jueves, abril 25El Sonido de la Comunidad
Shadow

El Stradivarius del Código de las Familias

Arthur Conan Doyle (1859-1930), el escritor inglés de novelas policiacas, creador del mítico Sherlock Holmes, narraba que el sagaz detective, sin llegar a ser un excelso virtuoso en la ejecución del violín, cuando deslizaba el arco sobre las cuerdas tendidas sobre la caja ovalada del instrumento, le extraía arpegios que sorprendían, casi siempre, a su solitario amigo, el Dr. Watson; cierto o no, el Código de las Familias, ya en forma de proyecto, sometido a discusión popular para su posterior aprobación en referendo, sobre su texto normativo, cual violín de Stradivarius, provoca resonancias en otros cuerpos jurídicos, de los que se nutre, que me propongo mostrar.

descarga 12 1

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

En esta oportunidad, los primeros acordes resuenan en una importante institución familiar contemplada en el propio Código de las Familias: la obligación de brindar alimentos a los familiares que lo necesiten; se impone entonces, definir qué es un alimento para esta letra legal, quiénes están obligados a darlos y quiénes con derecho a solicitarlos; los preceptos de la norma nos ofrecerán las respuestas.

Su artículo 25 nos revela su alcance:

1. La obligación legal de alimentos vincula a uno o varios alimentantes con otro o varios alimentistas, casados entre sí o en unión de hecho afectiva o en relación de pa­rentesco, para la realización de una prestación que ha de proporcionar a estos últimos lo necesario para la satisfacción de sus necesidades vitales.

2. La prestación abarca todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, recreación, cuidado personal y afectivo, y en el caso de personas menores de edad, también los requerimientos para su educación y desarrollo.

Es prudente ahora, caracterizar a los sujetos de esta relación alimentaria, según más arriba se identificaban como alimentantes y alimentistas.

El alimentante (o los alimentantes) es la persona que provee de los alimentos (el cónyuge, el padre, la madre, el hermano u otro obligado), en tanto que el alimentista(o los alimentistas) es la persona que recibe los alimentos (el cónyuge, el hijo, el nieto, el padre u otro requerido del cumplimiento de la obligación).

En sentido general, la forma más frecuente de ofrecer alimentos se materializa con la entrega periódica de cierta suma de dinero, proveniente de cualquier tipo de ingresos del obligado, tales como salarios, pensiones o utilidades: ¡Así, con lo expresado, nos acercamos a cuerdas legales que pulsa el violín del Código de las Familias y, al unísono, resuenan en conjunción con otras ajenas!

Con sensato tino, el Código de las Familias dispone, en este asunto, otras comedidas puntas legales cuales son: la proporcionalidad, la variabilidad y la terminación de la obligación de dar alimentos; de entre ellas someto, respectivamente, a consideración del lector las que siguen:la cuantía de los alimentos es proporcional a la capacidad económica de quien los dé y a las necesidades de quien los reciba (artículo 30);  la cuantía de los alimentos se reduce o aumenta, proporcionalmente, según la dismi­nución o aumento que sufran las necesidades del alimentista y los ingresos económicos de quien hubiera de satisfacerlos (artículo 31), y la obligación legal de dar alimentos cesa, entre otras causas, según el artículo 39:

a) por muerte o declaración judicial de presunción de muerte del alimentante o del alimentista;

b) cuando los recursos económicos del alimentante se reduzcan hasta el punto de no poder satisfacer su obligación sin desatender sus propias necesidades y, en su caso, las de su cónyuge, pareja de hecho afectiva, hijas e hijos menores de edad y mayores de edad con apoyo intenso(…), así como de madres, padres y demás personas en situación de vulnerabilidad a su cargo;

c) cuando el alimentista arribe a la edad laboral y no esté en una situación de dis­capacidad que le imposibilite obtenerlos por sí mismo, ni incorporado a una institución nacional de enseñanza que le dificulte dedicarse regularmente al tra­bajo remunerado;

(…).

Veamos las fuentes legales del ingreso dinerario de quienes están obligados a dar alimentos, vistazo que nos guiará por el propio Código de las Familias, el Código de Trabajo y la Ley de Seguridad Social, así como con los Decretos-leyes números 44, 45 y 46, promulgados el pasado año, y reguladores, respectivamente, del trabajo por cuenta propia, las cooperativas no agropecuarias y las micro, pequeñas y medianas empresas, en su carácter de sociedades mercantiles.

