sábado, diciembre 7El Sonido de la Comunidad
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Glosario constitucional

Desde 1976 hasta la fecha, las letras constitucionales en Cuba se encaminan, sin regodeos técnicos de redactores especializados en leyes, a la comprensión racional e inteligible entre sus ciudadanos del entramado normativo institucional, ya que, al fin y al cabo, son aquellos los lectores, intérpretes y ejecutores (o transgresores) de sus disposiciones.

La escritura final del texto constitucional, cuya aprobación fue en las urnas del referendo convocado el 24 de febrero y proclamada el 10 de abril en el Parlamento cubano, supera con creces, según creo, la versión primigenia plasmada en su Proyecto que, de ampulosa y altisonante, devino en sobria mesura literaria.

No obstante, como cuerpo legal que es, no podía evadir el uso de ciertos términos o vocablos jurídicos, imprescindibles en el concierto constitucionalista contemporáneo, bautizo que la dotó de tenores técnico-normativos clásicos.

A tres de estos me referiré, manifiestos en el artículo 23 de la Ley Fundamental. Así dice el precepto de marras:

Son de propiedad socialista de todo el pueblo: las tierras que no pertenecen a particulares o a cooperativas integradas por estos, el subsuelo, los yacimientos minerales, las minas, los bosques, las aguas, las playas, las vías de comunicación y los recursos naturales tanto vivos como no vivos dentro de la zona económica exclusiva de la República.

Estos bienes no pueden trasmitirse en propiedad a personas naturales o jurídicas y se rigen por los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

(…).

Entro en materia.

Tomo la licencia literaria de privar a dichas palabras del prefijo in o im, indicativos de negación y las convierto en alienabilidad, prescriptibilidad y embargabilidad, voces que a su vez significan condición de alienable, prescriptible y embargable, respectivamente; y para concluir esta metamorfosis lingüística, arribo a sus núcleos verbales: alienar, prescribir y embargar.

¡Ahora sí las emprendo con ellas! Para tal fin, utilizo ejemplos de la vida cotidiana del cubano.

Alienar: verbo transitivo que significa hacer perder o alterar la razón o los sentidos a alguien, cuya raíz etimológica latina aliēnāre quiere decir deshacerse de algo, haciéndolo ajeno, de otro; de aquí que su forma verbal aliēnus se interprete como enajenar y lo ajeno no es propio sino de otro (la saga cinematográfica Alien, el dentudo y baboso monstruo espacial, recibió este nombre en razón de ser “el extraño”, “el ajeno”, abominable intruso que devoraba a los tripulantes de las naves espaciales donde lograba penetrar). De tal suerte, dejemos a tan fea criatura en el cosmos, en tanto que tu bicicleta es tuya, no es mía; es un bien o cosa ajena o extraña a mi patrimonio, pero si me la vendes o regalas, entrará en mi dominio, gracias a su enajenación.

Entonces, la voz enajenar, muy utilizada en el ámbito jurídico, significa ceder o transmitir a otra persona el dominio o propiedad de una cosa. La venta y la donación de un bien son ejemplos clásicos de enajenación.

Así pues, los recursos naturales de la nación cubana no pueden ser enajenados a favor de persona alguna, natural o jurídica, criolla o foránea.

Prescribir: otro verbo transitivo que quiere decir ordenar o decidir la obligatoriedad de una cosa; en otra acepción, mandar u ordenar el médico que un paciente tome un medicamento o siga un determinado tratamiento (¡por fortuna no estoy enfermo!) o, en Derecho, a donde apunto, perder efectividad o valor por haber transcurrido el tiempo fijado por la ley; su procedencia etimológica es del latín praescribere “escribir al frente”, “poner como título”.

De acuerdo con lo expresado, prescribir es la extinción o muerte de una acción u obligación por el transcurso del tiempo prefijado por una norma jurídica.

Ahora un ejemplo común para “digerir” el vocablo.

Si compras en un establecimiento comercial un radio (¡avísame dónde es porque no se venden con frecuencia!), dispones de seis meses de garantía sobre el mismo; decursado este término, no tienes acción para reclamar por su defecto o rotura. Eso es prescripción en Derecho.

Existen numerosos términos administrativos, civiles, laborales, penales y procesales que corren con la fluidez que les brinda el tiempo, todos sujetos a normas jurídicas: ¡única manera que tiene el hombre (también la mujer) para domeñar esta forma de existencia de la materia!

Pero… ¿qué significa, entonces, la imprescriptibilidad sobre un bien de propiedad socialista? Sencillamente que su titularidad o dominio ejercido por el pueblo cubano es perenne, eterno, infinito, para siempre, y sobre él no pesa prescripción o caducidad alguna que pudiera provocar su enajenación a favor de un extraño.

