miércoles, abril 24El Sonido de la Comunidad
Shadow

El domicilio: punto de inflexión

En Cuba, el ordenamiento jurídico vigente reconoce el domicilio de las personas naturales y de las personas jurídicas

domicilio

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

De acuerdo con nuestra legislación vigente el domicilio (del latín domicilium, a su vez de la voz domus: casa) de la persona natural es el lugar de residencia de una persona con la intención de permanecer, y para su determinación se tienen en cuenta las circunstancias de carácter personal, familiar o profesional que demuestren vínculos duraderos con dicho lugar[1]; o el lugar en el que tiene su residencia habitual; a ese efecto, se considera el sitio en el que esté establecida permanentemente, aunque no figure en registro alguno y carezca de la autorización de residencia o aquel en el que demuestre tener vínculos duraderos personales, familiares o profesionales[2]; en tanto que, el de la persona jurídica, es el de la demarcación en la que tiene su sede social o, de no conocerse esta, el de donde se desarrolle la actividad principal para la cual fue constituida[3].

Así pues, en Cuba, el ordenamiento jurídico vigente reconoce el domicilio de las personas naturales y de las personas jurídicas; por su parte, la recién promulgada Ley 149 de 2022, De Protección de Datos Personales, amén de tutelar los derechos de tales personas, dispone en su artículo 4 que el domicilio es un elemento integrante de los datos personales protegidos, en razón de quepuede llevar a la identificación de una determinada persona, natural o jurídica, al aparecer en registros, ficheros, archivos o bases de datos.

Sobre tales consideraciones acerca del domicilio, se abre, sobre las personas naturales y jurídicas, un abanico legal de normas de primer rango, encaminado a su salvaguarda, pero también, desplegando derechos y deberes a sus titulares.

Echemos una ojeada a varias de ellas.

Constitución de la República (2019)

Artículo 48. Todas las personas tienen derecho a que se les respete su intimidad personal y familiar, su propia imagen y voz, su honor e identidad personal.

Artículo 49. El domicilio es inviolable. No se puede penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden expresa de la autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Previsora, la Constitución de 2019, también se aproxima al derecho de las personas al acceso, la información y la no divulgación de ciertos datos personales suyos, cual pudiera ser el del domicilio; así dice:

Artículo 97. Se reconoce el derecho de toda persona de acceder a sus datos personales en registros, archivos u otras bases de datos e información de carácter público, así como a interesar su no divulgación y obtener su debida corrección, rectificación, modificación, actualización o cancelación.

El uso y tratamiento de estos datos se realiza de conformidad con lo establecido en la ley.

El texto legal complementario del inmediato precepto constitucional anterior es, precisamente, la Ley 149 de 14 de mayo de 2022

Protección de datos personales (Ley 149/2022)

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto lo siguiente:

a) Establecer los principios, procedimientos y definiciones fundamentales para ga­rantizar a la persona natural el derecho a la protección de sus datos personales que consten en registros, ficheros, archivos, bases de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean físicos o digitales, de carácter público o privado;

b) velar por el debido respeto a la intimidad personal y familiar, la propia imagen y voz, honor e identidad personal;

c) regular el uso y efectivo tratamiento de los datos personales e información pública por parte de las personas o entidades públicas y privadas responsables o encargadas de estos; y

d) contribuir a promover, fomentar y difundir una cultura sobre su protección en la sociedad.

Artículo 2. Son sujetos de aplicación de la presente Ley las personas naturales respecto a sus datos, y las personas jurídicas y naturales, en cuanto al tratamiento de datos personales que realicen.

Artículo 3.1. Se consideran datos personales la información concerniente a una perso­na natural, identificada o identificable, que pueden llevar a su identidad.

2. Una persona es identificable cuando su identidad puede determinarse directa o indi­rectamente a través de cualquier información.

