La Ley Fundamental del país garantiza el derecho a fundar una familia, cualquiera que fuere su forma de organización y, por otra parte, franquea el derecho de acceso a la vía judicial ante los tribunales cubanos

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
Conjunción de fidelidad conyugal, desmedido amor por los niños, más un punzante anhelo de ser madre, virtudes truncas en esta mujer, cuyo marido yacía, desde cinco años atrás, en profundo e irreversible coma tras sufrir un accidente automovilístico, la empujaron a tomar decisiones en torno a su frustrada maternidad.
Luego de inútiles pruebas en la extracción de semen de su marido por el método de electro-eyaculación rectal[1], practicado en otro país, y su rechazo a la donación de gametos, ofrecida por su cuñado, o de cualquier otra técnica de concepción asistida, la consorte decide disolver su matrimonio y reintentar sus propósitos con otro hombre.
Promovida la demanda judicial, vencidos los actos procesales pertinentes, listo el órgano jurisdiccional a dictar resolución, fallece el hasta entonces marido de la promovente.
¿Qué sucederá en tal inusitado caso?
Revisemos el derecho positivo nacional en sus aristas sustantivas y adjetivas, en pos de mostrar los preceptos entresacados, de posible invocación y, consecuentemente, de aplicación en el enjundioso supuesto relatado.
Encabezan el ordenamiento jurídico a ponderar: Constitución de la República de Cuba (2019), Código de las Familias (2022), Código Civil (1987) y Código de Procesos (2021), todos coaligados en torno a los derechos familiares.
Constitución de la República
La Ley Fundamental del país garantiza el derecho a fundar una familia, cualquiera que fuere su forma de organización y, por otra parte, franquea el derecho de acceso a la vía judicial ante los tribunales cubanos.
Artículo 81. Toda persona tiene derecho a fundar una familia. El Estado reconoce y protege a las familias, cualquiera sea su forma de organización, como célula fundamental de la sociedad y crea las condiciones para garantizar que se favorezca integralmente la consecución de sus fines.
Se constituyen por vínculos jurídicos o de hecho, de naturaleza afectiva, y se basan en la igualdad de derechos, deberes y oportunidades de sus integrantes.
La protección jurídica de los diversos tipos de familias es regulada por la ley.
Artículo 92. El Estado garantiza, de conformidad con la ley, que las personas puedan acceder a los órganos judiciales a fin de obtener una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento y su irrespeto deriva responsabilidad para quien las incumpla.
La norma familiar por excelencia en Cuba, pivotea sobre los derechos familiares múltiples, tutelados por el texto constitucional en las aristas más arriba reseñadas y, particularmente, agota en sus preceptos el intríngulis del singular caso de esta mujer que desea procrear, a toda costa.
Entre otros aspectos regla el ejercicio de la acción de divorcio y sus consecuencias ulteriores, remitiendo a las autoridades facultadas para su ejecución.
Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. Las normas contenidas en este Código se aplican a todas las familias cualquiera que sea la forma de organización que adopten y a las relaciones jurídico-familiares que de ellas se deriven entre sus miembros, y de estos con la sociedad y el Estado.
Artículo 4. Derechos de las personas en el ámbito familiar.Además de los reconocidos en la Constitución de la República de Cuba, este Código regula los derechos de las personas a:
a) Constituir una familia;
b) la vida familiar;
(—).
Artículo 273. Vías de tramitación. 1. El divorcio se tramita vía notarial de existir mutuo acuerdo entre los cónyuges, instrumentado a través de escritura pública, o por resolución judicial dictada en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que regula el Código de Procesos.
2. De no existir acuerdo, se tramita en proceso contencioso ante el tribunal competente.
Artículo 274. Efectos. 1. El divorcio tiene, entre los cónyuges, los efectos siguientes:
a) La extinción del matrimonio existente;
b) la extinción del régimen económico matrimonial pactado; y
c) la extinción del derecho de sucesión intestada y de la condición de heredero especialmente protegido.
(…).
Artículo 277. Legitimación y ejercicio de la acción de divorcio. 1. Procede el divorcio en vía judicial por mutuo acuerdo de los cónyuges o a petición de uno de ellos.
2. Las personas en situación de discapacidad pueden ejercitar por sí mismas la acción, para lo cual pueden estar asistidas por los apoyos nombrados.
3. En caso de que se le hubiera designado un apoyo intenso con facultades de representación, puede ejercitar dicha acción conforme a lo previsto en el Código Civil.
Código Civil
Complemento de la familiar, esta norma civilista, en los preceptos transcritos, aborda toda la trama de la discapacidad en personas, sus ajustes razonables, los apoyos en sustento del aquejado por aquella, amén de otros razonamientos legales sobre la dignidad de la persona, pundonor que debe primar sobre cualquier otra esencia.
Articulo 30.1. Toda persona en situación de discapacidad que requiera ajustes razonables o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica puede solicitarlos o designarlos de acuerdo con su libre elección.
2. Los ajustes razonables son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas en situación de discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de sus derechos.
