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El delito de acoso laboral

La novela El acoso, temprana obra de Alejo Carpentier Valmont (1904-1980), describe la saña con que un joven revolucionario es perseguido por los sicarios de la dictadura machadista, título clave para entender los avatares del protagonista.

acoso

 Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

El término acoso, en sentido lato, es la acción de perseguir, sin dar tregua, a una persona; en el campo delictivo, nuestro derecho penal reconoce dos manifestaciones del acoso: el sexual y el laboral.

El acoso sexual es cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual, que tiene el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio degradante u ofensivo. El victimario presiona a su víctima para que acceda a tener relaciones íntimas.

Así lo sanciona el vigente Código Penal (Ley 151/2022):

Artículo 397.1. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, a quien, directamente o a través de cualquier medio de comunicación, acose a otra persona con requerimientos sexuales para sí o para un tercero.

2. La sanción es de uno a tres años de privación de libertad o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, si para ejecutar los actos previstos en el apartado anterior el comisor se aprovecha:

a) De una situación de vulnerabilidad de la víctima;

b) del poder, autoridad o ascendencia que tiene sobre la víctima; y

c) de su superioridad laboral, docente o de otro tipo análogo respecto a la víctima,

anunciándole expresa o tácitamente la producción de un daño o perjuicio relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación de superioridad, si rechaza la propuesta sexual.

3. (…).

Sin embargo, el tipo de acoso que interesa a esta digresión es el laboral. El acoso laboral o acoso moral en el trabajo, conocido comúnmente a través del término inglés mobbing  (asediar, acorralar en grupo) es tanto la acción de un hostigador u hostigadores que provoca miedo, terror, desprecio o desánimo en el asalariado afectado hacia su trabajo, como el efecto o la enfermedad que genera en el empleado.

Entonces, el acoso laboral es toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.

Entre los trabajadores cubanos, el acoso laboral ejercido por el empleador o jefe del asalariado, o compañero de labores, es reconocido con la frase “está encarnado en mí”, aunque en la mayoría de los casos no es así. 

El vigente Código de Trabajo (Ley 116 de 20 de diciembre de 2020) intuye la existencia del acoso laboral en los centros de trabajo del país, aunque no de manera explícita, como se puede avizorar en el siguiente artículo:

Artículo 146. El empleador es el responsable de la dirección, organización del proceso de trabajo y su control, para lo que debe asegurar el conocimiento por los trabajadores de sus atribuciones y obligaciones; garantizar las condiciones de trabajo adecuadas y el disfrute de los derechos reconocidos en la legislación de trabajo, así como desarrollar adecuadas relaciones con los trabajadores, basadas en la atención a sus opiniones y quejas, la protección a la integridad física, psicológica y el debido respeto a la dignidad de los mismos.

De tal suerte, el empleador (y sus trabajadores) es el máximo responsable en la evitación o erradicación del acoso laboral en su entidad.

No obstante, con precisa exposición, el novedoso Código Penal (Ley 151 de 15 de mayo de 2022), en su Título X, denominado Delitos contra el orden económico nacional, dispone en el Capítulo III Delitos contra los derechos del trabajo y la seguridad social, las sanciones penales de aplicación para aquellos que perpetren dicho delito.

Proclama, entonces:

Artículo 327.1. Quien afecte los derechos laborales de una persona con la que mantiene una relación de trabajo o empleo, mediante su acoso directo o indirecto a través acciones de aislamiento, amenazas, exigencias o con cualquier otro acto o medio potencialmente capaz de producir dicho fin, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

2. La sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, si en el hecho previsto en el apartado anterior:

a) Se provocan en la víctima efectos nocivos sobre su bienestar e integridad física o mental;

b) la víctima es una persona menor de dieciocho años de edad, o en estado de discapacidad mental o de otro tipo;

c) la víctima es subordinada del responsable del delito;

d) el delito se comete como consecuencia de la violencia de género, o por motivos

discriminatorios de cualquier tipo; y

e) se alcanza el propósito perseguido.

3. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se imponen, siempre que el

hecho no constituya un delito de mayor gravedad.

Así pues, bajo la tutela de dicho precepto, el acosador, de manera directa, desnuda, o indirecta, encubierta, que ejerza acciones deaislamiento, amenazas, exigencias o cualquier otro acto o medio, sobre el empleado, capaz de producirle alteraciones o menoscabo en sus derechos laborales y de seguridad social a corto plazo, integra y califica en dicha conducta delictiva.

No obstante, las normas jurídicas destinadas a regular las actividades de los cuadros y funcionarios del Estado, en el ejercicio de sus funciones administrativas, prevén, de cierta manera, la aparición del acoso laboral que estos pudieran infligir a sus subordinados; así el Decreto-ley 13 de 2020. Sistema de Trabajo con los cuadros del Estado, del Gobierno y sus reservas, contempla en los incisos e) y j) del artículo 29, las siguientes violaciones disciplinarias, entre otras, de plena concurrencia en el asunto que nos ocupa:

Constituyen infracciones de la disciplina de los cuadros en la entidad o en ocasión del trabajo las siguientes:

(…);

e) cometer hechos o incurrir en conductas que pueden ser constitutivos de delitos;

(…);

j) traspasar los límites de su autoridad o hacer mal uso de ella; o adoptar medidas de re­presalias con trabajadores que discrepan o exponen opiniones no coincidentes con las suyas;

(…).

En fin, siempre estaría expedita la vía judicial penal ante la denuncia que promueva el trabajador acosado contra el empleador victimario.

Termino con esta interrogante: ¿se ha sentido, alguna vez, víctima del acoso laboral perpetrado por un superior o de otro trabajador?

Si responde afirmativamente, otra pregunta: ¿Qué hizo?

Sólo usted tiene la respuesta.

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