Así pues, como acota el artículo 25 del Código de las Familias, más arriba reproducido literalmente, la obligación legal de alimentos vincula(…) a casados entre sí o en unión de hecho afectiva o en relación de pa­rentesco, razón por la que el matrimonio o la unión de hecho afectiva, o su disolución y el parentesco, imponen la obligación de conceder alimentos (¡dinero!), de acuerdo con los fundamentos legales que a seguidas ofrezco.

Del régimen de la comunidad matrimonial de bienes

Artículo 223. Bienes comunes.

A efectos del régimen que se establece en el artículo anterior, se consideran bienes comunes los siguientes:

  1. Los salarios, pensiones u otra clase de ingreso que ambos cónyuges o cualquiera de ellos obtenga durante el matrimonio, como producto del trabajo o procedente de la seguridad social;

(…);

  • las utilidades o dividendos obtenidos por la participación en una sociedad mercantil;

(…).

Del precepto aclaro lo siguiente: el pago de salarios es regulado, de modo general, por el Código de Trabajo y su legislación complementaria; las pensiones, una expresión de las prestaciones monetarias de seguridad social, conjuntamente con los subsidios y la económica y social de maternidad, se disponen por la Ley de Seguridad Social de 2008; en tanto que las utilidades o dividendos se corresponden con la legislación vigente en materia de trabajo por cuenta propia, de las cooperativas no agropecuarias y de las sociedades mercantiles, normas jurídicas que ordenan su expresión en los proyectos y estatutos de constitución de las mismas.

Escuchemos los acordes que percuten en estas cuerdas al compás de los artículos 223 y 258 del violín ejecutado por el Código de las Familias.

Del Código de Trabajo

Artículo 109. Se considera salario la remuneración en dinero que el empleador paga al trabajador, atendiendo a la calidad y cantidad del trabajo realizado y al tiempo real laborado, según corresponda. Comprende lo devengado de acuerdo con los sistemas de pago por rendimiento o a tiempo, pagos adicionales, trabajo extraordinario, pago en días de conmemoración nacional y feriados, receso laboral retribuido, vacaciones anuales pagadas y otros que disponga la legislación.

¡Y una advertencia legal de la misma norma destinada a los obligados que incumplen con su entrega periódica!

Artículo 117. Los empleadores pueden efectuar retenciones en el salario de los trabajadores y en las prestaciones monetarias de la seguridad social a corto plazo, por los motivos siguientes:

a)embargo de pensiones alimenticias por decisiones de la autoridad competente;

(…).

Las retenciones solo pueden ascender a un tercio del salario total devengado o la prestación, pudiendo alcanzar hasta la mitad de este en los casos de los incisos a) y b).

El inciso a) del precepto anterior responde al aseguramiento del pago de la obligación alimentaria, mediante el embargo salarial dispuesto judicialmente contra el moroso en el cumplimiento de su obligación. 

De la Ley de Seguridad Social

Artículo 11. Son prestaciones monetarias:

a) la pensión por edad;

b) el subsidio por enfermedad o accidente;

c) la pensión por invalidez total o parcial;

d) la pensión por la muerte del trabajador, del pensionado o de otra persona de las protegidas por la Ley;

e) por maternidad de la trabajadora; y

f) la pensión de asistencia social.

Todas ellas garantes en el cumplimiento de la obligación de pago de alimentos.

Del Decreto ley 44 de 2021, Sobre el ejercicio del trabajo por cuenta propia

Artículo 4. Son sujetos del presente Decreto-Ley:

a) (…);

b) la persona natural autorizada a actuar como empleador, dotada de capacidad legal para concertar relaciones laborales con los trabajadores que contrata; y

c) los trabajadores contratados que ejercen el trabajo por cuenta propia con

subordina­ción a una persona natural autorizada a actuar como empleador.

Artículo 7.1. El trabajador por cuenta propia puede ejercer la actividad o actividades de forma autónoma o auxiliado de hasta tres (3) trabajadores contratados.

2. El cónyuge y los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, padres, hijos, hermanos, nietos y abuelos, y primero de afinidad, suegros, nueras, yernos, que participen en el proyecto de trabajo no tienen la obligación de inscribirse como trabajadores contra­tados.