3. Se entiende por apoyo aquellas formas de asistencia, libremente elegidas por una persona para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo la comunicación, la comprensión de los actos jurídicos y de las consecuencias de estos, y la manifestación e interpretación de la voluntad de quien lo requiere. El apoyo no tiene facultades de representación, salvo en los casos en que, excepcionalmente, se establece de manera expresa por propia decisión de la persona necesitada o así lo dispone el tribunal competente.
4. Para interpretar la voluntad de la persona a quien asiste, en los casos en que así sea necesario, se toma en cuenta el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, la trayectoria de vida de la persona, las previas manifestaciones de voluntad en similares contextos, la información con la que cuenten las personas de confianza de la persona a apoyar, sus deseos, preferencias y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto.
5. La persona que designa sus propios apoyos por escritura pública notarial determina su forma, identidad, alcance, duración, directrices y cantidad de apoyos. Asimismo, puede disponer en qué personas no debe recaer tal designación, así como el momento o las circunstancias en que la designación de apoyo surte efectos jurídicos.
6. La persona que cuenta con apoyos es responsable por sus decisiones, incluso de aquellas realizadas con dicho apoyo.
7. Las salvaguardias son medidas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad, deseos y las preferencias de la persona que recibe apoyo, prevenir el abuso y la influencia indebida por parte de quien brinda tales apoyos; así como evitar la afectación o poner en riesgo los derechos de las personas asistidas.
8. La persona que solicita el apoyo, en la propia escritura pública notarial en la que los designa, o el tribunal competente, establece las salvaguardias que estimen convenientes para el caso concreto, para lo cual indican como mínimo los plazos para la revisión de los apoyos.
Artículo 31.1. En defecto de designación realizada ante notario, compete al tribunal la designación de los apoyos. Esta medida se justifica después de haber realizado los esfuerzos pertinentes para obtener una manifestación de voluntad de la persona, y de habérsele prestado las medidas de accesibilidad y ajustes razonables, y cuando la designación de apoyos sea necesaria para el ejercicio y protección de sus derechos.
2. Para ello el tribunal competente tomará en cuenta la relación de convivencia, confianza, amistad, cuidado o parentesco que exista entre la persona en situación de discapacidad y el apoyo. Igualmente, fija el plazo, alcances y responsabilidades. En todos los casos, debe realizar las diligencias pertinentes para obtener la mejor interpretación posible de la voluntad, los deseos y las preferencias de la persona, y atender a su trayectoria de vida. No pueden ser designados como apoyos las personas condenadas por violencia de género o familiar en cualquiera de sus manifestaciones.
3. La sentencia que se dicte por el tribunal competente determina y especifica, según las circunstancias específicas de cada caso, los actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. Asimismo, designa una o más personas de apoyo y señala las condiciones de validez de los actos en los que interviene el apoyo. Excepcionalmente, puede disponerse la representación legal de la persona en situación de discapacidad por un apoyo intenso.
4. La sentencia se inscribe en el Registro del Estado Civil en el que obra el asiento de inscripción de nacimiento de la persona en situación de discapacidad.
Artículo 518.1. (…).
2. La ruptura del proyecto de vida afectiva de la pareja, casada o en unión de hecho afectiva inscripta, extingue el derecho sucesorio entre sus miembros, aunque no se haya tramitado el divorcio ni se haya disuelto legalmente la unión de hecho afectiva. La prueba de tal particular les compete a los herederos interesados.
(…).
Código de Procesos
Es la norma adjetiva o procesal que dirime el conflicto planteado por personas naturales, cual es el caso que nos ocupa, en pos de arribar a un desenlace judicial a justado a derecho. Por otra parte, la propia norma adjetiva ventila en un proceso sumario el ejercicio de la capacidad jurídica en personas que padecen discapacidades y la provisión de apoyos y salvaguardias, consecuentemente establecidas en relación con el grado de severidad de aquellas
Artículo 19. Corresponde a los tribunales, en materia civil, conocer de:
a) Los conflictos de esa naturaleza que se susciten entre las personas, sean estas naturales o jurídicas;
b) los procesos sucesorios y otros que se deriven de la muerte;
c) los asuntos de jurisdicción voluntaria de naturaleza civil.
Artículo 20. En materia de familia, corresponde a los tribunales conocer de las demandas y los asuntos de jurisdicción voluntaria que se susciten por la aplicación de la legislación familiar.
Artículo 24. El Tribunal Municipal Popular conoce:
1. En materia civil, de:
(…);
j) las demandas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica y la provisión de apoyos y salvaguardias;
k) los procesos sucesorios y otros que se deriven de la muerte;
l) los asuntos de jurisdicción voluntaria de naturaleza civil;
(…).
2. En materia de familia, de las demandas y los asuntos de jurisdicción voluntaria que se susciten por la aplicación de la legislación familiar.
Artículo 25. El Tribunal Provincial Popular conoce:
1. En materia civil, de:
(…);
d) los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Municipal Popular;
(…).
Artículo 551.1. De las materias civil y familiar, se tramitan por el proceso sumario:
a) Las demandas de divorcio, con excepción de los casos en los que se pretenda privar de la patria potestad o suspender de su ejercicio a uno solo de los padres;
(…);
i) las demandas relacionadas con el ejercicio de la capacidad jurídica y la provisión de apoyos y salvaguardias;
(…).