Embargar: popularmente corrompida con la expresión “estoy embarcado”, procede de la palabra latina imbarricare que ha dado origen mediante su evolución al término embargo que nos ocupa. Se trata de una palabra formada, como advertí, a partir del prefijo in y del núcleo barricare que se puede traducir como “impedir”.

En el ámbito jurídico, se conoce como embargo a la conservación, custodia e incautación, por indicación de un juez u otra autoridad facultada, de aquello que pertenece a una persona.

En otras palabras, el embargo es la retención de bienes hecha por autoridad competente (administrativa o judicial), debido a deuda o delito, con el propósito de asegurar el pago de la responsabilidad pecuniaria contraída por una persona.

La siguiente situación te aclarará qué es el embargo. Imagina que un padre (¡un mal padre!) no pase la pensión mensual para el sostenimiento de su menor hijo, fijada por el tribunal en su sentencia de divorcio (o sin ella). En tal caso, la madre del menor reclamará ante el tribunal correspondiente el pago de la pensión alimentaria y este, en su resolución judicial, puede imponer el embargo de los salarios que devenga el padre mediante comunicación al centro de trabajo encargado de su pago, a fin de que retenga el importe de la pensión y la haga efectiva a favor del hijo.

Así de sencillo, opera el embargo en este caso: el padre moroso, con la intervención judicial se verá obligado a cumplir con su elemental y natural deber paterno-filial.

Pero… ¡las playas, los yacimientos minerales, las carreteras, los bosques, el subsuelo y tantos otros, nunca podrán ser objeto de embargo gracias a que son propiedad socialista de todo el pueblo!

Finalizo con la frase pronunciada hace más de mil años por el jurista romano Ulpiano: Cualquier definición en Derecho es peligrosa.

No obstante, asumo el riesgo en aras de la plena comprensión en los conciudadanos de voces que aparecen en nuestra nueva letra constitucional y que pudieran escapar de la inteligibilidad de aquellos.

Valgan, entonces, estas aclaraciones.

Toca el turno a otras voces constitucionales

Ha poco sostuve en este medio digital universitario que toda definición en Derecho es peligrosa, aprendida de Domicio Ulpiano, el jurisconsulto romano-fenicio (en aquel momento no se tomaba en cuenta la actual diatriba de la doble nacionalidad dado que no existían los pasaportes), asesinado por la soldadesca pretoriana en el año 228 de nuestra era (¡tanto había definido en Derecho que le costó la vida!) sino que me ciño, en esta ocasión a un poeta universal, Neftalí Ricardo Reyes Basoalto, verdadero nombre de Pablo Neruda (1904-1973), que sobre las palabras sentenció las amo, las adhiero, las persigo, las muerdo, las derrito, razón entonces para que aborde otro grupo de voces recién aparecidas en el nuevo texto constitucional, con absoluta trascendencia entre los cubanos, ¡claro está!, sin el aura poética del bardo chileno, tan lejana y escurridiza de quien esto escribe.

Como en la vez anterior, indico la referencia jurídica entresacada del articulado de la Constitución de 2019 y luego abordo la definición (¡que me proteja Ulpiano!) de las palabras interesadas.

Aquí van agrupadas en binomios de voces.

Expropiación y Confiscación

Artículo 58. Todas las personas tienen derecho al disfrute de los bienes de su propiedad.

El Estado garantiza su uso, disfrute y libre disposición, de conformidad con lo establecido en la ley.

La expropiación de bienes se autoriza únicamente atendiendo a razones de utilidad pública o interés social y con la debida indemnización.

La ley establece las bases para determinar su utilidad y necesidad, las garantías debidas, el procedimiento para la expropiación y la forma de indemnización.

Artículo 59. La confiscación de bienes se aplica solo como sanción dispuesta por autoridad competente, en los procesos y por los procedimientos que determina la ley.

Cuando la confiscación de bienes sea dispuesta en procedimiento administrativo, se garantiza siempre a la persona su defensa ante los tribunales competentes.

Con la voz expropiación, procedente del latín expropriatus (prefijo ex, fuera de; sufijo proprius, propio) se denomina el ejercicio de extraer de la propiedad particular, personal o privada, ciertos bienes cuya justificación recae en la utilidad pública o interés social sobre aquellos, previa indemnización de sus titulares. La expropiación es una especie de venta forzosa de los bienes que se precisen para el común interés o utilidad popular. Un ejemplo sencillo: el acto expropiatorio por el Estado cubano de un solar yermo a su dueño, superficie baldía que se destinará a la edificación de un parque infantil, en tanto que el expropiado, por tal acción, recibirá una compensación dineraria.

La confiscación de bienes como sanción penal nace de la avaricia de los emperadores romanos. La confiscación, unida con la muerte del reo, no recaía sobre el presunto criminal sino sobre sus hijos. Estos se afectaban de modo directo, y no en una pequeña porción, como en la multa sino en la totalidad de sus bienes: mientras aquel pagaba con su vida, estos perdían todos los bienes.

