lunes, marzo 16El Sonido de la Comunidad
Sombra

El marido burlado

El marido, presuntamente burlado, aconsejado y reprimido su furor, buscó en las leyes familiares y procesales el deslave del inferido escarnio sufrido

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Cual ciclo olímpico de la antigüedad griega (los atletas competían cada cuatro años en la ciudad de Olimpia, de aquí su nombre), yacían anotados en su haber progenitor, cuatro asientos registrales consecutivos de nacimientos, consignados con igual número de ciclos de ocurrencia, en émula competencia  con las aqueas.

Del primogénito no albergaba duda alguna sobre su progenitura; de los tres restantes, vale decir, los considerados espurios, según el derecho romano arcaico, todos menores de edad: el segundogénito, el tercergénito y el cuartogénito, mientras más se alejaban en el tiempo sus advenimientos al mundo extrauterino, las sospechas en las aristas biológicas y afectivas del presunto progenitor con estos, y de ellos con él, arreciaban, amèn del despegue marital con la cónyuge.

El marido, presuntamente burlado, aconsejado y reprimido su furor, buscó en las leyes familiares y procesales el deslave del inferido escarnio sufrido.

Consultado un jurista de reputación en estos lances conyugales, amonestó al buen hombre a emprender, dentro del ámbito jurídico, la reivindicación de su nombre afrentado. La receta ofrecida fue sencilla, aparentemente: divorcio inmediato e impugnación judicial de la progenitura de aquellos nacidos, asentados en el registro del estado civil, como hijos suyos; todo derivaría, si el órgano jurisdiccional compete lo admitía, por los cauces  de la acumulación de procesos, suma de ellos admitida en la ley de trámites vigente.

Y así, en apretada síntesis, se ventiló el conflicto judicial.

Rumores, más o menos confirmados, intuiciones reveladoras y, finalmente, presiones físicas, morales y emocionales ejercidas sobre la esposa, amèn de la acuciosa práctica de peritos en mediciones antropométricas del padre con su primogénita y con los restantes hermanos, el contraste de rasgos faciales in situ y en fotos añosas, de unos y otros; los análisis hemoquímicos, en muestras tomados a todos los involucrados en el drama familiar, en pos de la coincidencia compatible de los grupos sanguíneos de Landsteiner[1], condujeron, cada vez más, a la recia certidumbre de que los tres menores no eran hijos suyos; pero fue la contundencia en el arrojo de la declaración de la esposa contumaz, o mejor, su penosa confesión[2] de cuitas amorosas con otro hombre, en la última de las audiencias celebradas, la que condujo, inequívocamente al órgano jurisdiccional a fallar a favor del demandante: los menores no eran vástagos suyos, sino de otro hombre, de identidad no descubierta en la exposición y, consecuentemente, la disolución del vínculo matrimonial existente, acompañados de otros pormenores situacionales que no interesan. .

El impacto emocional en todos fue demoledor: los hijos tendrían que, con el auxilio de la madre, conocer la verdadera identidad de su progenitor y, consecuentemente, su reforma en el asiento civil de nacimientos, consignando, en su oportunidad en el registro, el develado sesgo identitario del verdadero padre, so pena de hacerlo con los dos apellidos de la madre; la adúltera, escondida su cara en pañuelos y sollozos, quizás arrepentida de su reprochable actuar, tendría que forjar un comportamiento honorable en la recomposición de su vida personal y familiar;  el hombre burlado, por su parte, ahora satisfecho con el éxito de progenitura logrado, también experimentó sentimientos encontrados de justa reivindicación, odio, remordimiento y arrepentimiento: en fin, características de los seres humanos que se autotitulan “civilizados”.  

El mundo familiar constituido, se vino abajo estrepitosamente para todos sus miembros, e infelizmente, como era de humanos esperar, el escarnio y el vituperio  se derramaron sobre quienes habían formado una aparente pareja feliz.