No obstante, si procediera, de acuerdo con las circunstancias, devendrían en obligados al pago de los alimentos.

Del Decreto ley 45 de 2021, De las cooperativas no agropecuarias

Artículo 2.1. La cooperativa es una entidad económica, de carácter empresarial, que se constituye a partir de la asociación voluntaria de personas que aportan dinero, otros bienes y derechos para la satisfacción de necesidades económicas, sociales y culturales de sus socios propietarios, (…).

2. (…).

Artículo 7. La cooperativa es de trabajo y se constituye como mínimo por tres personas, denominadas socios, donde cada uno tiene como principal contribución su trabajo personal, (…).

Artículo 15. Los Estatutos contienen las regulaciones para el funcionamiento de la cooperativa, (…).

Artículo 17. En los Estatutos de la cooperativa se hacen constar los elementos siguientes:

(…);

h) sistema de retribución a los socios, basado en la cantidad, complejidad y calidad del trabajo;

(…).

Del Decreto ley 46 de 2021, De las micro, pequeñas y medianas empresas (mipymes)

Artículo 4. Las MIPYMES se clasifican tomando como referencia el indicador de nú­mero de personas ocupadas, incluidos los socios, de la forma siguiente:

a) Micro empresa: cuyo rango de ocupados es de 1 a 10 personas.

b) Pequeña empresa: cuyo rango de ocupados es de 11 a 35 personas.

c) Mediana empresa: cuyo rango de ocupados es de 36 a 100 personas.

Artículo 6. Las MIPYMES tienen, como parte de su autonomía, las facultades siguientes:

(…);

g) determinar los ingresos de sus trabajadores respetando los mínimos salariales esta­blecidos en la legislación laboral vigente;

(…).

Artículo 11. Las MIPYMES se constituyen como sociedades mercantiles, que adoptan la forma de sociedad de responsabilidad limitada, (…), mediante escritura pública, (…).

Artículo 31. Los socios redactan los Estatutos sociales de las MIPYMES los que for­man parte de la escritura de constitución, donde hacen constar los elementos siguientes:

(…);

i) reglas para la distribución de las utilidades (…);

(…).

Como colofón contentivo de lo anteriormente reseñado, el Código de las Familias aborda con prolijidad la disolución y liquidación de la comunidad matrimonial de bienes y contempla en su desintegración a la empresa familiar y, consecuentemente, ofrece reglas para su consumación en el orden civil y societario, sin detrimento de los obligados a dar alimentos; dice así en su artículo 258:

Reglas para la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes en presencia de empresa familiar constituida con bienes comunes de los cónyuges.

1. Cuando la empresa familiar es constituida en su totalidad con bienes comunes de los cónyuges, en el momento de la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes se puede disponer mantener su integridad o su liquidación, conforme a lo que se establezca en sus estatutos, sin perjuicio del derecho de reembolso en los casos que corresponda.

2. En caso de que la empresa sea constituida con la participación de otras personas, sean familiares o no, la fracción de esa totalidad que corresponda a un aporte con bienes comunes provenientes del matrimonio debe ser liquidada en los mismos términos expre­sados en el acápite 1 de este artículo.

3. A efectos de este Código se entiende por empresa familiar toda organización eco­nómica destinada al ejercicio estable y duradero de una actividad para la producción de bienes y la prestación de servicios, donde parte esencial de la propiedad pertenece a los cónyuges, o a la pareja de hecho afectiva, o aparientes, quienes intervienen en la admi­nistración y gestión del negocio, que constituye el principal sustento económico de la familia.

4. En todo caso, los aspectos relacionados con la forma jurídica organizativa que adop­te la empresa se rigen por las disposiciones normativas vigentes en materia mercantil y societaria.

El numeral 4 de dichas Reglas, nos remite a los decretos-leyes expuestos más arriba en esta digresión.

¡He aquí, el concierto legal de obligaciones en torno al alimento, cuyo principal intérprete es el Código de las Familias, acompañado de otros ejecutantes! No sé si el residente en Baker Street 221-B, en Londres, tocaba un Stradivarius, pero, no tengo dudas en cuanto al que se ejecuta con el Código de las Familias.

Publicación Recomendada:

Incentivan creación de casitas infantiles en Cabaiguán

Visitas: 81

Compartir: