viernes, diciembre 19El Sonido de la Comunidad
Sombra

El parlamento cubano: la Asamblea Nacional del Poder Popular

La Asamblea Nacional del Poder Popular es el órgano supremo del poder del Estado. Representa a todo el pueblo y expresa su voluntad soberana

Asamblea
La Asamblea Nacional del Poder Popular es el único órgano con potestad constituyente y legislativa en la República.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Los británicos se enorgullecen, según afirman, por ser los creadores del parlamento como órgano consultivo y legislativo.

Las discrepancias surgidas entre el rey inglés Enrique III (1216-1272) y los señores feudales que promovieron protestas y levantamientos armados, fueron zanjadas con la creación del parlamento en el año 1264.

A partir de entonces, a imagen y semejanza del parlamento inglés, surgieron otras cámaras que adoptaron diferentes nombres: asambleas nacionales, congresos, dietas, dumas, cortes, etc.

Lo cierto es que todos ellos presentan como denominador común servir de asiento al órgano legislativo de cada uno de los países.     

Nuestro parlamento es la Asamblea Nacional del Poder Popular y si consultas los artículos ofrecidos de la Constitución cubana podrás apreciar de cuáles atribuciones está investido.

La voz parlamento procede del infinitivo parlar (hablar), dado que los parlamentarios se expresan a viva voz en sus sesiones legislativas (aunque a veces en vez de utilizar el músculo gloso o lengua, han empleado los puños y se lían a golpes, según se ha podido observar en nuestra televisión al ofrecer imágenes extranjeras); el cubano se reúne regularmente dos veces al año.

Los diputados que integran el parlamento unicameral cubano, es decir, nuestra Asamblea Nacional del Poder Popular, son elegidos por sus electores para ocupar un escaño o puesto en dicho órgano estatal por el término de cinco años. El artículo 105 de la Constitución de la República de Cuba confirma tal período.

El lapso de cinco años de ejercicio legislativo de la Asamblea Nacional, o de cualquier otra cámara en cualquier país, es conocido como legislatura (proviene de la familia de palabras derivadas de la voz latina legis). Nuestro Parlamento ya va caminando su oncena legislatura. Su lapso de ejercicio efectivo en la actividad legislativa es fácil de estimar.

El cálculo es sencillo: si cada legislatura, como vimos, alcanza cinco años y está en curso su octava edición, entonces tendrá en poco 50 años, al menos, desde su creación, nuestra Asamblea Nacional.

¡Ah! A propósito de la palabra “lapso”, empleada un poco más arriba: significa “transcurso del tiempo”. De modo que decir, retomando el ejemplo de nuestro Parlamento, que los diputados son elegidos por un “lapso de tiempo” de cinco años, es hablar de manera redundante. Los lapsos solo son de tiempo, no pueden ser de otra cosa.

Recuerda: ¡habla bien!

Generalidades sobre la Asamblea Nacional del Poder Popular, nuestro Parlamento caribeño

Constitución de la República

Artículo 102. La Asamblea Nacional del Poder Popular es el órgano supremo del poder del Estado. Representa a todo el pueblo y expresa su voluntad soberana.

Artículo 103. La Asamblea Nacional del Poder Popular es el único órgano con potestad constituyente y legislativa en la República.

Artículo 104. La Asamblea Nacional del Poder Popular está integrada por diputados elegidos por el voto libre, igual, directo y secreto de los electores, en la proporción y según el procedimiento que determina la ley.

Artículo 105. La Asamblea Nacional del Poder Popular es elegida por un período de cinco años.

(…).

De la Ley 139 de 2019, De Organización y Funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado de la República de Cuba

Artículo 8. La Asamblea Nacional del Poder Popular es un órgano democrático,

electivo, representativo y responsable, conformada por diputados elegidos por el voto libre, igual, directo y secreto de los electores, en la proporción y según el procedimiento que determina la Ley Electoral.

Artículo 9.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución de la República, la Asamblea Nacional del Poder Popular es elegida por un período de cinco años, que es el término de duración de cada legislatura.

(…).

La Asamblea Nacional como órgano legislativo

Constitución de la República

Artículo 164. La iniciativa de las leyes compete:

a) al Presidente de la República;

b) a los diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

c) al Consejo de Estado;                          

d) al Consejo de Ministros;

e) a las comisiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

f) al Consejo Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y a las direcciones nacionales de las demás organizaciones de masas y sociales;

g) al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en materia relativa a la administración de justicia;

h) a la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia;

i) a la Contraloría General de la República, en materia de su competencia;

j) al Consejo Electoral Nacional, en materia electoral, y

k) a los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa como mínimo diez mil electores.

La ley establece el procedimiento para hacer efectivo su ejercicio.

Artículo 165. Las leyes y decretos-leyes que emitan la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado, según corresponda, entran en vigor en la fecha que, en cada caso, determine la propia disposición normativa.

Las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos, resoluciones y demás disposiciones de interés general que se emitan por los órganos competentes se publican en la Gaceta Oficial de la República.

La ley establece el procedimiento para la elaboración,

De la Ley 139 de 2019

Artículo 116. La Asamblea Nacional en uso de la facultad legislativa conferida por la Constitución de la República, adopta leyes y acuerdos, que entran en vigor en la fecha que en cada caso determine la propia disposición normativa.

Artículo 121. Al ejercer la iniciativa legislativa sus promoventes, designan un ponente para que los represente en la tramitación del procedimiento legislativo, lo que informan al presidente de la Asamblea Nacional.

La Asamblea Nacional como órgano constituyente

Constitución de la República

Artículo 108. Corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular:

a) acordar reformas de la Constitución, conforme a lo establecido en el Título XI;

(…).

Artículo 226. Esta Constitución solo puede ser reformada por la Asamblea Nacional del Poder Popular mediante acuerdo adoptado, en votación nominal, por una mayoría no inferior a las dos terceras partes del número total de sus integrantes.

Artículo 227. Tienen iniciativa para promover reformas a la Constitución:

a) el Presidente de la República;

b) el Consejo de Estado;

c) el Consejo de Ministros;

d) los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, mediante proposición suscrita por no menos de la tercera parte de sus integrantes;

e) el Consejo Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y las direcciones nacionales de las demás organizaciones de masas y sociales, y

f) los ciudadanos, mediante petición dirigida a la Asamblea Nacional del Poder Popular, suscrita ante el Consejo Electoral Nacional, como mínimo por cincuenta mil electores.

La ley establece el procedimiento, los requisitos y garantías para su solicitud y realización.

Artículo 228. Cuando la reforma se refiera a la integración y funciones de la

Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado, a las atribuciones o al período de mandato del Presidente de la República, a los derechos, deberes y garantías consagrados en la Constitución, se requiere, además, la ratificación por el voto favorable de la mayoría de los electores en referendo convocado a tales efectos.

Artículo 229. En ningún caso resultan reformables los pronunciamientos sobre la irrevocabilidad del sistema socialista establecido en el artículo 4, y la prohibición  de negociar bajo las circunstancias previstas en el inciso a)  del Artículo 16. 

De la Ley 139 de 2019

Artículo 243. Conforme el artículo 103 de la Constitución de la República, la Asamblea Nacional del Poder Popular, es el único órgano con facultad constituyente en el país.

Artículo 245. Si la iniciativa se ejerce por los ciudadanos, deben acompañar certificación de su condición de electores validada por el Consejo Electoral Nacional.

Artículo 246. Todo proyecto de reforma de la Constitución de la República que se presente, debe estar dirigido al presidente de la Asamblea Nacional, acompañado de una fundamentación en la que se expresen los motivos que la justifican.