Adecuemos a la legislación cubana de hoy, las peripecias y vericuetos de su intríngulis sustantiva (o de derechos) y adjetiva (o de procesos o trámites) reguladas en el ordenamiento jurídico de aplicación, en tan trepidante caso. 

Del divorcio

Para esta arista familiar, la legislación positiva fundamental de aplicación sería el Código de las Familias (Ley 156/2022).

Apreciemos varios de sus preceptos, en el afán ilustrador de la disquisición.

Breves comentarios anticipadores acerca de la nulidad de su renuncia y sus dos vías de concreción: la judicial y la notarial.

Artículo 268. Causas de extinción del matrimonio. El vínculo matrimonial se extingue:

a) Por fallecimiento de cualquiera de los cónyuges;

b) por la declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges; o

c) por divorcio.

Artículo 272. Nulidad de la renuncia. 1. El divorcio es una de las causas de extinción del matrimonio.

2. Es nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges al derecho de pedir el divorcio.

Artículo 273. Vías de tramitación. 1. El divorcio se tramita vía notarial de existir mutuo acuerdo entre los cónyuges, instrumentado a través de escritura pública, o por resolución judicial dictada en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que regula el Código de Procesos.

2. De no existir acuerdo, se tramita en proceso contencioso ante el tribunal competente.

Un vistazo de soslayo a ambos procedimientos; en primer lugar, el promovido por el marido.

Del divorcio judicial

Artículo 277. Legitimación y ejercicio de la acción de divorcio. 1. Procede el divorcio en vía judicial por mutuo acuerdo de los cónyuges o a petición de uno de ellos.

(…).

Artículo 280. Pronunciamientos de la resolución judicial que dispone el divorcio. 1. En la solicitud de disolución del vínculo matrimonial se interesan pronunciamientos, siempre que proceda, sobre:

a) La responsabilidad parental, la guarda y el cuidado, el régimen de comunicación familiar y los alimentos sobre las hijas y los hijos menores de edad comunes, sean habidos antes o durante el matrimonio;

b) la obligación legal de dar alimentos y la comunicación familiar respecto a las hijas y los hijos afines menores de edad que formen parte del hogar común de la pareja, de tratarse de familias reconstituidas, conforme a las normas contenidas en este Código relativas al régimen jurídico sobre madres y padres afines;

c) la obligación de dar alimentos respecto del cónyuge;

d) la obligación de dar alimentos y la comunicación familiar respecto a las hijas y los hijos mayores de edad en situación de discapacidad;

(…), entre otros.

Del divorcio notarial

Artículo 291. Disposición general. 1. El divorcio se instrumenta por escritura notarial cuando hay mutuo acuerdo entre los cónyuges sobre la disolución del vínculo matrimonial, la responsabilidad parental, la guarda y el cuidado, el régimen de comunicación familiar y la pensión de alimentos, en su caso, aun cuando existan hijas e hijos menores de edad.

2. A falta del acuerdo al que se refiere el párrafo anterior, el divorcio se tramita por la vía judicial.

(…).

De la impugnación de paternidad 

Compitió al órgano jurisdiccional de instancia, dirimir el proceso familiar contencioso, trabado entre las partes, antaño padre e hijos, devenidos en personas antagonistas y extrañas; cuyo principal resorte en los trámites familiares de este caso fue el Código de Procesos (Ley 121/2021).

Sopesemos su preceptiva de aplicación.  

Pero antes, un vistazo a la norma familiar, a manera de introito.

Artículo 60. Determinación.La filiación por procreación natural que da lugar a la filiación consanguínea se determina por el reconocimiento voluntario que hacen madres, padres o ambos con respecto a hijas e hijos, por las reglas del presente Código o por sentencia judicial dictada en proceso filiatorio.

Artículo 66. Presunciones de filiación matrimonial o derivadas de la unión de hecho afectiva inscripta.Se presume la filiación de las hijas y los hijos de las personas casadas o en unión de hecho afectiva inscripta, para los nacidos:

a) Durante la vigencia de la relación; y

b) dentro de los trescientos (300) días siguientes a la extinción de la relación.

