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Fuerza mayor en día de trabajo

Los acontecimientos imprevisibles, naturales o humanos, pero determinantes en las relaciones jurídicas forjaron dos conceptos en la teoría del Derecho: la fuerza mayor y el caso fortuito

Fuerza mayor
Nuestra legislación laboral vigente (el Código de Trabajo) invoca a la fuerza mayor como causa de suspensión del contrato de trabajo en su artículo 44.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

La fuerza mayor (en latín fortia maior) es todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto no ha podido resistirse. Para el Digesto justinianeo se designaba como fuerza mayor a los hechos de la autoridad o de los emperadores.

El caso fortuito (en latín casus fortuitus) es el suceso inopinado que no se puede prever ni resistir. Para el citado Digesto se designaba como tal a los hechos de la naturaleza.

Para la Séptima Partida de Alfonso X, el Sabio, en su título 33, Ley 11, (…) caso fortuito tanto quiere decir en romance como ocasión que acaece por ventura, de que no se puede antes ver.

Si bien entre ambos términos existe una distinción conceptual, se ha producido una verdadera asimilación jurídica, la que a su vez se ha proyectado en la teoría de la imprevisión. Dicha teoría tiene como premisa la indistinción entre la fuerza mayor y el caso fortuito, cuyos caracteres comunes son la imprevisibilidad y la inevitabilidad de los eventos o acontecimientos.

Así las cosas, podemos ejemplificar que la violenta erupción del volcán Vesubio en el año 79 n.e. que destruyó las ciudades romanas de Pompeya y Herculano devino en caso fortuito natural para sus habitantes, en tanto que la invasión alemana a Polonia el 1 de septiembre de 1939, la cual desencadenó la Segunda Guerra Mundial, puede ser considerada como fuerza mayor para la población polaca, según el Digesto.

Nuestra legislación laboral vigente (el Código de Trabajo) invoca a la fuerza mayor como causa de suspensión del contrato de trabajo en su artículo 44. Por su parte, el Código Civil utiliza, indistintamente, ambos vocablos (ver artículos 99.1, 123.1, 349.1 y 443.3)

Por último, en la noche del 15 de abril de 1912, al colisionar con un iceberg, el trasatlántico mayor del mundo en aquel momento, el Titanic, se hundió en solo tres horas. De sus 2201 pasajeros a bordo murieron en el naufragio 1502.

El trágico accidente, a qué obedece: ¿a la fuerza mayor o al caso fortuito?

Sirvan pues, las referencias legales y hechos históricos como punto de arrancada para nuestro asunto en materia de trabajo y seguridad social.

Muchos autores, a partir de entonces pretenden diferenciar los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito.

La distinción entre fuerza mayor y caso fortuito la establecen por la causa, unos, y otros, por los efectos.

Así para los primeros, la fuerza mayor obedece a la voluntad de un tercero y el caso fortuito procede de accidentes naturales. Para los segundos, si los efectos recaen sobre una persona, es manifiesta la fuerza mayor, en tanto que, si recaen sobre la prestación o cosa, se evidencia el caso fortuito.

Las distinciones acotadas no tienen interés práctico ni son aceptadas por las legislaciones positivas hispano-latinoamericanas, incluida la cubana.

En nuestro Derecho Laboral, el concepto dominante es el de fuerza mayor y a él nos atendremos.

Con esta perspectiva, puede definirse entonces a la fuerza mayor como cualquier acontecimiento, ya proceda de la naturaleza o de una voluntad administrativa, de todo punto independiente del sujeto, imprevisible e inevitable que modifique, suspenda o extinga los derechos y obligaciones de las partes en una relación jurídico laboral.

El artículo 44 del Código de Trabajo, entre otras dos, señala como causa de suspensión de la relación laboral la de fuerza mayor. De ello se infiere que acontecimientos naturales tales como el paso de un ciclón con sus vientos o intensas lluvias por algún lugar del archipiélago, un terremoto en la geografía oriental cubana o la pandemia de covid-19 que ha asolado el planeta, pueden convertirse, por sus secuelas de desolación, en causas de suspensión del vínculo laboral entre el trabajador y su entidad.

Las otras dos causas normadas por dicho artículo, suspensivas también de la relación laboral, vale decir, la disposición legal y la medida disciplinaria de tal magnitud, ambas provenientes de autoridades administrativas, en última instancia, aunque expresas, pueden asimilarse al concepto de fuerza mayor ofrecido, toda vez que pudieran resultar previsibles y evitables.

Así las cosas, la trabajadora grávida sabe que, al arribar a las 34 semanas (o 32, si es múltiple) de su embarazo, su relación laboral con el centro quedará suspensa al amparo del Decreto Ley 56 de 2021, y el trabajador que infringe la disciplina laboral, pudiera evitar la aplicación del correctivo disciplinario indicado, entre otros posibles, con solo observar un buen comportamiento laboral. Ambas figuras, vistas de este modo, no se cobijan al resguardo de la fuerza mayor.

Valga como última aclaración en este punto que cualquiera que fuera la fuerza mayor como causa de suspensión de la relación laboral (ciclón, terremoto, fuego, sequía, accidente o epidemia), todas sin excepción alguna, encuentran tutela jurídica en las disposiciones legales vigentes en el país, en materia de interrupciones laborales y de seguridad social.

A la veracidad de lo dicho examinemos otras curiosas situaciones prohijadas por la fuerza mayor en el ámbito laboral cubano.

Cierto trabajador declarado interrupto al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento del Código de Trabajo, el Decreto Número 326/2014, y que venía percibiendo el 60% de su salario básico como garantía, luego de haber decursado los primeros treinta días hábiles bajo dicha condición, fue, por necesidad de la defensa nacional, movilizado militarmente durante varias semanas, bajo el status laboral de interrupto, y por ende, suspensa su relación laboral con la entidad, devino súbitamente por la fuerza mayor generada en razón de la seguridad nacional en soldado o miliciano, y, como en estas situaciones la Ley Número 75 de 1994, De la Defensa Nacional, prevé que el trabajador movilizado en estas tareas no puede sufrir menoscabo alguno en sus ingresos salariales, pasó a devengar el salario correspondiente a su puesto de trabajo.

Evidentemente la fuerza mayor revestida de necesidad de Estado, consintió que el trabajador recuperara su salario, sin abandonar su status laboral de interrupto.

Otro trabajador, al filo de iniciar el disfrute de su período vacacional programado, le resultan, sorpresivamente, previa satisfacción de las exigencias legales, pospuestas sus vacaciones dado que, para recuperar los atrasos productivos experimentados en el centro fabril, la administración del mismo tomó dicha decisión debido a la entrada de materias primas, hasta ese momento deficitarias, suficientes ahora para reanimar la producción y alcanzar el plan trazado.

Otra veleidad de la fuerza   mayor.

Sin lugar a dudas, una patética manifestación de la fuerza mayor es la muerte inesperada del trabajador que, cumplidos o no los requisitos exigidos por la Ley de Seguridad Social para obtener la pensión por edad o la de invalidez total, hallándose en activo servicio, le sobreviene el accidente universal y con ello, generar el derecho a pensión por causa de muerte de sus familiares, si los hubiere.

Con el comienzo del presente año (2023) y a lo largo de él, sorpresivamente, la fuerza mayor, en estas oportunidades por razones sociopolíticas, dos de sus días hábiles, devinieron en días adicionales de receso laboral retribuido, amparados en la legislación de trabajo vigente, tal como se aprecia más abajo en el cuadro sinóptico ofrecido.

Código de Trabajo CAPÍTULO IX RÉGIMEN DE TRABAJO Y DESCANSO SECCIÓN QUINTA Días de receso adicional retribuido ARTÍCULO 100. El receso laboral con pago del salario, se establece por disposición legal dictada excepcionalmente por los órganos superiores del Estado o Gobierno o por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social en cumplimiento de la decisión gubernamental; es de aplicación a una actividad, territorio o al país, con los objetivos, período de duración o evento, que se definen en la norma jurídica que lo apruebe. Se declara como día de receso laboral el viernes santo de cada año. Están exceptuados de recesar las labores relacionadas con la zafra azucarera y otros trabajos agrícolas urgentes, industrias de procesos de producción continua, labores inaplazables de carga y descarga; servicios de transporte y su aseguramiento técnico indispensable, hospitalarios y asistenciales, farmacias, expendios de combustible, funerarias, jardines vinculados con estas y cementerios, servicios de hospedaje, centros turísticos, comunicaciones, transmisiones de radio y televisión, servicios públicos básicos, actividades de pesca y otras autorizadas por la ley.
HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente: POR CUANTO: La Ley 116 “Código de Trabajo”, de 20 de diciembre de 2013, en su Artículo 100 establece que el receso laboral con pago del salario, se establece por disposición legal dictada excepcionalmente por los órganos superiores del Estado o Gobierno o por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social en cumplimiento de la decisión gubernamental; es de aplicación a una actividad, territorio o al país, con los objetivos, período de duración o evento, que se definen en la norma jurídica que lo apruebe. POR CUANTO: Conforme a lo previsto en el citado Código de Trabajo, cuando el día de conmemoración nacional primero de enero coincide con un domingo, no se efectúa el traslado del descanso dominical, por estar precedido y seguido de días feriados, no obstante, teniendo en cuenta que durante el año 2022 nuestro pueblo ha enfrentado con denuedo situaciones adversas, marcadas por el enfrentamiento a eventos naturales, tec­nológicos y sanitarios, y ha demostrado su capacidad de resiliencia, cumpliendo con gran esfuerzo todas las tareas, se ha decidido disponer, por esta vez, el receso de las actividades laborales el próximo martes 3 de enero. POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en los incisos o) y w), del Artículo 137 de la Constitución de la República de Cuba, ha adoptado el siguiente: DECRETO 75 QUE DECLARA DÍA DE RECESO LABORAL Artículo Único. Disponer el receso laboral con pago del salario, el día martes 3 de enero de 2023. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Encargar a la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, la emisión de las disposiciones jurídicas complementarias para la ejecución de lo dispuesto en este Decreto. (…). DADO en el Palacio de la Revolución, a los 5 días del mes de diciembre de 2022,HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha considerado lo siguiente: POR CUANTO: La Ley 116 “Código de Trabajo, de 20 de diciembre 2013, en su Artículo 100 establece que el receso laboral con pago del salario, se establece por disposición legal dictada excepcionalmente por los órganos superiores del Estado o Gobierno o por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social en cumplimiento de la decisión gubernamental; es de aplicación a una actividad, territorio o al país, con los objetivos, período de duración o evento, que se definen en la norma jurídica que lo apruebe. POR CUANTO: Considerando que han sido pospuestas en todo el país las actividades previstas a realizar en ocasión del “Día Internacional de los Trabajadores”, este Primero de Mayo, se ha decidido disponer por esta vez, el receso de las actividades laborales el próximo viernes 5 de mayo, para que nuestro pueblo participe simultáneamente en todo el país, en las actividades concebidas para conmemorar la histórica jornada del proletariado cubano. POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por los incisos o) y w), del Artículo 137 de la Constitución de la República de Cuba, ha adoptado el siguiente: DECRETO 85 DECLARA DÍA DE RECESO LABORAL Artículo Único. Disponer el receso laboral con pago del salario, el día viernes 5 de mayo de 2023. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Encargar a la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, la emisión de las disposiciones jurídicas complementarias para la ejecución de lo dispuesto en este Decreto. (…). DADO en el Palacio de la Revolución, a los 2 días del mes de mayo de 2023, “Año 65 de la Revolución”.    
RESOLUCIÓN 26/2022 DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (…). POR CUANTO: Mediante el Decreto 75, de 5 de diciembre de 2022, se dispone el receso laboral con pago del salario del día 3 de enero de 2023 y se encarga a la Ministra de Trabajo y Seguridad Social la emisión de las disposiciones jurídicas complementarias para la ejecución de lo dispuesto en dicho Decreto. POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me han sido conferidas en el Artículo 145, inciso d) de la Constitución de la República de Cuba, RESUELVO PRIMERO: Los empleadores de las entidades y actividades que recesan sus labores el día 3 de enero de 2023, abonan a los trabajadores el salario básico, salvo que coincida con los de su descanso semanal o con aquellos en que disfrutan de vacaciones anuales pagadas, garantía salarial, licencia no retribuida o subsidio de seguridad social. SEGUNDO: Los trabajadores que están exceptuados de recesar reciben su salario se­gún las formas y sistemas de pago aplicados en su entidad. (…). DADA en La Habana, a los 14 días del mes de diciembre de 2022.MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RESOLUCIÓN 3/2023 (…). POR CUANTO: Mediante el Decreto 85, del Consejo de Ministros, de 2 de mayo de 2023, se dispone el receso laboral con pago del salario, el día viernes 5 de mayo de 2023, y se encarga a la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, la emisión de las disposiciones normativas complementarias para la ejecución de lo dispuesto en dicho Decreto. POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me han sido conferidas en el Artículo145, inciso d) de la Constitución de la República de Cuba, RESUELVO PRIMERO: Los empleadores de las entidades y actividades que recesan sus labores el día 5 de mayo de 2023, abonan a los trabajadores el salario básico, salvo que coincida con los de su descanso semanal o con aquellos en que disfrutan de vacaciones anuales pagadas, garantía salarial, licencia no retribuida o subsidio de seguridad social. SEGUNDO: Los trabajadores que están exceptuados de recesar reciben su salario según las formas y sistemas de pago aplicados en su entidad. (…). DADA en La Habana, a los 2 días del mes de mayo de 2023.

