viernes, diciembre 26El Sonido de la Comunidad
Sombra

El matrimonio y la unión de hecho afectiva: formas de organización familiar en Cuba

El matrimonio es una institución social y jurídica. Es una de las formas de organización de las familias

matrimonio
El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de dos personas con aptitud legal para ello

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez. Licenciado en Derecho

Iniciemos el tema con toques históricos y semánticos lexicales de las instituciones referidas.

Si la palabra patrimonio tiene una carga machista por la impronta del padre en su origen etimológico, la palabra matrimonio, a su vez, soporta una carga feminista.

El matrimonio (del latín matrimonium: oficio de madre) ha derivado como institución jurídica con el paso del tiempo desde posiciones reaccionarias y dogmáticas hasta la plena igualdad entre los consortes.

Los textos romanos Digesto e Instituta, compilaciones del Cuerpo de Derecho Civil justinianeo, conocido nuestro como Corpus Iuris Civilis, definían el matrimonio como “la unión del hombre y la mujer, consorcio de toda la vida, comunidad de derecho divino y humano”, el primero, y el segundo como “unión del hombre y la mujer que implica comunidad absoluta de existencia”.

El apóstol Pablo en el Capítulo 7, versículo 10, en la Primera Epístola a los Corintios, dice (…) pero a los que están unidos en matrimonio, mando, no yo, sino el Señor: Que la mujer no se separe del marido.

La Partida IV, en su Ley I, título II, describe al matrimoniocomo sociedad legítima del hombre y de la mujer que se unen con vínculo indisoluble, para perpetuar su especie, ayudarse a llevar el peso de la vida y participar de una misma suerte.

De las anteriores definiciones podemos arribar a las siguientes conclusiones tradicionales preliminares.

Primera: el carácter divino del matrimonio.

Segunda: la indisolubilidad del vínculo matrimonial.

Tercera: la supeditación de la mujer al marido (de aquí quizá el porqué del nombre matrimonio).

Cuarta: su exclusividad formal entre hombre y mujer.

El Código de las Familias cubano deshace los anteriores paradigmas conceptuales y clama, en su artículo 201, que  el matrimonio  es la unión voluntariamente concertada de dos personas con aptitud legal para ello, con el fin de hacer vida en común, sobre la base del afecto, el amor y el respeto mutuos.

Definición inclusiva, precisa y llana.

De ella también podemos extraer conclusiones:

Primera: el matrimonio en Cuba no tiene carácter divino.

Segunda: la disolubilidad del vínculo matrimonial.

Tercera: la igualdad entre los cónyuges.

Cuarta: su constitución entre personas del mismo género.

Termino esta introducción con esta simpática frase que leí en una oportunidad: El matrimonioes tratar de solucionar entre dos los problemas que nunca hubieran surgido al estar solos.

Ahora una pincelada histórica.

El matrimoniodenominado “de la mano izquierda” o morganático (literalmente significa “dote de la mañana” en latín) es el que contrae un príncipe o princesa con un consorte de inferior linaje y cada cónyuge conserva su condición social anterior, real o plebeya.

Se le llama así porque en la ceremonia del casamiento el esposo ofrece su mano izquierda a la esposa.

Dos famosos casos de matrimonio morganático fueron los celebrados por el Archiduque Francisco Fernando de Austria (1863-1914) y el Rey Eduardo VIII (1894-1972) de Inglaterra, quienes se casaron con mujeres de abolengo social inferior a los suyos.

El asesinato del primero de ellos en Sarajevo fue la chispa que detonó la Primera Guerra Mundial; el segundo abdicó a favor de su hermano tartamudo Jorge VI, en 1937, para contraer nupcias con una norteamericana divorciada.

¡Nada, que más puede Afrodita y su mensajero Cupido en cuestiones de amor que la condición social de los amantes!

Un poco de semántica lexical.

El sustantivo masculino cónyuge sirve para designar a cualquiera de los esposos, respecto del otro. Este vocablo grecolatino (zygon, jugue significa unir, precedido de la preposición con de idéntico significado), a pesar de su redundancia semántica es de consuetudinaria aparición en nuestro Código de las Familias, como constataremos un poco mas adelante, así como en el derecho sucesorio o hereditario.

Recuerda: tanto el marido como la esposa, son uno del otro, el cónyuge.

No cometas el barbarismo de pronunciar o escribir esta palabra, como con demasiada frecuencia se ve, aun entre entendidos, así: cónyugue.

¡Háblese sin manchas!, dijo Martí.

Pasemos al abordaje de tan importantes formas de organización familiar bajo la regulación de los textos jurídicos nacionales, más abajo mostrados.

Constitución de la República de Cuba

Artículo 81. Toda persona tiene derecho a fundar una familia. El Estado reconoce y protege a las familias, cualquiera sea su forma de organización, como célula fundamental de la sociedad y crea las condiciones para garantizar que se favorezca integralmente la consecución de sus fines.

Se constituyen por vínculos jurídicos o de hecho, de naturaleza afectiva, y se basan en la igualdad de derechos, deberes y oportunidades de sus integrantes.

La protección jurídica de los diversos tipos de familias es regulada por la ley.

Artículo 82. El matrimonio es una institución social y jurídica. Es una de las formas de organización de las familias. Se funda en el libre consentimiento y en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges.

La ley determina la forma en que se constituye y sus efectos.

Se reconoce, además, la unión estable y singular con aptitud legal, que forme de hecho un proyecto de vida en común, que bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, genera los derechos y obligaciones que esta disponga.

Código de las Familias

Comencemos el contraste entre matrimonio y unión de hecho afectva sobre la base de sus fundamentos legales.

¡Aquí les van!

Concepto familiar y jurídico

Matrimonio

Artículo 201. Matrimonio. 1. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de dos personas con aptitud legal para ello, con el fin de hacer vida en común, sobre la base del afecto, el amor y el respeto mutuos.

2. Constituye una de las formas de organización de las familias y se funda en el libre consentimiento y en la igualdad de derechos, deberes y capacidad legal de los cónyuges.

3. El matrimonio solo produce efectos legales cuando se formaliza ante el funcionario competente.

Unión de hecho afectiva

Artículo 306. Ámbito de aplicación. 1. Las disposiciones de este Título se aplican a las uniones de hecho afectivas entre dos personas con aptitud legal para ello, que comparten un proyecto de vida en común, de carácter singular, estable, notorio y durante al menos dos (2) años.

2. Para que gocen de tal protección, se requiere su instrumentación notarial o reconoci­miento judicial, según corresponda, y la debida inscripción en el registro correspondiente.

Formalización

Matrimonio

Artículo 203. Consentimiento y funcionarios encargados de la autorización. 1. La formalización del matrimonio exige el consentimiento puro y simple de ambos contra­yentes expresado personal y conjuntamente ante el funcionario competente para autori­zarlo, excepto lo previsto en la legislación registral para el matrimonio por poder.

2. Los registradores del Estado Civil y los notarios son los funcionarios facultados para autorizar la formalización de los matrimonios conforme a las disposiciones de este Código.

3. Los funcionarios facultados para autorizar los matrimonios en el extranjero y los matrimonios en situaciones excepcionales se determinan por la legislación registral.

Unión de hecho afectiva

Artículo 307. Constitución. La unión de hecho afectiva se constituye por voluntad de sus miembros, con independencia de su instrumentación notarial, su reconocimiento judicial o de su inscripción registral.

Capacidad, prohibiciones y requisitos

Matrimonio

Artículo 204. Ejercicio de la capacidad matrimonial. La capacidad de las personas para formalizar matrimonio se alcanza a los dieciocho (18) años.

Artículo 205. Prohibiciones absolutas. No pueden formalizar matrimonio:

a) Las personas menores de dieciocho (18) años;

b) quienes se encuentren en una situación que les impida conformar o expresar su vo­luntad por cualquier medio para otorgar el consentimiento matrimonial, de forma permanente o temporal;

c) quienes se encuentren casados; o

d) quienes tengan constituida una unión de hecho afectiva, instrumentada en vía nota­rial e inscripta en el registro correspondiente, hasta tanto no sea disuelta.

Artículo 206. Prohibiciones relativas. 1. No pueden formalizar matrimonio entre sí:

a) Los parientes en línea directa, ascendente y descendente, los hermanos y demás parientes colaterales hasta el tercer grado, excepto que se trate de parientes afines;

b) la persona nombrada como apoyo intenso con facultades de representación y la persona en situación de discapacidad que necesita dicho apoyo, hasta que este cese y rinda cuentas de su gestión; o

c) los que hubieran sido condenados en un proceso penal por sentencia firme como autores o como autor y cómplice de la muerte intencional del cónyuge o pareja de hecho afectiva de cualquiera de ellos; mientras no haya concluido el proceso, se suspende la celebración del matrimonio.

2. En el caso de la persona adoptada, se cumple la prohibición establecida en el inciso a) del apartado anterior también en relación con los parientes biológicos, aunque se haya roto el vínculo jurídico con estos.

Unión de hecho afectiva

Artículo 308. Requisitos. 1. Para que la unión de hecho afectiva tenga los efectos jurídicos previstos en este Código, sus miembros han de cumplir con todos los requisitos siguientes:

a) Ser mayores de edad;

b) no estar unidos por vínculos de parentesco en línea directa, ascendente o descenden­te, o colateral hasta el tercer grado, excepto que se trate de parientes afines;

c) no estar casado ni mantener otra unión de hecho afectiva simultánea, instrumentada por acta notarial e inscripta;

d) mantener un proyecto de vida afectivo en común permanente durante al menos dos (2) años; y

e) tener un comportamiento frente a terceras personas como una pareja con vínculos afectivo-familiares.