La confiscación (latín con, preposición inseparable que expresa reunión, junta y fiscus, tesoro) de bienes exige, para su consumación, que la ordene una autoridad competente (un tribunal u órgano jurisdiccional) y fundada en la ley.

El Código Penal cubano contempla como sanción accesoria a la principal, en su artículo 44 la confiscación de bienes, la que consiste en desposeer al sancionado de sus bienes, total o parcialmente, transfiriéndolos a favor del Estado.

A seguidas aclara que la confiscaciónde bienes no comprende, sin embargo, los bienes u objetos indispensables para satisfacer las necesidades vitales del sancionado o de los familiares a su abrigo.

Podrás apreciar cómo nuestra confiscación de bienes se aleja decididamente de aquella concebida por los emperadores romanos y también dista de la expropiación, vista más arriba.

En fin, la expropiación obedece al interés social en tanto que la confiscación es un acto de punición o castigo, facultades ambas del Estado cubano.

Irretroactividad y Retroactividad

Artículo 100. En el ordenamiento jurídico rige el principio de irretroactividad de las leyes, salvo en materia penal cuando sean favorables a la persona encausada o sancionada, y en las demás leyes, cuando así lo dispongan expresamente, atendiendo a razones de interés social o utilidad pública.

La frontera del tiempo, este último como forma de existencia de la materia, permanece indomeñable. No obstante, para el escritor británico Herbert George Wells (1866-1946) y para el Derecho, sus límites han sido rebasados.

En la novela de ciencia-ficción La máquina del tiempo, escrita por Wells, su protagonista se mueve caprichosamente a través de la cuarta frontera, avanza y retrocede sin temor alguno al dios Cronos, se hunde en el pasado remoto y luego se proyecta en el porvenir.

Para los juristas, las normas legales pueden navegar en la cuarta dimensión, es decir, tienen eficacia en el tiempo.

En principio, las leyes son irretroactivas, lo que quiere decir que cuando son promulgadas, sus efectos jurídicos se hacen sentir desde ese momento y hacia el futuro. Marchan paralelamente con el tiempo, esto es, tienen un carácter unidireccional desde el presente hasta el futuro.

Este rasgo que les veda la ocasión de incursionar hacia el pasado, se conoce como el carácter irretroactivo o irretroactividad en el tiempo de las normas jurídicas.

En principio las normas jurídicas civiles (el Código Civil, por ejemplo) son irretroactivas: no pueden sus efectos jurídicos tutelar hechos o actos ocurridos en el pasado, salvo excepciones.

Analiza la estructura morfológica de la palabra “irretroactiva” (i-retro-activa) y sacarás como conclusión que quiere decir que no obra o no tiene fuerza sobre lo pasado.

¿Pero son todas las normas jurídicas irretroactivas?

Continúa con la lectura, si no te fatiga, y encontrarás la respuesta a la interrogante formulada.

Si más arriba consigné la imposibilidad de viajar en el tiempo, ahora las normas penales dan esa oportunidad única.

Efectivamente, el Derecho Penal puede viajar hacia el pasado, aunque con un tono restrictivo, excepcional.

Al hablar de leyes significamos los efectos que producen una vez promulgadas.

Si siempre fueran retroactivas generarían un eterno desorden. De aquí que, en principio, reitero, las normas jurídicas son irretroactivas.

No obstante, las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito, aunque al entrar en vigor aquellas, el sancionado estuviere cumpliendo la condena por sentencia firme.

Esta postura penal está refrendada en nuestro país en los artículos 100 de la Constitución y 3 del Código Penal (numerales 2, 3 y 4) los que reafirman que las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando sean favorables al encausado o sancionado.

Antes de ser promulgado en 1993 el Decreto-Ley Número 140, la tenencia de divisas en Cuba era un delito (¡ahora es una distinción!) por el cual algunos ciudadanos fueron sancionados. Si en ese momento algunos de ellos sufrían prisión, digamos por caso, a partir de su promulgación fueron excarcelados dado que tal figura, hasta entonces delictiva, dejaba de serlo con dicha norma.

¡He aquí un ejemplo contundente de la retroactividad (acción hacia atrás) de la ley penal!

Referendo y Plebiscito

Artículo 108. Corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular:

(…);

v) disponer la convocatoria a referendos o a plebiscitos en los casos previstos en la Constitución y en otros que la propia Asamblea considere procedente;

(…).

El plebiscito, fórmula de consulta hecha al pueblo, surge en la Roma esclavista como resultado del enfrentamiento social, muchas veces cruento, entre patricios y plebeyos por el poder político.

Etimológicamente del latín plebiscitum (cita o reunión de la plebe), por extensión, pueblo o estratos populares de la población, congregados en el foro para tomar una decisión.

