viernes, marzo 29El Sonido de la Comunidad

El nuevo Código Penal en el ámbito laboral; el trabajo infantil (III)

Un flagelo inmemorial azota a los niños, niñas y adolescentes en nuestra contemporaneidad, vestido de andrajos o con modernidad: el del trabajo infantil.

infantil

Arturo Manuel Arias Sánchez

El trabajo infantil se corresponde con una de las categorías siguientes:

a) Trabajo realizado por un niño o niña que no alcance la edad mínima especificada en una norma para una determinada labor y que, por consiguiente, impida su educación y el pleno desarrollo del menor o adolescente.

b) Un trabajo denominado peligroso porque, ya sea por su naturaleza o por las condiciones en que se realiza, pone en peligro el bienestar físico, mental o moral de adolescentes o niños y niñas que están por encima de la edad mínima para trabajar.

c) Cualquiera de las peores formas de trabajo infantil, que internacionalmente se definen como esclavitud, trata de personas, servidumbre por deudas y otras formas de trabajo forzoso, como el reclutamiento de niños para utilizarlos en conflictos armados, explotación sexual comercial, pornografía y actividades ilícitas.

La erradicación del trabajo infantil es meta común de los 175 Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), propósito enmarcado bajo el programa denominado Eliminación del Trabajo Infantil de la OIT, creado en 1992, desgajado de la Convención sobre los Derechos de los Niños y las Niñas (20 de noviembre de 1989), pretende lograr, mediante el fortalecimiento de la capacidad de los países para entender el problema, la promoción de acciones para combatir dicho flagelo.

Actualmente tiene operaciones casi en un centenar de países, con un gasto anual multimillonario en la cooperación técnica de proyectos, devenido en el programa global y operacional más amplio de la OIT, a cuyo amparo se realizaron dos convenciones relacionadas con el trabajo infantil, bajo la divisa de que no todo trabajo es malo para los niños, sólo será dañino el trabajo que interfiera en su desarrollo, escolaridad y bienestar general.

De tal suerte, fue aprobada la Convención Número 138 sobre el Mínimo de Edad para la Admisión a Empleo y Trabajo. La idea fundamental de la Convención es que, estableciendo la edad a partir de la cual los niños pueden ser legalmente empleados, constituya un primer paso para prevenir el trabajo infantil, sobre los siguientes principios:

  1. La edad mínima básica para trabajar debe ser de 15 años, con la posible excepción de 14 años para países en desarrollo (es la edad donde finaliza la escolaridad obligatoria).
  2. La edad mínima para trabajo peligroso, debe ser de 18 años.
  3. Trabajo ligero (que no afecte la salud, educación o desarrollo) se puede admitir entre las edades de 13 y 15 años (posiblemente 12 y 14 en países en desarrollo).
  4. Abolición del trabajo Infantil

El ordenamiento jurídico cubano, en el ámbito del empleo de menores, arranca desde su norma más encumbrada, la Ley Fundamental de 2019, hasta la legislación laboral complementaria, con la premisa cierta de la prohibición del trabajo infantil (¡que penaliza!) y observa, con creces, los principios trazados por dicha Convención.

Echémosle un vistazo para constatar sus disposiciones.

Claro y alto, se pronuncian la Constitución de la República (10 de abril de 2019) y el Código de Trabajo (2013) en sus artículos 66 y 2, inciso d), respectivamente, anatematizando el trabajo infantil en nuestro país:

Constitución de la República de Cuba

Artículo 66. Se prohíbe el trabajo de las niñas, los niños y los adolescentes.

El Estado brinda especial protección a aquellos adolescentes graduados de la enseñanza técnica y profesional u otros que, en circunstancias excepcionales definidas en la ley, son autorizados a incorporarse al trabajo, con el fin de garantizar su adiestramiento y desarrollo integral definidas en la ley, son autorizados a incorporarse al trabajo, con el fin de garantizar su adiestramiento y desarrollo integral.

Código de Trabajo

Artículo 2. Los principios fundamentales que rigen el derecho de trabajo son:

(…);

d) prohibición del trabajo infantil y la protección especial a los jóvenes en edades comprendidas entre quince y dieciocho años de edad, que se incorporan al trabajo, con el fin de garantizar su desarrollo integral;

(…).

Más adelante, corresponde al propio Código de Trabajo, complementado en su Reglamento, garantizar la edad mínima de acceso al empleo (17 años), sus distinciones etarias (15 y 16 años) ante determinadas circunstancias excepcionales, así como el especial tratamiento a la duración de la jornada laboral de los menores empleados y a las restricciones laborales en los denominados “trabajos peligrosos” desempeñados por jóvenes.

Así se pronuncian tales disposiciones:

Código de Trabajo

Artículo 22. La capacidad para concertar contratos de trabajo se adquiere a los diecisiete años de edad.

Excepcionalmente los empleadores pueden concertar contratos de trabajo con los jóvenes de quince y dieciséis años, con el consentimiento de los padres o tutores, en las circunstancias y condiciones establecidas en este Código y su Reglamento.

Artículo 64. El Estado protege a los jóvenes comprendidos entre quince y dieciséis años de edad, que excepcionalmente son autorizados a trabajar por haber finalizado sus estudios en la enseñanza profesional o de oficios, u otras razones, que así lo justifiquen.

La autoridad facultada para autorizar la incorporación de estos jóvenes al trabajo y las circunstancias bajo las cuales pueden ser contratados se regulan en el Reglamento de este Código.

(…).

Artículo 65. La jornada de trabajo de los jóvenes de quince y dieciséis años no puede exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta semanales y no se les permite laborar en días de descanso.

Artículo 68. Los jóvenes de quince y hasta dieciocho años no pueden ser ocupados en trabajos en que están expuestos a riesgos físicos y psicológicos, labores con nocturnidad, bajo tierra o agua, alturas peligrosas o espacios cerrados, labores

con cargas pesadas, expuestos a sustancias peligrosas, altas o bajas temperaturas o niveles de ruido o vibraciones perjudiciales para su salud y desarrollo integral.

Reglamento del Código de Trabajo

Artículo 86. En correspondencia con lo establecido en el artículo 64 del Código de Trabajo, el Director de Trabajo Municipal a solicitud del empleador, con el consentimiento de los padres o tutores, puede autorizar excepcionalmente a jóvenes de quince y dieciséis años de edad a trabajar, cuando está presente alguna de las circunstancias siguientes:

a) Sin arribar a la edad laboral, es egresado como obrero calificado o técnico de nivel medio del Sistema Nacional de Educación o de Escuela de Oficios;

b) posee dictamen médico que expresa su incapacidad para el estudio o recomienda su vinculación a una entidad;

c) está desvinculado del Sistema Nacional de Educación por bajo rendimiento académico, que aconseja su incorporación a un colectivo laboral;

d) debido a dictamen de un centro de diagnóstico y orientación del Ministerio del Interior, que recomienda su incorporación al trabajo; y

e) otras causas establecidas en la ley.

Ahora bien, si algún empleador quebranta tales disposiciones sobre el empleo de menores de edad, el nuevo Código Penal (Ley 151 de 2022) caerá con fuerza vindicativa sobre el comisor del hecho perpetrado, acción sancionadora prevista en el artículo 329 del Capítulo III Delitos contra los derechos del trabajo y la seguridad social, contenidos en el Título X Delitos contra el orden económico nacional de dicha Ley.

Advierte de esta manera:

Empleo ilegal del trabajo de personas menores de edad

Artículo 329.1. Incurre en sanción de seis meses a dos años de privación de libertad o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas, quien emplee a una persona menor de diecisiete años de edad en la realización de un trabajo o la prestación de un servicio, con independencia de que la propia víctima o su representante legal o quien que lo tenga bajo su guarda o cuidado, haya prestado su consentimiento para realizarlo o prestarlo.

2. En igual sanción que la dispuesta en el apartado anterior incurre quien:

a) Como representante legal de la persona menor de diecisiete años de edad o que

la tenga bajo su guarda o cuidado, haya prestado su consentimiento para que sea empleada en la realización de un trabajo o la prestación de un servicio, o lo gestione o facilite intencionalmente; y

b) se dedique a promover, gestionar o facilitar el empleo de personas menores de

diecisiete años de edad en la realización de un trabajo o la prestación de un servicio.

3. Los límites mínimo y máximo de la sanción establecida para los hechos previstos en los apartados anteriores se incrementan en un tercio, si:

a) Son cometidos por funcionario o empleado público con responsabilidad específica en las actividades del empleo en el trabajo, o está encargado de la custodia y cuidado de la víctima en instituciones estatales dedicadas a ese fin, o de su educación, o se dedica a la dirección de la niñez, la adolescencia y la juventud;

b) se ejecutan mediante redes asociativas creadas con ese propósito; y

c) resultan víctimas del empleo ilegal un grupo de tres o más personas menores de

diecisiete años de edad.

4. En los hechos previstos en los apartados anteriores no se exige responsabilidad penal, cuando la persona menor de diecisiete años de edad fue empleada con la autorización emitida en las circunstancias excepcionales definidas en la ley.

5. Las sanciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 que anteceden se imponen, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor gravedad.

6. A las personas declaradas responsables de los delitos previstos en este artículo se les imponen las sanciones accesorias siguientes:

a) A los empleadores privados, la de suspensión o cancelación definitiva de la autorización, permiso o licencia para el ejercicio de actividades económicas u otras

de similar naturaleza; y

b) al funcionario o empleado público con responsabilidad específica en las actividades del trabajo y la seguridad social, o encargado de la custodia y cuidado de la víctima en instituciones estatales dedicadas a ese fin, o de su educación, o se dedica a la dirección de la niñez, la adolescencia y la juventud, la de prohibición del ejercicio de una profesión, cargo u oficio.

7. El tribunal puede imponer a las personas declaradas responsables de los delitos

previstos en este artículo, las sanciones accesorias siguientes:

a) Al representante legal de la persona menor de dieciocho años, la privación o suspensión de la responsabilidad parental; y

b) la confiscación de bienes.

Cuba, a pesar de sus adversas contingencias económicas, exhibe con orgullo a su nación como territorio libre del abusivo flagelo mundial del trabajo infantil.

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