La Asamblea Nacional como intérprete de normas jurídicas

Cuando Claudio José Domingo Brindis de Salas y Garrido (1853-1911), reconocido como el Paganini cubano, de pie ante la partitura del Concierto para violín y orquesta del compositor alemán Félix Mendelssohn, lo interpretaba con sus virtuosas manos, de su violín extraía para deleite de melómanos las notas musicales en ella contenidas; en Cuba, los antiguos rancheadores perseguían a los esclavos fugados o cimarrones, interpretando las huellas de sus pisadas en lo más profundo de los montes, aherrojándolos luego; los ingenieros civiles, eléctricos, mecánicos y navales interpretan los planos de los artefactos que construyen; también son intérpretes, pero de normas jurídicas, los agentes de la administración pública, los juristas y los ciudadanos en general, de acuerdo con las posturas que asuman en su entorno social; ahora bien, en estos últimos, la interpretación que ofrecen de la norma es… ¿virtuosa, escrutadora y técnica como la que rindieron Brindis de Salas, los rancheadores y los ingenieros a los suyos?

La respuesta aflorará más adelante.

Comencemos con una definición elemental del concepto “interpretación de leyes”, sin pretensiones teóricas, porque, al fin y al cabo, interpretar una norma jurídica no es más que desentrañar la voluntad de la ley, promulgada por la clase social en el poder, arrancarle de su letra el espíritu de sus propósitos y ponerlo en marcha para su observación por todos aquellos a quienes va dirigida.

Como apunté más arriba las normas jurídicas tienen, desde la óptica asumida por sus exégetas, un variado espectro interpretativo que se desplaza desde la inocente ofrecida por un simple ciudadano hasta la doctrinaria de un encumbrado estudioso del Derecho, amén de las versiones oficiales ofrecidas por las autoridades de gobierno.

Así las cosas, si agrupo la interpretación de una ley ofrecidas por un profesional del Derecho o por un modesto ciudadano, puedo sostener, sin ambages, que estamos en presencia de una interpretación doctrinal, privada o libre de la norma jurídica: sea cual fuere su intérprete, su versión exegética carece de fuerza vinculante, razón por la que no deviene en obligatorio su cumplimiento.

No obstante, esta interpretación doctrinal, privada o libre de las leyes no la sume en la absoluta desestimación, toda vez que su exposición ante un órgano administrativo o jurisdiccional, puede surtir el efecto deseado por su ponente y provocar su consulta en otra instancia.

Así arribamos a otro intérprete de las normas jurídicas: los órganos legislativos y judiciales.

Cuando la interpretación de la norma jurídica, sometida a controversia, la ofrece el órgano legislativo que la creó, estamos en presencia de la interpretación auténtica; si, entonces, es ofrecida por un tribunal, se concreta la interpretación judicial.

En la teoría del Derecho las interpretaciones auténticas y judiciales, englobadas, se denominan públicas u oficiales; dentro de ellas, es a la interpretación auténtica de normas jurídicas a la que se afilia la Constitución cubana de 10 de abril de 2019.

Constitución de la República

Artículo 108. Corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular:

a) (…);

b) dar a la Constitución y a las leyes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria, en correspondencia con el procedimiento previsto en la ley;

(…).

De la Ley 139 de 2019

Artículo 19. Corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular, conforme al artículo 108 de la Constitución de la República, las atribuciones siguientes:

a) (…);

b) dar a la Constitución y a las leyes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria, en correspondencia con el procedimiento previsto en la ley;

(…).

Artículo 171.1. La Asamblea Nacional del Poder Popular, conforme al artículo 108, inciso b), de la Constitución de la República, es el único órgano con la atribución de dar a la Constitución una interpretación general y obligatoria.

2. La Asamblea Nacional, al igual que el Consejo de Estado, dan a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria, en correspondencia con lo establecido en los artículos 108, inciso b) y 122, inciso b), de la Constitución de la República.

A grandes trancos hemos realizado un bojeo constitucional sobre las eminentes cumbres del órgano soberano del país: ¡La Asamblea Nacional del Poder Popular en su triple condición de órgano legislativo, de órgano constituyente y como órgano de interpretación de normas jurídicas nacionales!

¡Nada tiene que envidiar a ningún otro parlamento!

Compartir: