jueves, abril 25El Sonido de la Comunidad

El viejo y el Código de Las Familias

El proyecto del Código de las Familias contempla los derechos del adulto mayor en la República de Cuba

Código

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

Era un viejo flaco y desgarbado, con arrugas en el cuello, frisaba las siete décadas y media de existencia; todo en él era viejo, salvo sus ojos, alegres; su boca, desdentada, a veces sonreía: había sido un trabajador de oportunidades, aquí, allá o acullá, en labores de todo tipo, pero siempre desvinculado del empleo estatal y, por ende, a esta altura de su vida, sin derecho a una pensión por vejez; se llamaba Santiago (no de Chile, ni de Compostela ni de Cuba) y vivía en una ciudadela de nuestro entorno vecinal en calidad de usufructuario de habitación; por familiares, tenía un hermano jubilado y tres sobrinos; la soledad era su única compañía; cuando sus fuerzas comenzaron a flaquear, clamó, entonces, por auxilio: apiadados o renuentes, vecinos y parientes sugirieron la intervención de los servicios de asistencia social en el caso y la admisión del viejo en un hogar de ancianos, cual si fuere la institución remedo de almacén de cosas obsoletas.

La execrable narración, no puede llamarnos a engaños: lamentablemente, entre nosotros todavía perduran situaciones como la reseñada. Las autoridades empeñadas en su eliminación, luchan contra enraizados estereotipos de marginalidad social y precariedades materiales, impuestas por causas harto conocidas, que pujan por su existencia; no obstante, desde el Derecho se avizora una solución legal que, si bien no es absoluta e inmediata, deviene en promisoria, solidaria y humana.

El vigente régimen de Asistencia Social, delineado en la Ley número 105, De la Seguridad Social, de 2008, ha sido usual roca de asidero para situaciones como la descrita más arriba, cuyo campo de efectividad se ha deslindado un tanto con la aplicación frecuente del vigente Código de Familia (1975), pero, debilidades y lagunas de este, a sobrepasar en el venidero Código de las Familias, allanado en derechos y deberes para con los familiares de los adultos mayores, brindará oportunidades y fortalezas en el denodado actuar de las autoridades administrativas asistenciales en pos de la paulatina erradicación de casos como el ilustrado, ahora, con gran tino jurídico compulsivo.

¿Qué nos anticipa el Código de las Familias en su tratamiento al adulto mayor?

En primer lugar, es imprescindible invocar el fundamento constitucional que inspira el punto de inflexión en la nueva norma familiar; así lo postula el artículo 88 de la Carta Magna cubana:

El Estado, la sociedad y las familias, en lo que a cada uno corresponde, tienen la obligación de proteger, asistir y facilitar las condiciones para satisfacer las necesidades y elevar la calidad de vida de las personas adultas mayores. De igual forma, respetar su autodeterminación, garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y promover su integración y participación social.

Sin pretensiones de abordar en toda su magnitud la protección legal de los adultos mayores, brindada en el Anteproyecto de Código de las Familias, en acatamiento al texto supremo, repasaremos, grosso modo, las más relevantes.

Disposiciones Preliminares

En sus primeros cuatro artículos el Código de las Familias se pronuncia en relación con su ámbito de aplicación, es decir, las relaciones familiares entabladas entre sus miembros; el reconocimiento legal de las diferentes formas de organización de las familias cubanas, constituidas sobre su trabazón afectiva; los principios del derecho familiar que lo inspiran y, finalmente, los derechos tuitivos tendidos sobre todos los miembros de las familias, disposiciones que, por el grupo vulnerable escogido para esta digresión, son los adultos mayores, a quienes se encamina.

La selección ofrecida de preceptos pretende ilustrar tales disposiciones:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Las normas contenidas en este Código son de aplicación a todas las relaciones familiares cualquiera sea la forma de organización que adopten.

2. Se rige conforme con los principios, valores y reglas contenidos en este Código, en la Constitución, así como en los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba que formen parte o se integren al ordenamiento jurídico nacional.

Artículo 2. Reconocimiento de las familias.

1. Las distintas formas de organización de las familias se crean sobre la base de relaciones afectivas entre parientes, cualquiera sea su naturaleza y entre cónyuges o parejas de hecho afectivas.

2. Los miembros de las familias están obligados al cumplimiento de los deberes familiares y sociales sobre la base del amor, los afectos, la consideración, la solidaridad, la fraternidad, la cooperación, la responsabilidad y el respeto mutuo.

(…).

Artículo 3. Principios que rigen.

1. Las relaciones que se desarrollan en el ámbito familiar se rigen por los principios siguientes:

a) igualdad y no discriminación;

(…);

c) responsabilidad;

d) solidaridad;

(…) ;

f) respeto;

(…).

2. A tales principios se puede recurrir como pautas interpretativas y para el esclarecimiento del sentido de las normas.

Artículo 4. Derechos.

Este Código regula los derechos reconocidos en la Constitución de la República, con especial énfasis en:

a) el derecho de toda persona a constituir una familia;

b) el derecho a la vida familiar;

(…);

k) el derecho de las personas adultas mayores y aquellas en situación de discapacidad a su autodeterminación y preferencias y a tener igualdad de oportunidades en la vida familiar.

Con tales fundamentos, el Código de las Familias se yergue, con este primer paso en su andar, en un promisorio valladar contra las injusticias que suelen proliferar en el seno de no pocas familias, afrentando a los llamados “adultos mayores”.

La mediación y la defensoría ante la violencia familiar

Desde la década de los setenta, el Código de Familia (1975) y la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (1977), ambos modificados una y otra vez, se han trenzado en la solución de conflictos familiares, amén de los derivados del ejercicio de la patria potestad, guarda y cuidado de menores, entre otros, en el frecuente proceso sumario de alimentos de aquellos morosos que, obligados a ofrecerlos, lo rehúyen.

Con las nuevas normas jurídicas, vale decir, el recién aprobado Código de Procesos (entrará en vigor en el venidero año) y el Código de las Familias, todavía en ciernes, la protección a las relaciones familiares, cualquiera que fuere la forma de organización que adopten, experimentará un salto cualitativo con la irrupción de dos figuras legales novedosas en este ámbito del derecho familiar cubano: la mediación y la defensoría, establecidas para la solución de controversias intimas, de sutil violencia en ocasiones, en el seno familiar (cual es el episodio que anima esta ilustración).

¿Qué es la mediación familiar?

Es un procedimiento no antagónico, para la solución de conflictos de esta índole, que incluye la intervención de un tercero neutral, cuya función es ayudar a los familiares envueltos en la diatriba, a comunicarse mejor, negociar de manera colaborativa y lograr una solución en la diferencia que les separa, mediante acuerdos parciales o plenos, sobre el controvertido asunto, en concordancia con sus necesidades e intereses.

La mediación familiar es de naturaleza extrajudicial, urgida de buena voluntad entre las partes, de un hábil mediador y de un equilibrio de poder entre aquellas, muchas veces ausente; si fracasa, puede desencadenar la intervención del defensor judicial.

Así son diseñadas la mediación y la defensoría en el texto legal familiar:

Artículo 11. Alcance.

La mediación puede utilizarse como método alterno para la solución armónica de los conflictos familiares, el que se desarrolla a través de un procedimiento extrajudicial, en el que profesionales habilitados para ello, sin poder de decisión, facilitan la comunicación y contribuyen a que las personas en conflicto lleguen a acuerdos totales o parciales.

Artículo 15. Mediación fuera de proceso judicial.

1. Las personas en conflicto pueden acudir a mediación y concluido el procedimiento pueden instrumentar el acuerdo alcanzado mediante escritura pública notarial u homologarlo a través de los trámites que para la jurisdicción voluntaria se regulan en el Código de Procesos.

(…).

Artículo 16. Mediación derivada de proceso judicial.

1. Pueden ser sometidas a mediación las discrepancias en cualquier fase de un proceso familiar, por iniciativa de alguna o todas las partes o a propuesta de la representación letrada o dictamen del equipo multidisciplinario o la Defensoría.

(…).

Por su parte, la defensoría familiar goza de los siguientes atributos legales frente a la violencia doméstica:

Artículo 20. Alcance.

1. Niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, adultas mayores, víctimas de violencia o cualquier otra persona en situación de vulnerabilidad en el ámbito familiar, se pueden hacer representar en los procesos judiciales derivados de la aplicación del presente Código, por defensores familiares libremente elegidos por ellos o designados en los casos que proceda, por solicitud de la persona, o de la propia Defensoría o a instancia de la Fiscalía.

(…).

Artículo 22. Alcance.

La violencia familiar implica un desequilibrio de poder y abarca la basada en género, la que se produce contra niñas, niños y adolescentes, contra las personas adultas mayores y contra las personas en situación de discapacidad.

Artículo 23. Manifestaciones de la violencia en el entorno familiar.

1. Constituye expresión de violencia familiar el maltrato físico, psíquico, moral, sexual, económico o patrimonial, ya sea por acción u omisión, directa o indirecta, en el que agresores y víctimas tuvieron o mantienen relaciones de pareja, y la que se produce entre parientes.

(…).

Todo lo anteriormente reseñado en los preceptos jurídicos, encaja en el desfavorecido Santiago, víctima del desdén de sus parientes, solapada expresión de violencia familiar, en cuyo auxilio, entonces, interviene el Código de Procesos, la norma adjetiva o procesal, en sus aristas anexas a los conflictos familiares, pautando complementariamente las regulaciones del venidero código familiar, de la manera siguiente:

Artículo 8.1. En los procesos previstos en este Código prevalece la igualdad efectiva entre las partes.

2. (…).

3. Cuando se ventilen cuestiones relacionadas con las personas en situación de vulnerabilidad, el tribunal protege sus intereses; a tal fin, realiza los ajustes razonables en cuanto al acceso, las audiencias, los actos de comunicación procesal, la intervención de los especialistas que requiera su condición, el uso del lenguaje, la redacción de las resoluciones judiciales, los medios de ejecución y cualquier otra medida necesaria para garantizar su participación y la defensa de sus derechos.

4. (…).

Artículo 16. Los tribunales cubanos tienen jurisdicción exclusiva cuando el objeto del proceso se refiera a:

(…).

e) los asuntos relativos a la persona y la familia, siempre que involucren intereses de personas en situación de vulnerabilidad que tengan su domicilio en la República de Cuba.

Artículo 20. En materia de familia, corresponde a los tribunales conocer de las demandas que se susciten por la aplicación de la legislación familiar.

En fin, la mediación y la defensoría familiares socorren, gracias a los nuevos textos jurídicos, a nuestro desamparado Santiago.

El parentesco y la obligación de dar alimentos

La obligación de satisfacer necesidades de todo tipo en la persona dependiente del alimentante, vinculados estrechamente por lazos de parentesco, generalmente se circunscribe a los padres en relación con sus hijos menores, pero también surge, y con notable fuerza, entre adultos no tan mayores y los propiamente identificados como “mayores”, en razón de su común prosapia consanguínea.

El Código de las Familias escudriña en su letra, como ponderaremos a seguidas, hasta el último detalle, a los parientes obligados, por el imperio de la ley, a dar alimentos a los necesitados; de tal suerte, define el parentesco, su alcance, sus efectos y obligaciones, los alimentos, quiénes pueden solicitarlos y otras reglas de actuación en esta esfera.

Tan importantes nexos, preñados de derechos y obligaciones, según el lugar ocupado por las personas en la relación familiar, se tutelan como sigue:

Artículo 28. Parentesco, alcance general.

1. El parentesco es la relación existente entre dos personas, que las hace miembros de una misma familia, cualquiera sea su fuente o el modo en que haya sido determinado, y que, en los límites que establece la ley y sin distinción, produce determinados efectos jurídicos, ya sean normas permisivas, prohibiciones u obligaciones, en proporción a la proximidad del mismo.

Artículo 29. Fuentes del parentesco.

1.El parentesco tiene su origen por el matrimonio, por la unión de hecho afectiva, por la filiación en cualquiera de sus fuentes o el modo en que haya sido determinada y por la determinación judicial entre quienes, de hecho, se hayan desempeñado afectivamente como tales, si demuestran un interés legítimo.

2. No son parientes entre sí los cónyuges ni los miembros de las parejas de hecho afectivas.

Artículo 30. Parentesco por consanguinidad.

1. Son parientes entre sí, por consanguinidad:

a) las personas que descienden unas de otras; y

b) las que no siendo descendientes unas de otras, sí lo son de una misma persona.

(…).

Si bien el Código de las Familias reconoce otros tipos de parentesco, en nuestra situación problemática, el caso pivotea en torno a Santiago, su hermano y sus sobrinos, en el parentesco consanguíneo descrito en el anterior artículo, cuyo inciso b) cae, de plomo, sobre las cabezas de los involucrados: Santiago es la víctima de la violencia familiar que ejercen su hermano y sobrinos sobre su persona:

Sus efectos, se aprecian en el precepto de sigue:

Artículo 35. Efectos.

1. Son efectos del parentesco, con el alcance que determina este Código:

a) la obligación alimentaria;

b) el derecho a la comunicación;

(…).

Nos contraemos en la digresión a la obligación alimentaria, pormenorizada en el siguiente precepto del Código de las Familias:

Artículo 37. Obligación legal de alimentos.

1. La obligación legal de alimentos vincula a uno o varios alimentantes con otro o varios alimentistas, casados entre sí o en unión de hecho afectiva o en relación de parentesco, para la realización de una prestación que ha de proporcionar a estos últimos lo necesario para la satisfacción de sus necesidades vitales.

2. La prestación abarca todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, recreación, cuidado personal y afectivo, y en el caso de personas menores de edad, también los requerimientos para su educación y desarrollo.

Artículo 38. Presupuestos de la obligación.

1. Pueden reclamar alimentos:

a) (…);

b) las demás personas a que se refiere el artículo siguiente, si se encuentran en estado de necesidad.

2. Existe estado de necesidad cuando la persona que carezca de recursos económicos, esté impedida de obtener los alimentos por sí misma, por razón de edad o cuando la situación de discapacidad así lo exige.

Artículo 40. Sujetos obligados.

1. Están obligados, recíprocamente, a darse alimentos:

 (…);

e) los hermanos; y

f) los tíos y sobrinos.

2. (…).

Más claro ni el agua, ¡están obligados a dar alimentos a Santiago: su hermano y sus sobrinos!  Pero, ¿cuál de ellos, en primer lugar, asume la obligación?

La respuesta, un poco más adelante en su texto, la brinda el propio Código de las Familias, al sentenciar que, si el descendiente de grado más próximo (el hermano de Santiago) está impedido de satisfacer la obligación por no tener ingresos ni bienes propios suficientes, ocupa su lugar su descendiente (en este caso, uno de los sobrinos, hijos del hermano), último eslabón legal en la cadena de obligados a conceder alimentos; entonces, in extremis, correspondería a las instituciones de la Asistencia Social brindarle sus prestaciones monetarias temporales y en especie.

Si algún consuelo podría ser infundido al renuente, obligado por imperio de la ley a conceder alimentos al necesitado, sería la lectura del artículo 43 del Código de las Familias:

Proporcionalidad.

1. La cuantía de los alimentos es proporcional a la capacidad económica de quien los dé y a las necesidades de quien los reciba. Se tiene en cuenta, para la adecuación de la cuantía, todo lo que el alimentista perciba susceptible de imputarse como alimentos.

2. En ningún caso se afectan los recursos del obligado a prestar alimentos hasta el punto de que no pueda satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y (…), y demás personas vulnerables a su cargo.

3. (…).

Confiemos en que el hermano o los sobrinos de Santiago, sean hombres con ingresos decorosos para paliar, en buena medida, la necesidad del pariente.

Las personas adultas mayores en el entorno socio familiar

Los artículos que siguen, entresacados del Código de las Familias, constituyen un decálogo del buen pariente, o reglas de conducta en el tratamiento virtuoso que los familiares deben brindar a sus adultos mayores, en muchas ocasiones olvidados por aquellos; la lectura de sus postulados lo confirma.

Artículo 443. Derecho a la vida familiar con dignidad.

Las personas adultas mayores tienen derecho a una vida familiar con dignidad, siendo la familia la principal responsable de la atención de sus necesidades tanto en el orden afectivo como patrimonial; asimismo, debe respetarse su comunicación y vínculos con el resto de los integrantes de aquella.

Artículo 444. Derecho a la vida autónoma e independiente.

Las familias, el Estado y la sociedad deben reconocer y respetar la autodeterminación de la persona adulta mayor, su derecho a tomar decisiones, a la definición y desarrollo de su proyecto de vida de forma autónoma e independiente, conforme con sus convicciones, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer sus derechos.

En no pocas familias de nuestras vecindades, lamentablemente, el adulto mayor está privado de voz y voto en el “consejo de seguridad” familiar, en clara usurpación de sus derechos y de bochornoso ultraje al precepto transcrito.

Artículo 445. Derecho a elegir lugar de residencia.

Se reconoce el derecho de la persona adulta mayor de elegir su lugar de residencia, de forma permanente o temporal, así como determinar con quien quiere vivir conforme con lo establecido en la ley especial, en igualdad de condiciones con los demás.

He conocido de un adulto mayor de avanzada edad (¡no es caso singular!) que, sin ser consultado, su cuerpo físico deambulaba entre los hijos cuidadores, de manera tal que pasaba 15 días con uno de ellos y, vencido el término pactado entre aquellos, era renviado al cuidador siguiente en la rotación, en grosera violación del anterior artículo y perniciosa práctica en el modus vivendi del desvalido que, según los sicólogos, tiende a perderles la noción del espacio en que habitan.

Artículo 446. Derecho a la vida familiar libre de violencia.

1. Las personas adultas mayores tienen el derecho a vivir una vida familiar libre de violencia en cualquiera de sus manifestaciones, aunque se expresen dentro o fuera del hogar familiar.

2. Es responsabilidad no solo de las familias, sino también de la sociedad y del Estado, en lo que a cada cual concierne, adoptar medidas de diversa naturaleza para sancionar y erradicar los actos de violencia contra las personas adultas mayores, así como aquellas que propicien la reparación de los daños ocasionados por estos actos.

Más allá de maltratos físicos inferidos a personas adultas mayores (suelen no faltar entre nuestras familias), los más recurrentes como expresiones de violencia familiar, son: el maltrato verbal, el psicológico y el patrimonial (este último cuando el adulto mayor es desposeído de habitaciones o muebles de uso personal, cedidos a parientes más jóvenes, a veces como tálamo nupcial); tales atropellos cursan a la vista de propios y ajenos con tal indiferencia que nos cuece el alma.

El decálogo del buen pariente también contempla los siguientes mandamientos legales o pautas conductuales a observar por las personas con responsabilidades familiares en la atención de adultos mayores, mandatos emanados del Código de las Familias y de su gran mandante: la Constitución de la República de Cuba:

Artículo 451. Deberes de las familias para con las personas adultas mayores internadas.

En los casos de personas adultas mayores que están internadas en centros de asistencia social en los que residen, sus hijas e hijos y demás familiares tienen el deber de contribuir a la satisfacción de sus necesidades afectivas, a su sostenimiento y a mantener el vínculo con su hogar familiar.

Artículo 452. Contenido de la protección.

1. La protección a las personas adultas mayores comprende su pleno desarrollo y satisfacciones de sus necesidades afectivas y patrimoniales, así como los aspectos físicos, psicológicos, sociales y jurídicos de su vida, sobre la base de valores como el afecto, el respeto a sus voluntades y preferencias, la consideración, la inclusión, la solidaridad y la conservación de su salud psíquica y física, y conforme con los principios de proporcionalidad, subsidiariedad y respeto a su autonomía.

2. Asimismo, deben respetarse los actos que haya otorgado la persona en previsión de su protección futura ante la eventual pérdida de aptitudes asociadas a la edad.

Confiemos que nuestro conocido Santiago, asesorado prudentemente, logre vindicar sus aspiraciones en los postreros días de su vida.

En el ínterin, en el camastro de su cuarto en la ciudadela de la vecindad, el viejo Santiago se durmió profundamente y soñó que una ley de su país lo protegía.

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