Por último, el singularísimo caso ocurrido en nuestro país en el mes de julio de 2006, en el cual, por decisión gubernamental, en infracción de ley, se produjo la transferencia del día jueves 27 de julio, históricamente feriado, hacia el lunes 24 del propio.

Tal decisión, con su carga de fuerza mayor, a la manera inusual de permuta de días o enroque ajedrecístico, desencadenó situaciones como estas:

  1. el trabajador que debía trabajar como día ordinario el lunes 24 de julio, lo disfrutó como feriado, y si lo hizo, se atuvo a lo normado en el Código de Trabajo en cuanto a su retribución como feriado;
  2. el trabajador que descansaba el feriado del jueves 27 de julio, tuvo que trabajarlo, como día ordinario, sin tratamiento especial, así como aquel que debía hacerlo de cualquier manera;
  3. el trabajador que iniciaba el disfrute de sus vacaciones el lunes 24 de julio, apreció con la transferencia, que las mismas se iniciarían el jueves 27 del mismo ya que la legislación laboral vigente ordena que las vacaciones pagadas empiezan a disfrutarse en día laborable, y naturalmente, con la permuta o enroque ferial, el lunes 24 había perdido esa condición, ganándola el jueves 27. Esto significó, además, que a este trabajador había que abonarle como trabajados los días 24, 25 y 26 de julio de 2006 en carácter de feriados y de conmemoración nacional, respectivamente.
  4. Amén de disimiles situaciones como estas otras: adelanto o retardo del periodo de carencia en el pago de subsidios por enfermedad y accidente comunes; imposición o dilación de medidas disciplinarias, en razón del día hábil consecuente para su aplicación; de igual modo, el cumplimiento o vencimiento de obligaciones tributarias y civiles, etc.

Todo ello por obra y gracia de la fuerza mayor.

Los ejemplos descritos y otros tantos que bullen en la mente del lector, nos permiten apreciar las siguientes conclusiones:

La fuerza mayor no solo es causa de suspensión de la relación laboral, lo es también de su modificación y extinción. Todas las causas de fuerza mayor hallan un coherente fundamento legal en el Código de Trabajo cubano, Ley Número 116 de 20 de diciembre de 2013, y su Reglamento, el Decreto Número 326 de fecha 12 de junio de 2014.

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