Ahora, en detalles, el Proceso Sumario sobre el ejercicio de la capacidad jurídica y la provisión de apoyos y salvaguardias
Artículo 565.1. En los procesos sobre el ejercicio de la capacidad jurídica el tribunal puede valorar el alcance de las posibilidades de actuación de la persona, proveer o modificar el sistema de apoyos y sus medidas de control.
2. Asimismo, se ventilan los conflictos derivados de la intervención de los apoyos múltiples en el ejercicio conjunto.
Artículo 566.1. Son partes en estos procesos:
a) Quien tenga a su cuidado a la persona sobre la que versa la solicitud;
b) las personas que se proponen como apoyos;
c) cualquiera de las personas con vocación hereditaria de aquel cuya capacidad jurídica se analiza;
d) el fiscal.
2. En este proceso, puede intervenir por sí, en defensa de sus intereses, la persona sobre la cual se solicita provisión de apoyos y salvaguardias.
Artículo 567. La demanda se ajusta a lo establecido en el Artículo 521 de este Código, en lo atinente y expresa, además:
a) Las circunstancias que justifican la provisión de apoyos y salvaguardias;
b) el tipo de apoyo que se propone;
c) la propuesta de las personas o instituciones a fungir como apoyo;
d) los actos jurídicos a que se contraen y su plazo de duración;
e) la relación de medidas de control.
Artículo 568. Con la admisión de la demanda, el tribunal dispone que se examine a la persona sobre la que versa la solicitud por dos médicos distintos al de asistencia; practica su reconocimiento y escucha al cónyuge o integrante de la unión de hecho y a los parientes que no hayan formulado la solicitud, preferentemente los más próximos, lo que debe cumplirse en un plazo que no exceda de diez días.
Artículo 569.1. La sentencia es redactada en formato de lectura fácil en la que sus contenidos sean resumidos y transcritos con un lenguaje sencillo y claro, de acuerdo a las necesidades de la persona con discapacidad.
2. La sentencia debe contener:
a) El acto jurídico que requiera el apoyo; en ningún caso el tribunal puede pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso;
b) la determinación de la o las personas designadas como apoyo;
c) las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no existan los conflictos de interés o influencia indebida del apoyo sobre la persona;
d) la delimitación de las funciones y la naturaleza del apoyo, con especial referencia a si incluye facultades de representación;
e) la duración de los apoyos a prestar por la o las personas que han sido designadas al efecto;
f) las demás medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonomía y el respeto a la voluntad y preferencias de la persona.
Artículo 570. Una vez firme la sentencia, el tribunal envía oficio al Registro del estado civil, a los efectos procedentes.
Artículo 571.1. Al concluir el plazo de duración de los apoyos previsto en la sentencia o cada dos años, la persona o personas designadas deben rendir cuenta de su gestión ante el tribunal competente, sobre los siguientes aspectos:
a) El tipo de apoyo que prestó en los actos jurídicos en los cuales intervino;
b) las razones que motivaron la forma en que prestó el apoyo, con especial énfasis en cómo estas expresaban la voluntad y preferencias de la persona;
c) la persistencia de una relación de confianza entre la persona de apoyo y el titular del acto jurídico.
2. A tales efectos el tribunal convoca a una audiencia, con intervención del fiscal.
Adendas[2]
Como operador del Derecho, en calidad de abogado, consultor, defensor, fiscal, juez, mediador o notario, o simple interesado en la trama legal brindada, redacta tu demanda, dictamen, informe, resolución, acta o escritura, o simplemente emite un criterio sobre la situación ofrecida, todo en consonancia con tu perspectiva profesional o personal; elimina o incorpora otros preceptos legales que sustancien su ejercicio, pero siempre inhiesto, el principio cardinal, plasmado en el inciso f) del artículo 3 del Código de las Familias, precepto que cierra esta disquisición altruista.
Artículo 3. Principios que rigen. 1. Las relaciones que se desarrollan en el ámbito familiar se basan en la dignidad y el humanismo como valores supremos y se rigen por los principios siguientes:
(…);
f) búsqueda de la felicidad;
(…).
La atribulada mujer, deseosa de ser madre, buscaba un hijo como meta de felicidad alcanzada.
Y como corolario del tema, reproduzco el siguiente precepto, columna esencial del asunto abordado:
Artículo 4. Derechos de las personas en el ámbito familiar. Además de los reconocidos en la Constitución de la República de Cuba, este Código regula los derechos de las personas a:
a) Constituir una familia;
b) la vida familiar;
(…).
¡Te felicito si has acertado en el complicado caso, mucho más si no tienes calificación profesional, pero has aplicado la acción justiciera; entonces, has devenido en competente autoridad del Derecho, de sumo juicio, sensatez y sabiduría!
¡Te felicito otra vez!
P[1] Práctica desestimada por la bioética y ausencia de regulación legal al respecto.
[2] Procedente del término latino addenda, su empleo significa “lo que ha de añadirse”; en otras palabras, conjunto de adiciones al final de un escrito.
