e) cinco (5) años para la medida de separación del sector o actividad, a partir de la nueva vinculación del trabajador.

A mi modo de discernir, de acuerdo con los anteriores preceptos, si un trabajador resulta corregido disciplinariamente con una amonestación pública, digamos, el 5 de octubre próximo, su rehabilitación se producirá 365 días después, en el año 2024, dado que ha transcurrido un año natural (¡o dos, o tres, o cuatro o cinco, en dependencia de la medida aplicada!).

No obstante, creo que no es así para los cuadros del Estado y del Gobierno cubanos, los funcionarios y trabajadores designados; entonces, es prudente echar una ojeada a sus preceptos disciplinarios y de rehabilitación, contenidos en los decretos-leyes 13 y 67, de fechas 18 de junio de 2020 y 22 de noviembre de 2022, respectivamente.

Decreto ley 13 de 18 de junio de 2020, Sistema de Trabajo con los Cuadros del Estado y del Gobierno y sus Reservas.

Artículo 39.1. El jefe u órgano facultado procede a la rehabilitación de los cuadros a los que se les haya aplicado medida disciplinaria, mediante resolución o el acuerdo del órgano, expresado en el documento que lo certifica, según corresponda.

2. En el caso de las medidas disciplinarias de amonestación, multa y democión, en cualquiera de sus modalidades, el jefe u órgano facultado puede, excepcionalmente, dis­poner la reducción del término de rehabilitación establecido, cuando haya transcurrido al menos la mitad del término fijado y si el cuadro infractor mantiene un comportamiento ejemplar o se destaca por alguna actitud meritoria.

Tales argumentos sobre la rehabilitación de los cuadros, es complementada por su Decreto Presidencial 208, Reglamento del Sistema de Trabajo con los Cuadros Del Estado y del Gobierno y sus Reservas, de 4 de marzo de 2021, cuyo texto, así se pronuncia:

Artículo 107. La rehabilitación procede una vez que hayan transcurrido los términos que más adelante se establecen, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la medi­da disciplinaria impuesta o de la decisión administrativa adoptada, de la forma siguiente:

a) Un año natural, en los casos de las medidas disciplinarias de amonestación pública y la multa o el término en que se dispuso la reducción del período de rehabilitación, si fuese el caso;

b) dos años naturales, en los casos de la medida disciplinaria de democión a un cargo de inferior jerarquía, de igual categoría ocupacional y de condiciones laborales distintas, con pérdida del cargo que ocupaba el infractor o el término en que se dispuso la reduc­ción del período de rehabilitación, si fuese el caso;

c) tres años naturales, en los casos de la medida disciplinaria de democión a un cargo de inferior jerarquía y diferente categoría ocupacional, con pérdida del cargo que ocupaba el infractor o el término en que se dispuso la reducción del período de rehabilitación, si fuese el caso;

d) tres años naturales, en los casos de decisiones administrativas de sustitución y ubica­ción en otro cargo de inferior jerarquía y diferente categoría ocupacional;

e) cuatro años naturales, en los casos de la medida disciplinaria de separación definitiva de la entidad o la decisión administrativa de sustitución con el cese de su relación de trabajo, contados a partir de la nueva vinculación laboral;

f) cinco años naturales, en los casos de las medidas disciplinarias de separación definitiva del sistema de un órgano estatal nacional, organismo o entidad nacional, contados a partir de la nueva vinculación laboral; y

g) seis años naturales, en los casos de las medidas disciplinarias de separación del sector o actividad, contados a partir de la nueva vinculación laboral.

Por su parte, el susodicho Decreto-Ley 67, Sobre las relaciones de trabajo de los funcionarios y otros trabajadores designados, regula en idénticas expresiones, los términos, ahora llamados plazos, de rehabilitación de las medidas disciplinarias aplicadas a funcionarios y trabajadores designados:

Artículo 36. La autoridad facultada procede a la rehabilitación de los funcionarios o tra­bajadores designados a los que se haya aplicado una medida disciplinaria, de oficio o a instancia de estos, (…).

Artículo 37. La rehabilitación se produce al cumplirse los plazos siguientes:

a) Un (1) año natural, en los casos de las medidas disciplinarias de amonestación pú­blica y multa, contados a partir de la aplicación de la medida;

b) dos (2) años naturales, en los casos de la suspensión del vínculo con la entidad sin retribución por un plazo de hasta treinta (30) días naturales; y la democión temporal a un cargo de menor remuneración o calificación, o en condiciones laborales distin­tas, por el plazo de seis (6) meses y hasta un (1) año con derecho a reintegrarse a su plaza, contados a partir de la aplicación de la medida;

c) tres (3) años naturales, a partir de la aplicación de la medida disciplinaria de demo­ción a un cargo de menor remuneración o calificación, o en condiciones laborales distintas, con pérdida del cargo que ocupaba el infractor;

d) cuatro (4) años naturales, para la medida de separación definitiva de la entidad, con­tados en este caso a partir de la nueva vinculación del trabajador a cualquier sector; y

e) cinco (5) años naturales, para las medidas de separación definitiva del sistema de un órgano estatal nacional, organismo o entidad nacional, y de separación del sector o actividad, a partir de la nueva vinculación del trabajador a cualquier sector.

Entonces, se impone preguntarnos sobre dichos términos o plazos: ¿discurren cómo años naturales, sobre el conteo de 365 días consecutivos, a partir de la medida impuesta, o se afilian a los criterios tributarios y judiciales, vale decir, de inicio el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año en curso?

Si nos asimos a los últimos criterios, entonces, tomemos la propia fecha enunciada antes, 5 de octubre de 2023: el cuadro, o funcionario o trabajador designado, a quien se le haya aplicado una medida disciplinaria, iniciará su rehabilitación, ¡el 1 de enero de 2024!

Afortunadamente, en medio de la oscuridad aparente en los preceptos señalados, surge como candil iluminador el artículo 213 del Reglamento (Decreto Número 283 de 2009) de la vigente Ley de Seguridad Social, cuya literalidad reproduzco:

Al objeto de determinar los años de servicios prestados para la base de cálculo de las pensiones, se considera el día, mes y año natural de inicio y terminación de la relación laboral, (…).

Así pues, en consonancia con este precepto, cualquiera de los posibles treinta y un días del mes y cualquiera de los doce meses del año, son considerados, a la hora de determinar los años de servicios prestados, ¡obvio!, pero crucial el artículo de marras, cuando los enmarca en el año natural: ¡el que comienza el 1 de enero y concluye el 31 de diciembre, ya que no puede ser otro!

Esta puntualización de seguridad social, alinea la concepción del año natural con la tributaria y judicial, antes descritas.

Ciertamente el calificativo de “año natural” puede inducir a error y compete a la autoridad disciplinaria esclarecer su alcance; de otra manera, el cuadro, el funcionario y el trabajador designado, considerarían que sus términos o plazos de rehabilitación disciplinaria se dilatan, en contraste con los más breves a observar entre los trabajadores sancionados laboralmente.  

Como otra causa de sostén de esta postura doctrinal, asumo el principio del alargamiento del término o plazo de rehabilitación disciplinaria, en razón de la trascendencia política y social de quienes asumen cargos de tal naturaleza, individualidades que, al devenir en sancionados, sus violaciones o infracciones disciplinarias perpetradas, demeritan a las instituciones de Estado y de Gobierno cubanos, donde se desempeñaban.  

He aquí, según mi visión, el por qué la rehabilitación de tan singulares trabajadores comienza en el año natural siguiente, a manera de forma agravada de redimir sus transgresiones. 

Violación disciplinariaTérminos de rehabilitación de trabajadores contratadosTérminos de rehabilitación de cuadros, funcionarios y trabajadores designados
Amonestación pública y multaUn (1) añoUn (1) año natural
Suspensión del vínculo, traslado temporal o demociónDos (2) añosDos (2) años naturales
Traslado o democión definitivaTres (3) añosTres (3) años naturales
Separación definitivaCuatro (4) añosCuatro (4) años naturales
Separación definitiva del sistema o actividadCinco (5) añosCinco (5) años naturales
Separación definitiva del sector o actividad Seis (6) años naturales (cuadros)

¡Veleidades del tiempo, domeñado por las mujeres y los hombres en sus contextos jurídicos!

Razón tenía Cervantes cuando puso en labios del Caballero de la Triste Figura la paremia que sigue:  

La diligencia es madre de la buena ventura.

(Don Quijote, Primera Parte, Capítulo 46)

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