Artículo 4. Son protegidos los datos personales relacionados con el sexo, edad, ima­gen, voz, género, identidad, identidad de género, orientación sexual, color de la piel, origen étnico, nacional y territorial, condición y clasificación migratoria, situación de discapacidad, creencias religiosas, filiación política, estado civil, domicilio, datos médi­cos o de salud, económico-financieros, académicos y de formación, profesionales y de empleo, judiciales y administrativos, y cualquier información relacionada con estos datos que pueden llevar a la identificación de una determinada persona, recopilados a partir de registros, ficheros, archivos y bases de datos.

Artículo 19. Las personas son titulares de sus datos personales y tienen derecho a la no divulgación de estos y, en consecuencia, a que se le respete su intimidad personal y familiar, su honor e identidad personal, su propia imagen y voz.

Pero otras normas legales, como puntos de inflexión, retoman el domicilio de las personas naturales y jurídicas, lo reorientan y le conceden privilegios, o deberes u obligaciones; veamos.

Código Penal (Ley 151 de 2022)

La norma penal sancionadora recoge en su artículo 380 la violación del domicilio de la persona natural, fuera de actuaciones oficiales, protegiéndolo contra el intruso; así postula:

Artículo 380.1. Quien, fuera de los casos autorizados por la ley, penetre en domicilio ajeno sin la voluntad, expresa o tácita, del morador, o permanezca en él contra su voluntad manifiesta, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. (…).

Código de las Familias (Ley 156/2022)

Sin lugar a dudas, el domicilio de la persona natural es un pivote de enclave y giros en el ámbito familiar, tal cual regula el Código de las Familias en los artículos que siguen.

Así pues, la capacidad para formalizar matrimonio, forma, existencia y validez; las relaciones personales entre cónyuges; las relaciones patrimoniales entre cónyuges; ley aplicable al estado conyugal y a la unión de hecho afectiva; leyes aplicables a la disolución y extinción del matrimonio, al derecho a recibir alimentos, a la filiación y la responsabilidad parental, entre otros, en normas de derecho internacional privado familiar, deciden a favor del domicilio de los involucrados.

Artículo 453. Determinación del domicilio y de la residencia habitual.

1. A efectos de este Código, se entiende como domicilio el lugar de residencia de una persona con la intención de permanecer, y para su determinación se tienen en cuenta las circunstancias de carácter personal, familiar o profesional que demuestren vínculos duraderos con dicho lugar.

2. Se entiende como residencia habitual el lugar donde una persona se encuentra físicamente establecida a título principal, incluso en el caso de que no figure en registro alguno y carezca de autorización de residencia.

Artículo 458. Capacidad para formalizar matrimonio, forma, existencia y validez.

1. La capacidad de las personas para formalizar matrimonio se rige por la ley de su domicilio.

2.(…).

Artículo 459. Ley aplicable a las relaciones personales entre cónyuges.

1. Las rela­ciones personales entre cónyuges se rigen por la ley del domicilio conyugal.

2. A falta de este, se rigen por el último domicilio conyugal, por la ley de la ciudadanía común al momento de su formalización, o por la ley del lugar de la formalización del matrimonio.

Artículo 460. Ley aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges.

1. Las relaciones patrimoniales entre cónyuges se rigen por las leyes pactadas por los contra­yentes antes de la formalización del matrimonio, excepto en lo que, siendo de estricto carácter real, esté prohibido por la ley del lugar donde están situados los bienes.

2. Las leyes pactadas pueden ser:

a) La del domicilio de cualquiera de los contrayentes en el momento de la formaliza­ción del pacto;

b) la del domicilio de los cónyuges tras la formalización del matrimonio; y

c) (…).

Artículo 462. Ley aplicable al estado conyugal.

El estado conyugal de las personas se rige por la ley del Estado del que son ciudadanas o, en su defecto, por la ley del domicilio.

Artículo 463. Ley aplicable a la unión de hecho afectiva.

1. (…).

2. La pareja de hecho afectiva puede convenir por escrito durante la vigencia de la unión someter su régimen económico a la ley del domicilio o de la ciudadanía de cual­quiera de ellos, o a la ley del Estado donde se haya inscripto la unión de hecho afectiva.

