viernes, noviembre 21El Sonido de la Comunidad
Sombra

El nacimiento de la persona natural: efectos jurídicos

De acuerdo con la Constitución de la República de Cuba en su artículo 34, Son ciudadanos cubanos por nacimiento los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales

nacimiento
De acuerdo con la Constitución de la República de Cuba la ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

La voz persona tiene origen etimológico latino y raíz cultural griega; proviene del vocablo per sonare, que significa “sonar a través”, llamando así, entonces, a las mascarillas que usaban los actores del teatro grecorromano, para ampliar la voz y caracterizar a sus personajes melodramáticos o trágicos.

Posteriormente, el vocablo se utilizó para designar al ser humano, en paráfrasis poética con el siguiente significado: la persona es la representación del ser humano en el teatro de la vida.

Sin lugar a dudas, cupo al derecho romano clásico desentrañar el concepto jurídico de “persona”, tanto la natural (tú y yo) como la jurídica (una empresa), no exenta de distorsiones sociales, dado su esencia esclavista, pero jalón fundacional en la civilidad de la humanidad. 

El propio derecho romano, además, fijó límites a la existencia humana enmarcándola entre el nacimiento y la muerte, cuyas trascendencias sociales reguló en su ordenamiento jurídico, traspasado al nuestro, como veremos.

En relación con la persona física o natural, objeto de esta digresión, las normas jurídicas romanas exigían que reuniera ciertos requisitos físicos o naturales, amèn de ser hijo de padres libres.

En aquel sentido, establecieron, desde el punto de vista físico, que la condición de persona natural exigía tres requisitos: nacer, nacer vivo y ser viable; entendiendo por tales eventos que nacer era la separación, natural o artificial, del concebido del claustro materno (los médicos romanos fueron pioneros en la práctica de la cesárea obstétrica); por su parte, nacer vivo era dar muestras de vida (desde tal posición se originaron dos escuelas legales en torno al nacimiento: los proculeyanos o seguidores del jurista Próculo,  quienes exigían oír la voz del nacido, y los sabinianos, seguidores del maestro Sabino, para quienes bastaba que aquel hiciera cualquier manifestación de vida); finalmente, ser viable era nacer dentro del término normal de preñez, como culminación natural de la gestación.

 Adicionalmente, exigían los romanos que el nacido tuviera figura humana y para ello se atenían, no a toda la morfología del cuerpo, sino únicamente a la de la cabeza; en caso de malformaciones, el recién advenido al mundo, era precipitado por la roca de los suplicios, ¡tal era la crueldad romana!

Con el tiempo, las normas legales latinas extendieron su tutela en torno al nacimiento y, de tal suerte, las reglas descritas tuvieron una excepción en cuanto al concebido y no nacido, denominándolo nasciturus (o nacedero).

El nasciturus aunque todavía no logra el status de persona, sino de feto, fue protegido, desde entonces, por el Derecho bajo la fórmula legal latina: nasciturus pro iam nato habetur quotiens, de eius commodis agitur, cuya acepción española es “se tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorables”, postura asumida por nuestro vigente Código Civil, como ponderaremos más adelante.

Tras este casi prólogo histórico, veamos qué efectos tiene sobre los nacidos cubanos el ordenamiento jurídico del país, sin pretender su agotamiento legal. 

De esta manera, echaremos un vistazo a varios cuerpos legales vigentes, desde la Carta Magna nacional hasta el más reciente Código de las Familias (2022), acompañado de uno u otro comentario oportuno. .

Constitución de la República de Cuba

La ciudadanía o vinculo político y jurídico de una persona con el Estado donde nace, es un efecto inmediato en el individuo, cualidad distintiva de otras personas; así lo contempla el texto constitucional y su legislación complementario.

Artículo 33. La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Artículo 34. Son ciudadanos cubanos por nacimiento:

a) los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales. La ley establece los requisitos y las formalidades para el caso de los hijos de los extranjeros no residentes permanentes en el país;

b) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos que se hallen cumpliendo misión oficial, de acuerdo con los requisitos y las formalidades que establece la ley;

c) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo cumplimiento de los requisitos y las formalidades que la ley señala, y

d) los nacidos fuera del territorio nacional de padre o madre cubanos por nacimiento que hayan perdido la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen en la forma que señala la ley.