En la actualidad, el plebiscito es convocado por las autoridades de gobierno en algunos países para que, mediante el sufragio, la población apruebe o desapruebe un cambio político o legislativo de importancia.

En nuestro país cuando se pretende crear una nueva norma jurídica o modificar la existente, su anteproyecto es sometido a la más amplia discusión popular, con todos los segmentos de la población interesados, en centros de trabajo y estudio, en barrios y en organizaciones sociales y de masas: ¡no existe mejor plebiscito que este!

Ahora, la voz referendo tantas veces pronunciada en los días que corren.

El referendo(de la familia etimológica “preferir”, préstamo del latín referéndum, gerundio de referre, volver a llevar, derivado de ferre, llevar)como mecanismo de consulta popular, contemplado en el artículo 108 del texto constitucional y en el 162 de la todavía vigente Ley Electoral (la Disposición Transitoria Primera de la Constitución a proclamar el cercano 24 de febrero, ordena que seis meses después de haber entrado en vigor, la Asamblea Nacional del Poder Popular aprobará una nueva Ley Electoral), se pone en movimiento si se pretende reformar la Constitución de la República en cuanto a la integración y facultades de la Asamblea Nacional del Poder Popular, o de su Consejo de Estado, a las atribuciones o al período de mandato del Presidente de la República, o a derechos y deberes consagrados por dicha norma; entonces requiere, además, que se ratifique dicha reforma mediante el voto favorable de la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral, en referendo convocado al efecto por la propia Asamblea Nacional, como el del venidero 24 de febrero.

En otras palabras, el referendo no es más que someter al voto popular, para su ratificación, las reformas constitucionales que sus representantes, vale decir, los diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular, han acordado, tal como sucedió en el pasado mes de diciembre.

La población cubana con derecho al voto ha sido convocada, con la presente, en cuatro oportunidades, en los años 1976, 1992, 2002 y 2019 en ocasión de sendos referendos, el último en razón de la actualización del modelo económico y social cubano, como sabemos.

Concluyo las reseñas de ambas voces, tomando las ofrecidas por el Glosario que en su momento acompañó el tabloide contentivo del Proyecto de Constitución; así las definía:

Plebiscito

Forma de participación popular directa, dirigida a conocer la aprobación o no so­bre determinado acto o medida política o de gobierno de relevancia para la socie­dad.

Referendo

Forma de participación directa, median­te el cual se somete a decisión del pueblo la aprobación, modificación o deroga­ción de determinada disposición jurídica de trascendencia.

Con vista escrutadora apenas se diferencia uno de otro, elemento de apoyo para quienes sostienen que ambos ejercicios populares convergen, se confunden, se identifican; pero dejemos la controversia a los entendidos, con lo descrito basta.

En lontananza se intuye una nueva consulta popular, según regla la Disposición Transitoria Decimoprimera de la nueva Constitución; en esta ocasión un referendo del proyecto de Código de Familia, en que debe figurar la forma de constituir el matrimonio.

Amnistía e Indulto

Artículo 108. Corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular:

(…);

u) conceder amnistías;

(…).

Artículo 128. Corresponde al Presidente de la República:

(…);

u) conceder indultos y solicitar a la Asamblea Nacional del Poder Popular la concesión de amnistías;

(…).

Las personas olvidadizas achacan este mal a la amnesia, enfermedad mental que borra los recuerdos almacenados en el cerebro.

La raíz griega de este vocablo (amnestia, olvido) lo relaciona con el que nos interesa: amnistía.

La amnistía no es más que el olvido de los delitos perpetrados por su autor, de manera tal que extingue su responsabilidad criminal.

El Código Penal la incluye en su artículo 59, inciso ch) como una, entre otras, de las causas que extinguen dicha responsabilidad, y más adelante, en su artículo 61 aclara que la amnistía extingue la sanción y todos sus efectos, aunque no se extiende a la responsabilidad civil.

Compete al Presidente de la República de Cuba, según dispone la nueva Constitución en su artículo 128, la atribución de conceder indultos y la solicitud de concesión de amnistías a la Asamblea Nacional del Poder Popular.

En fin, que el amnistiado (como el indultado) logra su libertad personal gracias a esta figura legal.

La indulgencia, según los diccionarios de la lengua castellana, es la facilidad de perdonar, de aquí que los padres indulgentes perdonen a sus hijos o los sacerdotes perdonen de sus pecados a los feligreses.

El indulto (del latín indultus, perdón, concesión, permisividad) penal también es un perdón, pero concedido en Cuba gracias al Presidente de la República de Cuba quien, dentro de sus múltiples atribuciones, goza la de conceder indultos, según regula la Constitución en el susodicho artículo 128.

Por su parte, el Código Penal lo incluye, entre otras, como causa que extingue la responsabilidad penal del sancionado, de acuerdo con el artículo 59, inciso d).

Ahora bien, el indulto no es una amnistía, figura ya conocida. El indulto solo extingue la sanción principal impuesta al reo y no comprende la responsabilidad civil en la que pudo haber incurrido aquel.

Así lo ordena el artículo 62 del citado Código Penal.

La Séptima Partida del rey castellano-leonés Alfonso X, el Sabio, con su elegancia en el escribir sentenció que el indulto es la condonación de la pena que un delincuente merecía por su delito (Ley I, título XXXII).

Concluyo con esta reflexión que contrasta el indulto con la amnistía:

El indulto es un acto más judicial que político, mientras que la amnistía es un acto más político que judicial.

Habeas corpus y Habeas data

Artículo 96. Quien estuviere privado de libertad ilegalmente tiene derecho, por sí o a través de tercero, a establecer ante tribunal competente procedimiento de Habeas Corpus, conforme a las exigencias establecidas en la ley.

Once artículos (del 467 al 478) de nuestra Ley de Procedimiento Penal se destinan al procedimiento de habeas corpus. El primero de ellos declara que toda persona que se encuentre privada de libertad fuera de los casos o sin las formalidades y garantías que prevén la Constitución y las leyes, debe ser puesta en libertad, a petición suya o de cualquier otra persona, mediante un sumarísimo proceso de hábeas corpus ante los Tribunales competentes. Y finaliza dicho precepto advirtiendo que no procede el hábeas corpus en el caso de que la privación de libertad obedezca a sentencia o a auto de prisión provisional dictado en expediente o causa por delito.

De la anterior lectura se infiere en qué consiste el habeas corpus, pero abundaremos sobre él.

Su implantación en el ámbito jurídico moderno se debe al derecho inglés cuando en el año 1679 el rey promulga una ley complementaria de la Carta Magna de 1215, a cuyo tenor se brinda la garantía de poner al alcance de los súbditos un medio expeditivo de obtener de inmediato, al amparo de los magistrados, la libertad corporal.

La institución del habeas corpus llegó a Cuba durante la intervención norteamericana en tiempos de la colonia (1898-1902) mediante la Orden Militar Número 427 de 15 de octubre de 1900.

De ascendencia romana, la institución reseñada tuvo como bautizo lingüístico la frase latina de habeas corpus ad subjiciendum que no significa otra cosa que “tener o mostrar el cuerpo por sumisión”.

La prosapia del habeas data entronca con la del habeas corpus; si en el segundo se pide la devolución del cuerpo del arrestado, en el primero se solicita la entrega de la información vinculada al individuo; no aparece explícitamente denominado en el texto constitucional, pero se infiere claramente de la lectura de su artículo 97.

Artículo 97. Se reconoce el derecho de toda persona de acceder a sus datos personales en registros, archivos u otras bases de datos e información de carácter público, así como a interesar su no divulgación y obtener su debida corrección, rectificación, modificación, actualización o cancelación.

El uso y tratamiento de estos datos se realiza de conformidad con lo establecido en la ley.

El término latino “data” (plural de datum, y este de datus, datos), entonces, acompañado del ya conocido habeas, significa la entrega de documentos, testimonios, antecedentes o indicios que se aducen para sostener el derecho de un ciudadano; es esa la esencia del artículo de marras.

Pongo un ejemplo: solicitud de certificación de nacimiento (o defunción o matrimonio u otra, según el caso) de una persona, formulada por el interesado ante el funcionario del Registro del Estado Civil o de cualquier otro registro público (pecuario, de vehículos, de embarcaciones, etc.) para subsanar un error material o sustancial en dicha inscripción, iniciar un proceso sucesorio, cancelar antecedentes penales, adquirir un pasaporte o licencia de conducción, etc.

La interposición del habeas corpus no presupone, necesariamente, el habeas data, ni este, la de aquel.

Fiscalía y Contraloría

Capítulo VI Fiscalía General de la República

Artículo 156. La Fiscalía General de la República es el órgano del Estado que tiene

como misión fundamental ejercer el control de la investigación penal y el ejercicio de la acción penal pública en representación del Estado, así como velar por el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales por los órganos del Estado, las entidades y por los ciudadanos.

La ley determina los demás objetivos y funciones, así como la forma, extensión y oportunidad en que la Fiscalía ejerce sus facultades.

De acuerdo a cómo se emplee la palabra fiscal (del latín fiscalis, cesto o tesoro) en un contexto determinado, el cubano elegido o designado para actuar en las Fiscalías del país, puede ser sustantivo o adjetivo.

Contrasta las siguientes oraciones:

  • El fiscal hizo una enérgica acusación.
  • El impuesto fiscal fue pagado por el contribuyente.

En el primer caso es un nombre; en el segundo, un adjetivo.

Sólo nos interesa como sustantivo, vale decir, el primer caso.

La definición de fiscal que ofrece la IV Partida (Ley 12, título XVIII) del conocido rey Alfonso X, el Sabio, nos permite entrever quién es este funcionario:

Hombre que es puesto para razonar y defender en juicio todas las cosas y los derechos que pertenecen a la cámara del rey.

¡Buena definición para su época!

Sin pretender agotar conceptualmente la definición de fiscal, podemos afirmar que es el funcionario público encargado de controlar y preservar la legalidad socialista, así como promover y ejercitar la acción penal pública en representación del Estado cubano.

Por esta última función es más conocido en la población.

Para concluir te advierto que el nombre o sustantivo fiscal es de procedencia masculina, razón para decir el fiscal, pero en uso la fiscal, por cuestión de género, aunque se admite en otros países la denominación de fiscala, voz que suena rara entre nosotros. ¿Entendido?

Con el largo rodeo emprendido, solo me resta exponer que la Fiscalía General de la República de Cuba, fundamenta el ejercicio de sus funciones y estructuras a tenor de la Ley Número 83 de 11 de julio de 1997.

Capítulo VII Contraloría General de la República

Artículo 160. La Contraloría General de la República es el órgano del Estado que tiene como misión fundamental velar por la correcta y transparente administración de los fondos públicos y el control superior sobre la gestión administrativa.

La ley regula las demás funciones y aspectos relativos a su actuación.

Aunque su actuación se orienta, entre otras, al control de las acciones de auditoría y supervisión, el nombre de contraloría no deriva de aquel sino de voz francesa cuyo significado es “contra el oro” (contre l´ or) figurada expresión de lucha contra la corrupción, el latrocinio y el despilfarro de los recursos financieros públicos, cuya historia se remonta al rey francés Luís XIV, el más absolutista de los monarcas, celoso de su arca real, y a sus mosqueteros, sin olvidar a los cardenales Richelieu y Mazarino.

La Contraloría General de la República de Cuba, creada por la Asamblea Nacional del Poder Popular hace apenas pocos años, es un órgano estatal cuya misión es auxiliar a aquella y al Consejo de Estado, en la ejecución de la más alta fiscalización sobre los órganos del Estado y del Gobierno, así como proponer la política integral del Estado en materia de preservación de las finanzas públicas y el control económico-administrativo.

Cada provincia de nuestro país cuenta con las correspondientes Contralorías de este nivel jerárquico. Las máximas autoridades que las encabezan son denominados contralores. Así pues, el contralor es el funcionario de la Contraloría General que dirige, asesora y supervisa el cumplimiento de las acciones, funciones y atribuciones de esta.

La Ley Número 107 de 1 de agosto de 2009 es la principal norma jurídica que regula la existencia de la Contraloría General de la República de Cuba.

En fin, la Contraloría vela por el buen destino de los recursos financieros del Estado cubano, cuyo accionar se trenza con el de la Fiscalía, en presencia de delitos de esta naturaleza.

Cierro con el pensamiento del intelectual irlandés George Bernard Shaw (1856-1950), pertinente con los asuntos abordados: La justicia estriba en la imparcialidad y sólo pueden ser imparciales los extraños.

Para terminar, recuerda que una manera de ser, es una manera de hablar. Y como dijera Martí:

¡Háblese sin manchas!

¡Y ahora tres voces más!

Las nuevas voces son diputado, sufragio y legislatura, en mera apariencia desvinculada una de otras, sin embargo, encadenadas por el sustrato de la participación popular en el gobierno nacional.

Diputado

Nuestro parlamento, vale decir, la Asamblea Nacional del Poder Popular, está integrado por muchos diputados y hoy están reunidos para proclamar la nueva Constitución.

¿Mas, qué es un diputado?

Del latín diputare, un diputado es un representante del pueblo, elegido por este, y que ocupa un asiento, como miembro pleno, en el órgano legislativo de nuestro país, es decir, en la ya mencionada Asamblea Nacional.

El término de mandato de un diputado cubano es de cinco años y es elegido por el voto libre, directo y secreto de sus electores.

El diputado debe acreditar tener cumplidos los dieciocho (18) años de edad y haber resultado nominado previamente como candidato por una Asamblea Municipal del Poder Popular.

Dentro de sus funciones está la de participar en el análisis y discusión de los proyectos de leyes presentados a la Asamblea Nacional por sus miembros.

La derogada Constitución de 1976 caracterizaba en sus artículos 82, 83, 84, 85, 86 y 87 la condición de diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, en tanto que la vigente, con mejor tino descriptivo, reseña sus derechos y deberes como legislador de nuevo tipo, razón para transcribir íntegramente la Sección Segunda del Capítulo II, a su vez del Título VI de la Carta Magna, denominado Estructura del Estado; así dicha Sección intitulada Diputados y Comisiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, regla:

Artículo 113. Los diputados tienen el deber de desarrollar sus labores en beneficio de los intereses del pueblo, mantener vínculo con sus electores, atender sus planteamientos, sugerencias, críticas y explicarles la política del Estado. Asimismo, rendirán cuenta del cumplimiento de sus funciones como tal, según lo establecido en la ley.

La Asamblea Nacional del Poder Popular adopta las medidas que garanticen la adecuada vinculación de los diputados con sus electores y con los órganos locales del Poder Popular en el territorio donde fueron elegidos.

Artículo 114. Ningún diputado puede ser detenido ni sometido a proceso penal sin autorización de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado si no está reunida aquella, salvo en caso de delito flagrante.

Artículo 115. La condición de diputado no entraña privilegios personales ni beneficios económicos. Durante el tiempo que empleen en el desempeño efectivo de sus funciones, los diputados perciben la misma remuneración de su centro de trabajo y mantienen el vínculo con este, a los efectos pertinentes.

Artículo 116. A los diputados les puede ser revocado su mandato en cualquier momento, en la forma, por las causas y según los procedimientos establecidos en la ley.

Artículo 117. Los diputados, en el curso de las sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, tienen el derecho de hacer preguntas al Consejo de Estado y al Consejo de Ministros o a los miembros de uno y otro, y a que estas les sean respondidas en el curso de la misma o en la próxima sesión.

Artículo 118. La Asamblea Nacional del Poder Popular para el mejor ejercicio de sus funciones crea comisiones permanentes y temporales integradas por diputados, conforme a los principios de organización y funcionamiento previstos en la ley.

Artículo 119. Los diputados y las comisiones tienen el derecho de solicitar a los órganos estatales o entidades la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus funciones, y estos están en la obligación de prestarla en los términos establecidos en la ley.

Por el momento, basta; resta, ahora, aguardar por la promulgación de la nueva Ley Electoral, de acuerdo con lo ordenado por la Disposición Transitoria Primera de la vigente Constitución de la República, y en consecuencia sopesar qué dispondrá en torno a los diputados del parlamento cubano.

Ahora, una pincelada histórica.

El presbítero Félix Varela y Morales (1788-1853), el que nos enseñó primero en pensar a Cuba, fue elegido como diputado a las Cortes Españolas (parlamento) en el período comprendido entre 1821 y 1823 durante la época colonial en nuestro país.

Sufragio

Del latín suffragium (apoyo) proviene el término español sufragio cuya identificación como ejercicio electoral resulta evidente.

Sufragio y voto son voces equivalentes cuando se trata de elecciones, pero… ¿qué significa etimológicamente la palabra sufragio? Veamos.

El prefijo sub (de la voz latina sui) significa “suyo”, “de su”; en tanto que el sufijo fragio (del latín fragere) se traduce como “quebrar” (de aquí que naufragio significa “barco quebrado” y, en consecuencia, hundido).

El origen de la palabra de marras se remonta a la arcaica Roma donde sus ciudadanos expresaban su decisión de elegir al candidato mediante piezas quebradas de cerámica que arrojaban al suelo.

Según otros, en idéntico proceso romano eleccionario, los votantes manifestaban su voluntad entrechocando los escudos, de acuerdo con sus preferencias, a veces con tal fuerza que las armas defensivas se quebraban y sus pedazos volaban por los aires hasta caer al suelo.

A partir de tan extrañas acepciones del término, tenemos el sufragio de nuestros días, concomitante con la elección de diputados y delegados a las Asambleas Nacional y Municipal del Poder Popular de nuestro país.

La actual Ley Número 72[1] de 1992, Ley Electoral cubana (a modificar en breve, como acotamos más arriba) regula en su Título I el derecho al sufragio de los ciudadanos cubanos y distingue el sufragio activo del sufragio pasivo.

La lectura reflexiva de los artículos 5 y 8 (serán sometidos a revisión en breve, en consonancia con la nueva Ley Electoral) permite diferenciar uno del otro como a seguidas se ofrece.

Artículo 5. Todos los cubanos, hombres y mujeres, incluidos los miembros de los institutos armados, que hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, que se encuentren en pleno goce de sus derechos políticos y no estén comprendidos en las excepciones previstas en la Constitución y la ley, tienen derecho a participar como electores en las elecciones periódicos y referendos.

Artículo 8. Tienen derecho a ser elegidos todos los cubanos, hombres y mujeres, incluidos los miembros de los institutos armados que se hallen en el pleno goce de sus derechos políticos, sean residentes permanentes en el país por un período no menor de cinco (5) años antes de las elecciones y no se encuentren comprendidos en las excepciones previstas en la Constitución y la ley.

Huelga cualquier comentario diferenciador entre dichos preceptos.