Artículo 464. Ley aplicable a la disolución y extinción del matrimonio.

1. Los cónyuges pueden pactar por documento público, antes o durante el matrimonio, la ley aplicable a su disolución y extinción, siempre que se trate de una de las leyes siguientes:

a) La del Estado en que tengan su domicilio común en el momento de la formalización del pacto;

b) la del Estado del último lugar del domicilio conyugal, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento de la formalización del pacto;

c) la de la ciudadanía común de los cónyuges en el momento de la formalización del pacto; o (…).

Artículo 465. Aplicación supletoria.

1. En defecto de elección de la ley aplicable a la disolución y la extinción del matrimonio, se aplica la ley del domicilio común de los cónyuges o la del último domicilio común, siempre que uno de ellos aún resida allí o, en última instancia, la ley cubana.

2. (…).

Artículo 466. Ley aplicable al derecho a recibir alimentos.

1. El derecho a recibir alimentos se rige por la ley del domicilio del alimentista, a menos que la ley del domicilio del alimentante brinde mayores garantías a aquel.

2. En caso de cambio de domicilio, se aplica la ley de la nueva residencia habitual desde el momento en que este tiene lugar.

3. (…).

4. El derecho a alimentos entre cónyuges o parejas de hecho afectiva se rige por la ley del último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva, o del país cuya ley se aplica a la disolución o nulidad del vínculo.

5. El contrato de alimentos se rige, a elección de las partes, por la ley del domicilio de cual­quiera de ellas al tiempo de su perfección; en su defecto, por la ley del lugar de su formalización.

Artículo 467. Ley aplicable a la filiación.

1. La filiación se rige por la ley del domi­cilio de la hija o el hijo en el momento del nacimiento.

2. No obstante, se aplica la ley de la residencia habitual de la hija o el hijo en el mo­mento de la interposición de la demanda de filiación, si le resulta más favorable.

Artículo 469. Ley aplicable a la adopción.

Los requisitos y efectos jurídicos de la adopción se rigen por la ley del domicilio del adoptado al momento de su aprobación

Artículo 472. Ley aplicable a la responsabilidad parental y protección de las per­sonas menores de edad.

La responsabilidad parental o cualquier otra institución análoga se rige por la ley del domicilio de la hija o el hijo.

Artículo 473. Ley aplicable a la tutela y a los apoyos, salvaguardias y ajustes razonables.

1. La determinación y el ejercicio de la tutela de las personas menores de edad y de los apoyos, salvaguardias y ajustes razonables para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad se rigen por la ley del domicilio del pupilo o de la persona requerida de aquellos.

2. (…).

Código de Procesos (Ley 141/2021)

La norma adjetiva o procesal civil, en sentido lato, vale decir el Código de Procesos, apunta su jurisdicción y competencia en la impartición de justicia entre los litigantes en tales asuntos, hacia el domicilio de las partes, como se aprecia más adelante.

Artículo 17. Los tribunales cubanos pueden conocer de los asuntos:

a) (…);

b) cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, tenga domicilio o residencia en la República de Cuba; en esta situación también se encuentra la persona jurídica extranjera con domicilio o representación en el país, en lo que corresponde a los actos y contratos celebrados por estas;

c) (…).

e) los asuntos relativos a las familias y las personas que tengan su domicilio en la República de Cuba.

Artículo 31. No procede sumisión de parte:

(…);

f) en los conflictos que se presenten entre los socios de una sociedad mercantil constituida conforme a la ley nacional o entre aquellos y esta, en los que es competente el tribunal del domicilio social;

g) en las demandas que se promuevan por las partes de un contrato de asociación económica internacional, suscrito conforme a la ley nacional, para los que es competente el tribunal del domicilio social de la parte cubana;

h) las controversias que se presenten entre los socios de una cooperativa o cualquier otra forma asociativa, o entre aquellos y esta, en las que es competente el tribunal del domicilio social;

i) los asuntos en materia de seguros, para los que resulta competente el tribunal del domicilio del asegurado;

j) el proceso ejecutivo, para el que es competente el tribunal del domicilio del demandado.

Artículo 33.1. Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, para conocer de los asuntos mercantiles, es competente el tribunal de:

a) El lugar en el que debe ejecutarse el contrato;

b) en los asuntos extracontractuales, el de la demarcación en la que se produjo el daño o perjuicio;

c) en defecto de los anteriores, el del domicilio del demandado.

2. (…).

Artículo 34. Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, la competencia para conocer de los asuntos civiles y de familia por razón del lugar se determina de acuerdo con las reglas siguientes:

a) En los procesos en los que se ejerciten reclamaciones sobre derechos personales, es competente el tribunal del lugar en el que deba cumplirse la obligación y, a falta de este, a elección del demandante, el del domicilio del demandado, el del lugar del contrato o el de aquel en el que se haya ocasionado el daño o perjuicio que se reclama.

Cuando sean varios los demandados, con domicilios en lugares distintos, a falta del lugar del cumplimiento de la obligación, es competente el tribunal del domicilio de cualquiera de aquellos, a elección del demandante;

b) (…);

e) en los procesos referidos al estado civil, es competente el tribunal del domicilio común y, de no existir este, el del demandado, si es conocido o, en su defecto, el del demandante;

f) en los procesos referentes a las relaciones de familia, es competente el tribunal del domicilio del demandado;

g) en los procesos en los que se ventilen derechos o intereses de una persona en situación de vulnerabilidad, es competente el tribunal del domicilio de esta o, en su defecto, el del demandado; cuando sean varios los demandados en situación de vulnerabilidad, con domicilios diferentes, es competente el tribunal de cualquiera de ellos, a elección del demandante;

h) en las declaraciones de ausencia o de presunción de muerte, es competente el tribunal del último domicilio del ausente o el desaparecido;

i) (…);

j) en los procesos sucesorios es competente el tribunal del último domicilio del causante en la República de Cuba;

k) en los demás procesos en los que no pueda determinarse la competencia con arreglo a los incisos anteriores, es competente el tribunal del domicilio del demandado o, si este no es conocido, el del demandante.

Artículo 36. A los efectos de este Código, el domicilio:

a) De la persona natural, es el lugar en el que tiene su residencia habitual; a ese efecto, se considera el sitio en el que esté establecida permanentemente, aunque no figure en registro alguno y carezca de la autorización de residencia o aquel en el que demuestre tener vínculos duraderos personales, familiares o profesionales;

b) cuando la persona posea más de un domicilio, en países diferentes, el tribunal selecciona el que corresponda al Estado con el que considere que existen mayores vínculos en el caso en cuestión;

c) de los cubanos que, por cualquier motivo, residan temporalmente en el extranjero, es el que ostenten en ese país o, en su defecto, el último conocido en el territorio nacional;

d) de la persona menor de edad, es el lugar del domicilio común de los padres que ejercen la patria potestad o, en su defecto, el de donde vivan, habitualmente, quienes tienen la representación legal o la guarda y cuidado;

e) de la persona a quien se le ha designado judicialmente un apoyo intenso con facultades de representación, el de donde resida este;

f) de la persona jurídica, es el de la demarcación en la que tiene su sede social o, de no conocerse esta, el de donde se desarrolle la actividad principal para la cual fue constituida;

(…).

Es oportuno consignar que es persona jurídica aquella que posee un patrimonio propio y es sujeto de derechos y obligaciones, cuales son las empresas, las cooperativas agropecuarias y las no agropecuarias, las micro, pequeñas y medianas empresas estatales o privadas, y otros tantos actores económicos cubanos.

En fin, el domicilio legal es vasto y deviene, si el morador se lo propone, en hogar, dulce hogar. ¿Es así el suyo?

Culmino con esta sentencia: dígame dónde está enclavado su domicilio y le diré cuáles son sus derechos y deberes legales.


Publicación Recomendada:

Reconoce la Uneac en Cabaiguán obra del artista visual Julio Santos Fleites (+ Audio)

Visitas: 123

Compartir: