El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social recordó al destacar la figura del pluriempleo, que este ocurre cuando una persona mantiene vínculos de subordinación con más de un empleador, lo cual implica la firma de varios contratos laborales

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez.-
El derogado Código de Trabajo (¡y su Reglamento, el Decreto 326 de 2014!) admitió, por primera vez, en la preceptiva laboral cubana, la figura del pluriempleo, según su artículo 28, cuyo texto se transcribe a seguidas.
Los trabajadores después de cumplir los deberes del cargo que desempeñan, pueden realizar otras labores para lo cual suscriben un contrato de trabajo y perciben la remuneración que les corresponda por la labor realizada.
Los empleadores pueden concertar contratos con trabajadores vinculados con otros empleadores, así como con sus trabajadores para que realicen labores distintas a las habituales en diferentes horarios de trabajo, mediante contrato por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra.
El nuevo Código de Trabajo (Ley 189 de 2026), en la suya, ha superado con creces el antecedente propugnado por su predecesor en tal arista del trabajo asalariado y, con ella, conducido a nuevas situaciones problemáticas, en el mejor sentido de la palabra, sobre su ejercicio.
A seguidas la transcripción de los preceptos interesados.
Artículo 56.1. Pluriempleo. La persona trabajadora que labora con subordinación a un empleador, tiene derecho a concertar más de un contrato de trabajo o ser designada en un cargo, y es sujeto del régimen general de seguridad social en cada empleo.
2. Los empleadores pueden concertar contratos o designar trabajadores vinculados con ellos o con otros empleadores, en cuyo caso se utilizan los tipos de contratos previstos en este Código, en dependencia de la naturaleza de la actividad.
3. Cuando la persona trabajadora ejerce el pluriempleo con diferentes empleadores, se exige que no interfiera con sus atribuciones y obligaciones o con las labores pactadas, ni se produzca una sobrecarga de trabajo que pueda afectar su salud, para lo cual el empleador antes de concertar el contrato o designación en la nueva entidad, establece comunicación con el empleador de procedencia de la persona trabajadora, para conocer su situación concreta y dar cumplimiento a lo establecido en el presente Código en la materia.
4. Al ejercer el pluriempleo en las actividades que se realizan de manera presencial, no pueden coincidir los horarios pactados.
Artículo 57.1. Derechos y garantías en el ejercicio del pluriempleo. La persona trabajadora que ejerce el pluriempleo tiene los derechos siguientes en cada uno de los contratos o designaciones:
a) Percibir la remuneración que les corresponda por la labor realizada;
b) recibir las cuantías correspondientes al pago de las garantías del salario promedio y del salario básico, cuando corresponda y mantener el vínculo de trabajo con estas, hasta el vencimiento del período por el que están contratados o designados;
c) derecho al descanso diario;
d) disfrutar de un descanso efectivo de vacaciones anuales hasta de treinta días naturales, y cobrar la totalidad de la remuneración a que tengan derecho por este concepto;
e) recibir la protección del régimen general de seguridad social;
f) acceder a otras remuneraciones y estímulos establecidos en la legislación de trabajo; y
g) el resto de los derechos de trabajo que establece la ley.
2. Los empleadores que contraten o designen a trabajadores que ejercen el pluriempleo, son responsables de asegurar la necesaria correspondencia entre el tiempo de trabajo y el descanso, garantizar la seguridad y salud en el trabajo, así como el descanso social, activo y familiar.
3. La persona trabajadora que ejerce el pluriempleo planifica las vacaciones acumuladas a que tiene derecho de común acuerdo con el empleador, haciéndolas coincidir en ambos contratos, para asegurar la efectividad del descanso diario y semanal.
Dichos artículos nos conducen a determinadas relaciones laborales que pueden llamar a engaños, cuales son aquellos para los que existen ciertas restricciones para su ejercicio, pero salvables, si prudentemente se observan los requisitos establecidos en sus normas particulares, cuales son los cuadros del estado y otros funcionarios de la administración pública. .
A continuación el precepto que reseña aquellas con impedimentos relativos.
Artículo 58.1. Del ejercicio del pluriempleo. Los cuadros, fiscales, contralores, auditores, notarios, los que ejercen la abogacía y la función de supervisor bancario pueden emplearse en cargos docentes o de investigación científica.
2. Los sujetos previstos en el Apartado 1 de este artículo, para ejercer otros cargos o empleos remunerados diferentes a los cargos docentes y de investigación científica, requieren la aprobación mediante escrito fundamentado de la autoridad u órgano facultado que los contrató, designó, o eligió, o en su caso del jefe máximo o en quién este delegue, considerando lo previsto en este Código y en las disposiciones normativas específicas.
3. Los magistrados y jueces profesionales, durante el ejercicio de sus funciones, para ejercer otros cargos o empleos remunerados diferentes a la realización de actividades docentes, investigativas o de creación intelectual que genere derechos de autor, compatibles con la función judicial, requieren la autorización expresa del presidente del Tribunal Supremo Popular.
Otros impedimentos en el ejercicio del pluriempleo que pudieran catalogarse de impedimentos absolutos o permanentes, según el siguiente artículo.
Artículo 59.1. Excepciones en la utilización del pluriempleo. Los trabajadores no pueden contratarse en más de un empleo durante el período en que se encuentran incapacitados para trabajar debido a enfermedad o accidente, o recibiendo las prestaciones por maternidad.
2. Los empleadores no pueden contratar a trabajadores que realizan trabajos clasificados en la categoría II a los fines de la seguridad social, a los que tienen aprobadas jornadas reducidas por realizar labores en las que están expuestas de modo prolongado a condiciones que pueden afectar su salud, así como a los adolescentes comprendidos entre quince y hasta cumplir dieciocho años de edad que de forma excepcional se incorporan al trabajo con las autorizaciones correspondientes.
El pluriempleo no es la nueva figura introducida en su texto por la Ley 189/2026 Código de Trabajo, como ponderamos más arriba, sino la denominada pluriactividad, de tinte algo diferente pero que provoca retruécanos engañosos entre los trabajadores, cuyo principal signo distintivo es el régimen de seguridad social a los que puede estar acogido o afiliado el empleado.
Así lo plasma el siguiente precepto.
Artículo 60. Pluriactividad. La persona trabajadora realiza pluriactividad cuando trabaja con subordinación a un empleador y además, realiza trabajo autónomo o es trabajador por cuenta propia, socio o miembro de otras formas de gestión y, en consecuencia, es sujeto de regímenes de seguridad social diferentes.
Entonces, aunque ambos vocablos presentan el prefijo pluri, cuyo significado es harto conocido, en el primero significa varios empleos remunerados, subordinado a uno u otros tantos empleadores, mientras en la segunda denominación, quiere decir varias actividades, no dependientes del único empleador sino de otros entes sociales como los describe el anterior artículo y cuyo signo distintivo es la protección brindada por la seguridad social, según sus regímenes especiales. .
¡Háblese sin manchas, como dijera el Apóstol, aun en el lenguaje o argot técnico!