2. Si se trata de una persona adoptada, también se cumple el requisito establecido en el inciso b) del apartado anterior en relación con los parientes biológicos, aunque se haya roto el vínculo jurídico con estos.

Derechos, deberes y pactos

Matrimonio

Artículo 208. Igualdad. 1. El matrimonio se constituye sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges.

2. El amor, el afecto, la mutua protección y la responsabilidad compartida son las bases en que se fundamentan las relaciones entre los cónyuges.

Artículo 209. Deberes conyugales. 1. Los cónyuges, conforme a su proyecto de vida en común, deben guardarse lealtad, asistirse y cuidarse en cualquier circunstancia y tra­tarse con respeto, consideración y comprensión.

2. Los cónyuges están obligados a desarrollar sus relaciones libres del empleo de vio­lencia y discriminación en cualesquiera de sus manifestaciones.

Artículo 211. Satisfacción de las necesidades económicas. 1. Los cónyuges contri­buyen a la satisfacción de las necesidades económicas de la familia que han creado con su matrimonio, y de las hijas y los hijos comunes y propios de cada uno de ellos, según sus posibilidades y recursos.

Artículo 212. Apoyo mutuo y ejercicio de los derechos. 1. Los cónyuges se apoyan mutuamente y con responsabilidad en la organización de su proyecto de vida en común.

2. Ambos cónyuges tienen derecho a ejercer sus profesiones y oficios y a desempeñar su actividad laboral y social, tienen el deber de darse recíprocamente ayuda para ello y no limitar el derecho del otro a emprender estudios o perfeccionar sus conocimientos y cumplir con los demás deberes sociales.

3. Los cónyuges deben cuidar en todo caso que tales actividades se coordinen con el cumplimiento de los deberes que este Código les impone.

Unión de hecho afectiva

Artículo 310. Pactos de convivencia o de desarrollo del proyecto de vida en común. 1. Los miembros de la pareja que forman una unión de hecho afectiva acreditada por acta de notoriedad, pueden establecer el estatuto jurídico que regirá las relaciones económicas durante la convivencia y fijar libremente otros pactos sobre las bases o reglas de su proyecto de vida en común, a través de escritura pública notarial.

2. Pueden formar parte de dichos pactos, entre otros:

a) La manera en que los miembros de la pareja contribuyen a las cargas del hogar du­rante la vida en común;

b) el modo en que asumen las deudas comunes;

c) la atribución de la vivienda común, en caso de ruptura;

d) la división de los bienes obtenidos en común, en caso de ruptura del proyecto de vida común; y

e) cualquier otro pacto, de contenido personal, sobre la manera en que la pareja quiera desarrollar su proyecto de vida en común.

Extinción

Matrimonio

Artículo 268. Causas de extinción del matrimonio. El vínculo matrimonial se extingue:

a) Por fallecimiento de cualquiera de los cónyuges;

b) por la declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges; o

c) por divorcio.

Unión de hecho afectiva

Artículo 324. Extinción de la unión de hecho afectiva. 1. La unión de hecho afectiva se extingue por:

a) Muerte de uno de sus miembros;

b) resolución judicial firme de presunción de muerte de uno de sus miembros;

c) matrimonio entre sí de los miembros de la unión de hecho afectiva;

d) mutuo acuerdo, a través de escritura pública notarial, en caso de haberse instrumen­tado e inscripto esta previamente en el registro correspondiente; o

e) matrimonio o por voluntad unilateral de alguno de los miembros de la pareja, con­tenida en escritura pública notarial y, en ambos casos, notificada fehacientemente al otro.

2. Cuando la causa de extinción de la unión de hecho afectiva sea la prevista en el inciso d) del apartado anterior, deben instrumentar ante notario público su extinción, así como la de los pactos de contenido patrimonial que hayan fijado.

Derechos hereditarios

Matrimonio

Artículo 220. Atribución preferencial del ajuar doméstico por causa de muerte. 1. Al fallecimiento de uno de los cónyuges, las ropas, los muebles de valor esencialmen­te afectivo y otros enseres que constituyen el ajuar doméstico común, se entrega al que sobreviva, sin que compute en su cuota de participación en la herencia.

2. Las alhajas, objetos artísticos, históricos, los vinculados a la fe y otros de valor ex­traordinario no se entienden comprendidos en el ajuar doméstico.

Unión de hecho afectiva

Artículo 328. Derechos sucesorios. La muerte o la declaración judicial de presunción de muerte, contenida en resolución firme de uno de los miembros de la unión de hecho afectiva, crea para el sobreviviente derechos sucesorios de igual naturaleza que los de un cónyuge.

¡En fin, tiene las cartas servidas sobre la mesa: solo a usted compete consumar su organización familiar al unirse a otra persona en sus proyectos de vida en común! ¡Felicidades!

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