Código Civil

La capacidad legal de la persona, esencia intrínseca de la personalidad jurídica, comprende las facultades de gozar y ejercer derechos; por ello, se desdobla en dos tipos: la capacidad de derecho, que es la aptitud para ser titular de derechos, en relación directa con su goce, y la capacidad de hecho u obra o la aptitud para ejercer los derechos por sí mismo, sin intervención de terceras personas.

Esta distinción contemporánea del Derecho entre capacidad jurídica y capacidad de obrar, es decir, capacidad de actuar y de realizar ciertas acciones en concordancia con el ordenamiento jurídico, está estrechamente vinculada a la edad, cuyo grado de independencia de acción, confieren a la persona, de acuerdo con sus años de edad, su acrecimiento, restricción o plenitud de ejercicio, de acuerdo con aquella.

Artículo 24.La personalidad comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte.

He aquí retomado el precepto romano de nasciturus pro iam nato habetur quotiens, de eius commodis agitur, es decir, se le tiene por nacido a todos los efectos que les sean favorables.

Artículo 25.El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables a condición de que nazca vivo.

Ley del Registro del Estado Civil

El derecho romano, previsor en muchas aristas legales, también lo fue con el registro de nacimientos de personas libres, procreadas en aquella sociedad esclavista.

Así, desde muy temprano, las autoridades civiles organizaron registros para la inscripción de los nacimientos, expidiendo las certificaciones denominadas professio natalis.

No existieron, sin embargo, registros semejantes para probar el fallecimiento de los ciudadanos romanos, razones por las cuales, correspondió a jueces y magistrados,  admitir o no el medio probatorio de la defunción.

En nuestro país existe un amplio sistema registral donde se inscriben los nacimientos de cubanas y cubanos.

Artículo 40. El registrador del Estado Civil practicará la inscripción del nacimiento de conformidad con:

a) La declaración de la madre y del padre conjuntamente, o la de uno de ellos, ante el director de la unidad del Sistema Nacional de Salud donde ocurra el nacimiento.

El director de la unidad podrá delegar esta función en la persona que designe. Si por circunstancias excepcionales dicha declaración no pudiera hacerla la madre o el padre, corresponderá al mencionado director efectuarla ante el registrador del Estado Civil. La declaración se hará dentro de las setenta y dos horas posteriores al nacimiento y en todo caso antes del egreso del recién nacido;

b) si el parto no ocurriera en una unidad del Sistema Nacional de Salud, se hará ante el registrador del Estado Civil.

En este caso corresponderá a la madre o al padre, o a ambos conjuntamente, hacer dicha declaración y, en defecto de estos, a sus representantes legales, un familiar mayor de edad o quien haya visto o presenciado el parto, encuentre abandonado al menor o lo tenga bajo su abrigo o guardia y cuidado.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior estarán obligadas a realizar la declaración del nacimiento dentro de los treinta días posteriores al parto o al encuentro del menor abandonado;

c) los documentos autorizados por las personas a que se refieren los artículos 10, 11, 20 y 67 de esta Ley;

ch) la declaración del interesado, si fuera mayor de edad;

d) los documentos en que consten las inscripciones practicadas en las extinguidas alcaldías de barrio, a instancia de parte; e) ejecutoria del tribunal; y

f) por declaración de la madre y el padre contenida en escritura pública notarial o testamento.

En los casos a que se refieren los incisos a), b) y ch) de este artículo, se exigirá a los declarantes la exhibición del documento oficial de identidad, a los efectos de consignar los datos necesarios para practicar la inscripción.

Artículo 42. Al margen de la inscripción de nacimiento se anotarán los datos siguientes:

a) La ejecutoria sobre filiación;

b) la adopción, salvo que un tribunal competente disponga que se extienda un nuevo asiento;

c) el matrimonio;

ch) la ejecutoria de divorcio;

d) la ejecutoria de nulidad del acto del matrimonio o el asiento de su inscripción, según el caso;

e) la ejecutoria sobre provisión de apoyos y salvaguardias y de la tutela de los menores de edad;

f) la pérdida y recuperación de la ciudadanía;

g) el cambio, adición, modificación o supresión de nombres y apellidos;

h) la defunción o la presunción de muerte;

i) el reconocimiento como hijo que del inscripto haga el padre o la madre;

j) la subsanación de errores u omisiones;

k) la viudez, solo a instancia de parte;

l) la ejecutoria de nulidad del asiento de inscripción;

ll) las notas de mutua referencia para relacionar asientos del registro;

m) el número de identidad permanente del inscripto;

n) otros datos que permitan la identificación posterior de la filiación, si se trata de menor abandonado; y

ñ) cualquier otro que se refiera al estado civil del inscripto.

Artículo 45. Corresponderá a los hijos, como primer apellido, el primero del padre; como segundo, el primero de la madre, sin perjuicio del acuerdo al que se arribe en el sentido de fijar un orden distinto que se mantendrá así para el resto de las hijas e hijos comunes.

Si existiera matrimonio o una unión de hecho afectiva inscripta, la inscripción del hijo efectuada por uno solo de los padres surtirá efectos legales con respecto a ambos, excepto en los casos en que se impugne de conformidad con lo establecido en la ley.

Artículo 47. La inscripción del nacimiento del hijo de padres no unidos en matrimonio o una unión de hecho afectiva inscripta, la harán ambos conjuntamente o uno de ellos. Si concurrieran ambos, los apellidos del hijo se consignarán en la forma establecida en el Artículo 45 de esta Ley.

Artículo 48. En el caso del artículo anterior, cuando la solicitud de inscripción del nacimiento la hiciera solo la madre y esta declara el nombre del padre, se citará a este personalmente para que comparezca ante el registrador, apercibido de que, si dentro del término de noventa días no concurre a aceptar o negar la paternidad, se inscribirá el hijo como suyo.

Trascurrido dicho término se formalizará la inscripción de conformidad con el apercibimiento y, una vez efectuada la inscripción, la impugnación solo podrá hacerse mediante el proceso judicial que corresponda dentro del término de un año de practicada dicha inscripción.

Negada la paternidad dentro del término del apercibimiento, se procederá a practicar la inscripción sin consignar el nombre y los apellidos del padre que la haya impugnado. En estos casos se inscribirá al menor con los dos apellidos de la madre, o repetido el único que ella tenga.

Artículo 51. Si el padre que niegue la paternidad la reconociera posteriormente, se requerirá, para su asiento en el registro, el consentimiento de aquel que haya inscripto al hijo, o del que lo represente legalmente, y si no lo otorgara, se podrá reclamar la paternidad de la forma que establece la ley. Si se otorgara, se consignarán los apellidos como se dispone en el Artículo 45 de esta Ley, previo el consentimiento del hijo, si este fuera mayor de edad.

Artículo 52. Cuando uno de los padres, no unido por vínculo matrimonial ni por una unión de hecho afectiva inscripta, hiciera la declaración para la inscripción de nacimiento del hijo común y no consignara el nombre y los apellidos del otro padre, ni ofrezca los datos para proceder a su localización efectiva o estos sean falsos, o con los aportados sea imposible su citación, este último podrá reconocer posteriormente la paternidad, sin que se requiera, para su asiento en el Registro, el consentimiento de aquel que haya inscripto al hijo, o del que lo represente legalmente, quedando a salvo, en todo caso, el derecho de ejercer en cualquier momento la acción de reclamación de su filiación por la vía judicial.

Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil

Artículo 96. Corresponderá a los hijos, como primer apellido, el primero del padre, como segundo, el primero de la madre, sin perjuicio del acuerdo al que se arribe en el sentido de fijar un orden distinto, que se mantendrá así para el resto de las hijas e hijos comunes, excepto en los casos previstos en:

a) El artículo 52 de la Ley, los que se inscribirán con los dos apellidos del declarante o repetido el único que este tuviere; y

b) en los artículos 82, 83 y 85 de este Reglamento, los que se inscribirán con los dos apellidos de la madre o repetido el único que esta tuviere.

Código de las Familias

Esta norma familiar irrumpió en el ámbito legal cubano bruñendo otras aristas sobre el nacimiento de las personas y, concomitantemente, derechos y obligaciones inmanentes, vinculando a parientes en torno a dicho evento natural y legal.

Artículo 42. Alcance y prueba. Pueden solicitarse alimentos en favor del concebido a quien se considere padre o madre de este, sin que ello constituya prueba de filiación o sirva para atribuir posteriormente la maternidad o la paternidad.

Artículo 43. Provisionalidad y conversión. 1. La obligación legal de dar alimentos durante el embarazo tiene carácter provisional y se extiende hasta culminar el período de gestación.

2. Una vez que se produce el nacimiento del alimentista, se convierte automáticamente en una obligación definitiva en beneficio del interés superior del recién nacido, sin perjuicio del derecho de las partes al ejercicio de una acción filiatoria o de alimentos, de forma independiente.

Artículo 49. Prohibición de referencia a la fuente de filiación en la certificación del nacimiento. En las certificaciones de nacimiento expedidas por el Registro del Estado Civil no se hacen constar datos de los que se pueda inferir la fuente de la filiación.

Artículo 50. Fuentes y tipos de filiación. 1. La filiación puede tener lugar por:

a) La procreación natural, que da lugar a la filiación consanguínea;

b) el acto jurídico de la adopción, que da lugar a la filiación adoptiva;

c) la voluntad expresada para construir la maternidad o la paternidad de las personas comitentes a través del uso de cualquier técnica de reproducción asistida, que da lugar a la filiación asistida; y

d) el reconocimiento judicial de los vínculos filiales socioafectivos que se construyen a partir de la posesión de estado de hija o hijo respecto de madres y padres, que da lugar a la filiación socioafectiva.

2. La filiación incluye tanto los vínculos de procreación y progenitura como los vínculos sociales y afectivos que hacen que una persona ostente la condición de madre, padre, hija o hijo.

Artículo 51. Efectos de la filiación. 1. Toda filiación, cualquiera sea su fuente, produce los mismos efectos jurídicos.

2. La filiación determina la responsabilidad parental, los apellidos, la obligación legal de dar alimentos, los derechos sucesorios y demás efectos establecidos por las leyes.

3. El orden de los apellidos es el establecido en la legislación registral correspondiente, sin perjuicio del acuerdo al que arriben madres y padres en el sentido de fijar un orden distinto de estos en el momento de la inscripción del nacimiento o de la adopción, manteniéndose así para el resto de las hijas y los hijos comunes.

Artículo 52. Prueba de la filiación. La filiación se prueba con la certificación expedida conforme al asiento de inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil realizada de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes.

Artículo 53. Prueba de filiación por posesión de estado de hija o hijo.

1. Ante la falta de certificación expedida conforme al asiento de inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil, puede acreditarse la filiación por la prueba, de carácter extraordinario y supletorio, de la posesión de estado de hija o hijo.

2. La posesión de estado no acredita por sí la filiación, pero permite presumir, de conjunto con otros medios de prueba, quiénes, por su intención y actuación, pueden ser considerados madres o padres.

3. Los hechos o circunstancias que evidencien la posesión de estado requieren de su reconocimiento judicial, y la sentencia dictada una vez inscripta en el Registro del Estado Civil es el título que sirve de prueba de la filiación y produce plenos efectos jurídicos.

Cual halo legal que desciende del soberano ordenamiento jurídico nacional, los nacidos en este país, cubanas y cubanos todos, gozan de la urdimbre tuitiva de disimiles normas vigentes en el archipiélago caribeño de la mayor de las Antillas, para enrumbar sus vidas a lo largo de sus existencias personales. 

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