Artículo 75. Objeto.La acción de reclamación de la filiación tiene por objeto su determinación cuando esta no haya quedado establecida previamente.

Artículo 76. Titulares de la acción de reclamación. 1. La acción de reclamar a otro la filiación de una hija o un hijo propio le corresponde a la persona que aparezca inscripta en el Registro del Estado Civil como madre o padre de la hija o el hijo.

2. Corresponde, además:

a) A la hija o el hijo, en cualquier tiempo, a partir de que arribe a su mayoría de edad;

b) al representante legal de la hija o el hijo menor de edad, escuchado el interés de este de acuerdo con su autonomía progresiva, o al apoyo intenso con facultades de representación en los casos de personas mayores de edad que se encuentran en una situación de discapacidad, o en su defecto la fiscalía;

c) a sus descendientes, en caso de fallecimiento de la hija o el hijo; y

d) al presunto padre que se encuentre en los casos de los artículos 71 y 73.3 de este Código.

Se colige entonces, que el desesperado esposo todavía podía impugnar la paternidad que le fuera adosada por la pusilánime consorte, suerte procesal admitida en el precepto que sigue.  

Artículo 85. Caducidad del derecho para el ejercicio de la acción de impugnación. El derecho a la acción de impugnación a que se refiere esta sección solo puede ejercitarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha:

a) De la inscripción;

b) en que la persona demandante tuvo conocimiento de la imposibilidad de haber procreado;

c) del descubrimiento de las pruebas en que fundamenta la impugnación;

d) de haber conocido de la sustitución, en los casos de la maternidad o la paternidad; y

e) de haber cesado la situación que le impedía formar su voluntad por cualquier medio, de tener conocimiento del error o el fraude, o desde que cesó la amenaza.

Así pues, prosperada la negación de la paternidad, según el pronunciamiento judicial, la inscripción de los menores correría con los apellidos de su progenitora, tras agotado el proceso contencioso filiatorio, a menos que el verdadero padre biológico interesara su reconocimiento y la inscripción de aquellos a favor de su progenitura.

Código de Procesos

Veamos la ventilación de trámites judiciales del caso al socaire de tal norma adjetiva.

Artículo 24. El Tribunal Municipal Popular conoce:

1. (…).

2. En materia de familia, de las demandas y los asuntos de jurisdicción voluntaria que se susciten por la aplicación de la legislación familiar.

(…).

Artículo 99.1. Pueden acumularse aquellos procesos en los que exista conexidad entre sus respectivos objetos, lo que puede disponerse de oficio o a instancia de parte.

2. Están legitimados al efecto de este artículo, las personas que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se solicita.

Artículo 100. La acumulación puede disponerse de oficio cuando los procesos pendan en un mismo tribunal, si oídas las partes, aquel lo estima procedente.

Artículo 101.1. Procede la acumulación:

a) Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los procesos cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro;

b) cuando en tribunal competente haya pendiente proceso sobre lo mismo que sea objeto del que después se haya promovido;

c) cuando haya un proceso sucesorio y se promueva otro derivado de la muerte de la misma persona;

d) cuando entre los objetos de los procesos de cuya acumulación se trate exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias contradictorias.

2. Se entiende que pueden dictarse sentencias contradictorias:

a) Cuando haya, entre dos pleitos, identidad de causas, personas y cosas;

b) cuando haya identidad de personas y cosas, aunque las causas sean distintas;

c) cuando las personas y las causas sean las mismas, aunque las cosas sean distintas;

d) cuando las pretensiones provengan de una misma causa, aunque se den contra varios y haya, por tanto, diversidad de personas;

e) cuando las pretensiones provengan de la misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas;

f) cuando haya identidad de causas y de cosas, aunque las personas sean distintas.

Artículo 102. Para disponer la acumulación se requiere:

a) Que el tribunal ante el que se pretenda sea competente por razón de la materia para conocer de todos los procesos;

b) que los procesos sean de igual clase;

c) que estén en primera instancia, con independencia del estado en que se encuentren.

Artículo 106.1. Los procesos acumulados se siguen en uno solo y son resueltos en una misma sentencia.

2. (…).

Artículo 128.1. Se practican en audiencia pública los actos procesales que este Código dispone, excepto cuando el tribunal, de oficio o a instancia de parte, decida celebrarlos a puertas cerradas, por razones de seguridad pública, moral u orden público, de protección a la intimidad personal y familiar de alguna de las partes, o cuando sea lo más conveniente al interés superior del niño o de las personas en situación de vulnerabilidad.

2. La celebración de la audiencia puede ser presencial o mediante videoconferencia u otras tecnologías aptas para la transmisión de la imagen y el sonido.

Artículo 520.1. De las materias civil y familiar, se tramitan por el proceso ordinario:

(…).

f) los conflictos que se susciten por la aplicación de la legislación familiar, (…).

Para cerrar el asunto ventilado, veamos los medios probatorios que condujeron al esperado fallo. .

Artículo 314. Los medios de prueba de que se puede hacer uso son los siguientes:

a) Declaración de las partes;

b) documentos y libros;

c) pericial;

d) reconocimiento judicial;

e) declaración de testigos.

Artículo 315. Pueden admitirse otros medios de prueba no previstos expresamente en los apartados anteriores, siempre que sean útiles para obtener certeza sobre los hechos; el tribunal dispone su práctica conforme a las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente arbitrio, con salvaguardia de los principios y garantías procesales.

Ley 180/2025 Del Registro Civil

Compete como corolario de la trama familiar enjuiciada, la inscripción de la filiación de los menores de edad en el aludido asunto que nos ocupó, cuyo cierre legal es su asiento registral, como dispuso el tribunal y cumple con pulcritud, con cuanta subsanación resultare pertinente, el registrador civil, de acuerdo con la norma establecida.

Veamos de actuación registral.

Artículo 89. Declaración de la filiación. La filiación en el momento de la inscripción se hace constar:

(…);

i) por resolución judicial firme dictada en proceso filiatorio;

(…).

La legislación cubana no tolera hija o hijo sin padre, cuya identidad, de un modo u otro, es revelada por la actuación juiciosa del órgano jurisdiccional y, consecuentemente, impone obligaciones a todos aquellos progenitores, hombres y mujeres, ligeros de mente pero obligados, a las buenas o bajo el imperio de la ley, a prestar cobijo a sus vástagos, para bien de la sociedad toda.

Concluyo el caso con el mandato constitucional dimanado en el asunto, de los artículos transcritos más abajo, devenidos en guardianes del orden familiar.

Artículo 83. Todos los hijos tienen iguales derechos. Se prohíbe toda calificación sobre la naturaleza de la filiación.

El Estado garantiza, mediante los procedimientos legales adecuados, la determinación y el reconocimiento de la maternidad y la paternidad.

Artículo 84. La maternidad y la paternidad son protegidas por el Estado. Las madres y los padres tienen responsabilidades y funciones esenciales en la educación y formación integral de las nuevas generaciones en los valores morales, éticos y cívicos, en correspondencia con la vida en nuestra sociedad socialista.

Las madres y los padres u otros parientes consanguíneos o afines que cumplan funciones de guarda y cuidado tienen el deber de dar alimentos a niñas, niños y adolescentes, respetar y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, protegerlos de todos los tipos de violencia y contribuir activamente al desarrollo pleno de su personalidad.

Los hijos, a su vez, están obligados a respetar, atender y proteger a sus madres, padres y otros parientes, conforme con lo establecido en la ley.

No por tremendo ni poco usual, el hecho recreado, lamentablemente, es acción recurrente en los órganos jurisdiccionales cubanos.


[1] Karl Landsteiner (1868-1943) médico y biólogo austriaco, descubridor de los grupos sanguíneos.

[2] A confesión de parte, relevo de pruebas, como asevera el popular refrán o paremia.

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