La eutanasia es la acción u omisión encaminada a dar muerte de una forma indolora a un paciente, cuando la muerte es inevitable, por motivos piadosos. Una clasificación tradicional y extendida la divide en activa o pasiva, directa o indirecta

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez.
A manera de pistoletazo cuyo estampido desencadena la arrancada de los atletas en las carreras de pista, la Constitución cubana de 2019, tras su promulgación, ha librado una acelerada marcha legislativa, contextualizada con nuestra realidad económica y social, bajo sus designios políticos, pero a diferencia de aquellas, donde los corredores participantes no pueden abandonar sus carrileras, so pena de descalificación, las normas jurídicas nacionales se entrecruzan unas con otras, en razón del carácter transversalizador y tuitivo de sus designios sociales; así acontece con la nueva Ley de Salud Pública en ciernes cuyo carril normativo desborda en otras disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, particularmente en códigos, de amplias capas tutelares, presencia que aquilataremos en el discurso de esta digresión; entretanto, es prudente establecer un somero parangón entre la nueva norma y la que deroga, la Ley Número 41 de 13 de julio de 1983.
A largas zancadas, la Ley que fenece, tutelada por el artículo 49 del texto constitucional de 1976, entonces vigente, cuenta con 106 artículos, subsumidos en siete Capítulos denominados, respectivamente, Disposiciones Generales, De la Atención Médica y Social, De la Higiene y Epidemiologia, De la Formación de los Recursos Humanos de Salud Pública, Del Ejercicio de la Práctica Médica, De la Ciencia y la Técnica y De la Producción, Distribución y Comercialización de Medicamentos, Instrumental y Equipos Médicos; una Disposición Especial y cuatro Disposiciones Finales.
Por su parte, la novedosa Ley Número 165 de 2023, De la Salud Pública, acompañada por su Reglamento, el Decreto Número 133 de 2025, ambos bajo la directriz constitucional del artículo 72, cuya transcripción acometo, supera en extensión, estilo de redacción jurídico, modernidad e instituciones médicas, terapéuticas y asistenciales protegidas, a su predecesora; he aquí el precepto constitucional:
La salud pública es un derecho de todas las personas y es responsabilidad del Estado garantizar el acceso, la gratuidad y la calidad de los servicios de atención, protección y recuperación.
El Estado, para hacer efectivo este derecho, instituye un sistema de salud a todos los niveles accesible a la población y desarrolla programas de prevención y educación, en los que contribuyen la sociedad y las familias.
La ley define el modo en que los servicios de salud se prestan.
En contemporáneo vuelo de dron (¡y no de pájaro!) sobre la estructura orgánica de la nueva norma, nos permite atisbar, desde las alturas de la condensación, los elementos básicos siguientes:
Cuenta con 208 artículos, distribuidos en cuatro Títulos (Título I Disposiciones Preliminares, Título II Sistema Nacional de Salud, Título III Actividades del Sistema y Título IV Calidad y Seguridad de los Procesos y Servicios de Salud) subdivididos en Capítulos y Secciones, más una Disposición Especial, otra Transitoria y seis Disposiciones Finales, todas las cuales, dada su grandiosa extensión dispositiva, resulta imposible abordar en su magnitud; no obstante, sobre tal colosal preceptiva, fueron seleccionadas aquellas que redundan en el manifiesto propósito de esta digresión inicial en cuanto a mostrar su transversalización con otras normas jurídicas, en esencia, Códigos legales, entrecruzados con aquella en el ordenamiento jurídico cubano.
De tal sesgo, he aquí la primera seleccionada.
¿Eutanasia o determinaciones para el final de la vida?
Se impone en primer lugar el concepto, tan llevado y traído, de eutanasia.
La voz “eutanasia” (de componentes lexicales griegos: eu, bueno; tanasia de thanatos, muerte), sin comprometimientos morales o filosóficos, solo claros, significa el buen morir, o en otras palabras, la muerte digna, como lo establece la norma que revisamos.
Actualmente la acepción predominante de la eutanasia es “la acción u omisión que permite, acelera o provoca la muerte de un paciente terminal o de un recién nacido con graves malformaciones, para evitar sus sufrimientos.
El ser humano debe tener derecho (y sería un derecho humano) a que se le respete la libertad de acortar su vida o, lo que es lo mismo, acelerar su muerte para terminar con sufrimientos personales y familiares ocasionados por el padecimiento de una enfermedad incurable en fase terminal.
La eutanasia se presenta como un conflicto de intereses entre la vida como bien jurídico supremo y el derecho a una muerte tranquila y digna sin imposiciones.
Actualmente, la eutanasia o muerte asistida por médicos está legalizada en una serie de países europeos y latinoamericanos como Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Suiza, Canadá, Colombia y algunos estados de los EE.UU. Las legislaciones son diversas, pero en todas se admite el derecho de la persona a solicitar en determinadas circunstancias la aplicación de un procedimiento médico que termine con su vida.
El siguiente artículo de la Ley 165/2023, reconoce este derecho de las personas a su ejercicio, imponiéndole ciertas regulaciones, entre otras, la del consentimiento informado (cuya esencia será abordado en otra disquisición), previendo que tal decisión queda reserva de ley; en otras palabras, si bien esta norma vigente admite la posibilidad de la muerte digna o eutanasia, su práctica efectiva queda sometida a la consideración del legislador para nueva oportunidad legisferante donde se pronunciará al respecto.
Entremos someramente, en el intríngulis de esta disposición de admisión.
Artículo 158.1. Se reconoce el derecho de las personas a una muerte digna mediante el ejercicio de las determinaciones para el final de la vida en el ámbito de la salud.
2. Las determinaciones para el final de la vida en el ámbito de la salud constituyen un conjunto de opciones de las que dispone la persona para decidir respecto a los cuidados de su salud, que se ejecutan en el marco de:
a) Adecuación del esfuerzo terapéutico;
b) reanimación;
c) cuidados continuos;
d) cuidados paliativos; y
e) procederes válidos que finalicen la vida.
3. Las acciones dispuestas en el apartado que antecede están dirigidas a personas con:
a) Enfermedades crónicas degenerativas e irreversibles;
b) sufrimiento intratable; y
c) condición de salud en fase agónica o terminal de la vida.
4. El Ministerio de Salud Pública organiza la prestación de estos servicios en un
contexto sanitario adecuado, por el personal médico designado y capacitado para ello, y aprueba protocolos estandarizados de actuación multidisciplinarios en correspondencia con las enfermedades y los servicios que se requieran para garantizar el ejercicio del derecho.
Artículo 159.1. Las personas tienen derecho a expresar al personal de salud su negativa de recibir procedimientos médicos, aun cuando pudieran significar una mejoría en el padecimiento.
2. En estos casos el médico de asistencia informa a los encargados de velar por la observancia ética en las actuaciones de salud, a los especialistas de mayor rango y directivos de la institución sanitaria a fin de evaluar tal solicitud y, de persistir en su decisión, consignar esta en modelo oficial del consentimiento informado y proceder según lo dispuesto en los artículos 127 y 128 de la presente Ley, según corresponda.
Artículo 160. La ejecución de las acciones aprobadas que materialicen el derecho a una muerte digna de las personas en cumplimiento de lo establecido en la presente Ley o las que se dicten al respecto, no genera responsabilidad civil, penal o administrativa para los profesionales intervinientes.
Artículo 161. El Ministerio de Salud Pública determina cuando estén creadas en el país las condiciones para llevar a efecto procederes válidos que finalicen con la vida de una persona en el ámbito de la salud y, en tal sentido, se regulan en una ley específica.
Veamos la interacción de estos preceptos con otros cuerpos legales nacionales, imbricados en el asunto.
Código Civil
Artículo 29.1. Toda persona natural tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos, salvo las excepciones establecidas en la ley.
2. Las personas en situación de discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.
3. La plena capacidad para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos se adquiere con la mayoría de edad, a los 18 años cumplidos.
4. La persona menor de edad ejerce sus derechos y realiza actos jurídicos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico, entre ellos los relativos al ejercicio de los derechos inherentes a la personalidad. Asimismo, si está en situación de discapacidad puede nombrar los apoyos previstos en este Código para la conclusión de tales actos y el ejercicio de dichos derechos.
5. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso o asunto que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona de acuerdo con su autonomía progresiva.
Artículo 30.1. Toda persona en situación de discapacidad que requiera ajustes razonables o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica puede solicitarlos o designarlos de acuerdo con su libre elección.
(…).
3. Se entiende por apoyo aquellas formas de asistencia, libremente elegidas por una persona para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo la comunicación, la comprensión de los actos jurídicos y de las consecuencias de estos, y la manifestación e interpretación de la voluntad de quien lo requiere. El apoyo no tiene facultades de representación, salvo en los casos en que, excepcionalmente, se establece de manera expresa por propia decisión de la persona necesitada o así lo dispone el tribunal competente.
4. Para interpretar la voluntad de la persona a quien asiste, en los casos en que así sea necesario, se toma en cuenta el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, la trayectoria de vida de la persona, las previas manifestaciones de voluntad en similares contextos, la información con la que cuenten las personas de confianza de la persona a apoyar, sus deseos, preferencias y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto.
(…).
6. La persona que cuenta con apoyos es responsable por sus decisiones, incluso de aquellas realizadas con dicho apoyo.
Código de las Familias
Artículo 422. Derecho a una vida autónoma e independiente. Las familias, la sociedad y el Estado deben reconocer y respetar la autodeterminación de la persona adulta mayor, su derecho a tomar decisiones, a definir y desarrollar su proyecto de vida de forma autónoma e independiente de acuerdo con sus convicciones, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos que les permita ejercer sus derechos.
Código Penal
Artículo 241. Quien incite a otras personas a no admitir para ellos o sus familiares la asistencia médica o rechazar las medidas de medicina preventiva, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
Artículo 353. Quien preste auxilio, induzca a otra persona al suicidio o no evite el hecho pudiendo hacerlo sin riesgo para sí, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. En conjunción con tales preceptos punitivos, reitero lo reglamentado por la autoridad competente, vale decir el Ministerio de Salud Pública, sobre la práctica de la buena muerte o eutanasia y es que solo a aquel compete determinar, cuando estén creadas en el país las condiciones, llevar a efecto procederes válidos que finalicen con la vida de una persona en el ámbito de la salud y, en tal sentido, se regularán en una ley específica, todavía no promulgada, razón para exclamar que, por el momento, la eutanasia en Cuba está a reserva de ley.
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