El Anteproyecto del Código del Trabajo exponde la responsabilidad parental en el ámbito del empleo excepcional en menores de edad, ahora considerados aquellos entre las edades de quince y diecisiete años cumplidos

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
El rango etario señalado por el Código Civil cubano en los dieciocho (18) años cumplidos, como jalón ostensible de la plena capacidad civil de derecho y de obra, enrumbó en tal dirección al vigente Código de las Familias (2022) al fijar la propia edad como requisito sine que non para formalizar el matrimonio: en la misma senda miliar se aproxima el venidero Código de Trabajo al identificar la capacidad jurídica laboral en tal edad, desechando la pautada por su predecesor, la Ley Número 116 de 2013, en los diecisiete años.
De tal suerte, el Anteproyecto, en franca conjunción con el Código de las Familias, en su letra normativa, lleva de la mano la responsabilidad parental en el ámbito del empleo excepcional en menores de edad, ahora considerados aquellos entre las edades de quince y diecisiete años cumplidos.
Desde temprano en sus regulaciones, el Código de las Familias perfila dicha responsabilidad coparental en pos de inculcar el amor al trabajo entre los vástagos, amén de brindarles protección a sus intereses pecuniarios provenientes del trabajo remunerado.
Veamos algunos de sus preceptos encaminados a tales propósitos.
Código de las Familias
Artículo 136. Alcance de la responsabilidad parental. La responsabilidad parental incluye el conjunto de facultades, deberes y derechos que corresponden a las madres y a los padres para el cumplimiento de su función de asistencia, educación y cuidado de sus hijas e hijos menores de edad, que inciden sobre su ámbito personal y patrimonial y que son ejercitados siempre en beneficio del interés superior de estos y de acuerdo con su capacidad, autonomía progresiva, el libre desarrollo de su personalidad y su grado de madurez.
El precepto no omite la responsabilidad parental compartida en su abanico de aristas facultativas, deberes y derechos, atinentes a madres y padres.
Artículo 138. Contenido de la responsabilidad parental. La corresponsabilidad parental de madres y padres respecto a sus hijas e hijos menores de edad comprende:
a) Representarles legalmente y administrar su patrimonio;
(…);
ñ) dirigir su formación para la vida social; inculcarles el amor a la familia, a la patria, el respeto a sus símbolos, al trabajo y la debida estimación de sus valores, a la dignidad, la honradez, la honestidad, la solidaridad humana y las normas de la convivencia social, y el respeto a las autoridades, a los bienes patrimoniales de la sociedad, a los bienes y derechos personales de los demás y a una cultura comprometida con la protección del medioambiente;
(…).
La anterior observación preceptiva familiar, empuja la responsabilidad parental a la forja de valores en sus hijos para la vida social que deben enrostrar de inmediato, si se encuentran en el rango etario del Anteproyecto, y dentro de ellos, el amor al trabajo socialmente útil.
Artículo 170. Administración y disposición de los bienes y derechos. 1. Quien o quienes ejercen la responsabilidad parental administran y cuidan, de común acuerdo, los bienes y derechos de sus hijas e hijos menores de edad con la mayor diligencia exigible; velan por que los usen y disfruten adecuadamente y no los enajenan por ningún título si no en interés de estos y cumpliendo los requisitos que en este Código se establecen, entre ellos, informarles de los daños y perjuicios causados intencionalmente o por negligencia en los intereses administrados.
2. Pertenecen a las hijas y los hijos menores de edad los frutos y rendimientos de sus bienes y derechos. (…).
Con diáfana escritura, el anterior artículo deja bien en claro que pertenecen a los hijos menores de edad, los frutos (más allá de los naturales, los civiles e industriales) y rendimiento sobre sus bienes y derechos, que en el asunto que nos ocupa, no es otro que los ingresos salariales percibidos en razón del empleo remunerado a que tienen derecho, con sujeción a las normas dispuestas en el futuro Código de Trabajo, como más adelante ponderaremos.
Columna vertebral en la relación laboral del menor de edad empleado, es el siguiente precepto, cuya claridad meridiana sirve de engarce con las regulaciones especificas establecidas en la norma laboral para estas personas trabajadoras, denominadas menores de edad pero tuteladas de pleno derecho por el ordenamiento jurídico nacional.
Artículo 175. Hija o hijo menor de edad vinculado laboralmente. 1. La persona menor de edad que, conforme a la legislación laboral, tenga concertado contrato de trabajo por el cual ejerce algún empleo, se presume autorizado por los titulares de la responsabilidad parental para concertar todos los actos jurídicos concernientes al empleo.
2. En todo caso, deben cumplirse las disposiciones de este Código y la normativa especial.
3. Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos jurídicos recaen únicamente sobre los bienes cuya administración está a cargo de la hija o el hijo.
Es momento de encaminarse a la revisión de la normativa especial, vale decir, el venidero texto laboral en este extremo del empleo excepcional en menores de edad.
Así se pronuncia la norma en ciernes.
Anteproyecto de Código de Trabajo
Artículo 26. Capacidad jurídica.
1. La capacidad jurídica para establecer relaciones de trabajo se adquiere al cumplir los dieciocho años de edad.
2. Excepcionalmente, los adolescentes entre quince y diecisiete años pueden incorporarse al trabajo con el fin de garantizar su adiestramiento y desarrollo integral, con la autorización del Director de Trabajo y Seguridad Social Municipal y el consentimiento de los padres, tutores legales o quién ostente la responsabilidad parental, en las circunstancias y condiciones establecidas en este Código.
Luego el novedoso cuerpo normativo del trabajo da rienda suelta a sus disposiciones, garantizadoras de tales fundamentos preceptivos enunciados, donde sobresalen la protección especial de los menores, las circunstancias casuísticas excepcionales para su empleo, prohibiciones de desempeño en puestos que entrañen riesgos al empleado, su régimen de trabajo y descanso, amén del riguroso control que deben ejercer las autoridades de Trabajo cuando enrostran y tutelan este empleo excepcional.
¡Aquí están dichos fundamentos reguladores!
Artículo 126. Protección especial.
1. El Estado protege a los adolescentes comprendidos entre quince y diecisiete años de edad, que excepcionalmente desean incorporarse al trabajo por haber finalizado sus estudios en la enseñanza profesional o de oficios o cuando concurren las circunstancias previstas en este Código que así lo justifiquen, con el fin de garantizar su adiestramiento y desarrollo integral.
2. En estos casos se observan los principios de autonomía progresiva y de interés superior en materia de protección a estos adolescentes.
Artículo 127. Circunstancias excepcionales.
1. El Director de Trabajo y Seguridad Social Municipal, a solicitud del empleador y con el consentimiento de los padres o en su caso, de sus representantes legales, de forma excepcional puede autorizar a adolescentes entre quince y diecisiete años de edad que de forma voluntaria desean incorporarse al trabajo, cuando concurre una de las circunstancias excepcionales siguientes:
a) Sin arribar a la edad laboral, es egresado como obrero calificado o técnico de nivel medio del Sistema Nacional de Educación o de Escuela de Oficios;
b) posee dictamen médico de la autoridad facultada que expresa la imposibilidad de continuar en el estudio o recomienda su vinculación a una entidad;
c) debido al dictamen de los órganos evaluadores adscriptos al Ministerio de Educación o del Interior; y
d) otras causas establecidas en la ley.
Artículo 129. Prohibición para laborar. Los adolescentes de quince y hasta dieciocho años no pueden ser incorporados al trabajo en labores en que están expuestos a:
a) Riesgos físicos y psicológicos;
b) venta y expendio de bebidas alcohólicas;
c) trabajos ambulantes:
d) labores con nocturnidad, bajo tierra o agua, alturas peligrosas o espacios cerrados;
e) labores con cargas pesadas, expuestos a sustancias peligrosas, altas o bajas temperaturas o niveles de ruido o vibraciones perjudiciales para su salud y desarrollo integral.
Artículo 130. Labores de los adolescentes.
1. Las labores de los adolescentes de quince hasta diecisiete años no pueden exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta semanales y no pueden realizar trabajo extraordinario en ninguna de sus modalidades.
2. Estos adolescentes no pueden realizar sus labores en días de descanso semanal, ni en días de conmemoración nacional, feriados o de receso adicional retribuido.
Artículo 132. Control administrativo.
1. Para la incorporación al trabajo de los adolescentes bajo las circunstancias excepcionales previstas en este Título, el Director de Trabajo y Seguridad Social Municipal que autoriza y el empleador, establecen un control administrativo con los datos siguientes:
a) Nombre y apellidos del adolescente que se incorpora al trabajo y de sus padres o representantes legales;
b) edad del adolescente que debe constar mediante la presentación del documento de identidad o la tarjeta de menor, según corresponda;
c) dirección particular;
d) consentimiento por escrito de los padres o de sus representantes legales;
e) circunstancia legal que motiva la incorporación al trabajo;
f) examen médico y certificación de su estado de salud;
g) cargo en el que se incorpora al trabajo y remuneración que percibe; y
h) cantidad de horas que labora y régimen de trabajo y descanso;
i) constancia escrita de los exámenes médicos periódicos dispuestos por el Ministerio de Salud Pública para comprobar su estado de su salud.
2. Este control administrativo se actualiza de forma permanente y es objeto de las revisiones que se realicen y de la inspección del trabajo.
Para concluir esta disquisición sobre el empleo excepcional pero remunerado de jóvenes comprendidos entre las edades de quince y diecisiete años de edad, es prudente dar un paso adelante en los preceptos del Anteproyecto y visitar sus disposiciones en materia de remuneración salarial, de plena aplicación por la labor productiva que rendirán dichos jóvenes.
De esta manera, sostienen que:
Artículo 244. Remuneración por el trabajo. La remuneración que se paga a la persona trabajadora se compone del salario y otros ingresos establecidos legalmente asociados a los resultados, que se obtienen por el trabajo realizado.
Artículo 245. Salario.
1. El salario es la retribución en pesos cubanos que el empleador paga a la persona trabajadora, atendiendo a su capacidad demostrada y a la cantidad y calidad del trabajo realizado en un período.
2. Comprende el salario escala, los pagos adicionales, lo devengado por concepto de las formas y sistemas de pagos, del trabajo extraordinario, del pago por alto desempeño, del pago en los días de conmemoración nacional y feriados, de la retribución por los días de receso laboral adicional, la cuantía de las vacaciones anuales pagadas y otros pagos que se regulen por el Gobierno en las disposiciones normativas específicas.
(…).
De tal suerte, los jóvenes trabajadores, devengarán sus correspondientes haberes salariales en razón de su desempeño ocupacional y de la cantidad y calidad del trabajo desplegado en sus puestos excepcionales, a tenor de la norma laboral y sin desmedro de la familiar, para bien de la sociedad, sus parientes y sus propias personas.