El nuevo texto constitucional, en las Disposiciones Generales contenidas en el Capítulo I, del Título IX, denominado Sistema Electoral, en sus preceptos caracteriza, precisamente, el sistema electoral cubano, como puede apreciarse a seguidas.

Artículo 204. Todos los ciudadanos, con capacidad legal para ello, tienen derecho a intervenir en la dirección del Estado, bien directamente o por intermedio de sus representantes elegidos para integrar los órganos del Poder Popular y a participar, con ese propósito, en la forma prevista en la ley, en elecciones periódicas, plebiscitos y referendos populares, que serán de voto libre, igual, directo y secreto. Cada elector tiene derecho a un solo voto.

Artículo 205. El voto es un derecho de los ciudadanos. Lo ejercen voluntariamente los cubanos, hombres y mujeres, mayores de dieciséis años de edad, excepto:

a) Las personas que por razón de su discapacidad tengan restringido judicialmente el ejercicio de la capacidad jurídica;

b) los inhabilitados judicialmente, y

c) los que no cumplan con los requisitos de residencia en el país previstos en la ley.

Artículo 206. El Registro de Electores tiene carácter público y permanente; lo conforman de oficio todos los ciudadanos con capacidad legal para ejercer el derecho al voto, de conformidad con lo previsto en la ley.

Artículo 207. Tienen derecho a ser elegidos los ciudadanos cubanos, hombres y mujeres, que se hallen en el pleno goce de sus derechos políticos y que cumplan con los demás requisitos previstos en la ley. Si la elección es para diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular deben, además, ser mayores de dieciocho años de edad.

Artículo 208. Los miembros de las instituciones armadas tienen derecho a elegir y a ser elegidos, igual que los demás ciudadanos.

Artículo 209. La ley determina la cantidad de diputados que integran la Asamblea Nacional del Poder Popular y de delegados que componen las asambleas municipales del Poder Popular, en proporción al número de habitantes de las respectivas demarcaciones en que, a los efectos electorales, se divide el territorio nacional.

Los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular y los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular se eligen por el voto libre, igual, directo y secreto de los electores.

La ley regula el procedimiento para su elección.

Artículo 210. Para que se considere elegido un diputado o un delegado es necesario que haya obtenido más de la mitad del número de votos válidos emitidos en la demarcación electoral de que se trate.

De no concurrir esta circunstancia, o en los demás casos de plazas vacantes, la ley regula la forma en que se procederá.

Por lo pronto, es suficiente; prometo retomar el asunto cuando contemos con la nueva Ley Electoral, acto jurídico que acaecerá antes de que concluya el año.

Aguardemos hasta entonces.

Legislatura

Legislatura es nombre femenino que, consultado en un lexicón de términos jurídicos, lo define como “período de tiempo durante el cual el gobierno y el parlamento de un Estado ejercen sus poderes; se inicia con la elección de sus miembros y acaba con su disolución, antes de nuevas elecciones”, pero también puede significar “conjunto de órganos legislativos que actúan durante ese período”.

Los diputados que integran el parlamento unicameral cubano, es decir, nuestra Asamblea Nacional del Poder Popular, son elegidos por sus electores para ocupar un escaño o puesto en dicho órgano de gobierno por el término de cinco años.

El primer párrafo del artículo 105 de la Constitución de la República de Cuba, de 10 de abril de 2019, confirma tal período:

 La Asamblea Nacional del Poder Popular es elegida por un período de cinco años.

Este período solo podrá extenderse por la propia Asamblea mediante acuerdo adoptado por una mayoría no inferior a las dos terceras partes del número total de sus integrantes, en caso de circunstancias excepcionales que impidan la celebración normal de las elecciones y mientras subsistan tales circunstancias.

El lapso de cinco años de ejercicio legislativo de la Asamblea Nacional del Poder Popular, o de cualquier otra cámara en cualquier país, es conocido como legislatura (proviene de la familia de palabras derivadas de la voz latina legis). Nuestro Parlamento, entonces, ya camina con garbo su novena legislatura, echada a andar en el mes de diciembre de 2018.

Su lapso de ejercicio efectivo en su quehacer legislativo es fácil de estimar.

El cálculo es sencillo: si cada legislatura, como vimos, alcanza cinco años y está en marcha su novena edición, alcanzados los 40 años, va en pos de sus 45 años, cuando concluya el bisoño período recién comenzado.

No difiere en nada lo dicho al contrastarse con el emitido por la que “da brillo y esplendor” a nuestra lengua cervantina.

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española (RAE), la legislatura es el periodo durante el cual sesionan los órganos legislativos de una región o un país. El término también alude al tiempo en el que los legisladores ejercen sus funciones, según lo establecido en una Constitución.

En fin, puede decirse que una legislatura es la duración del mandato de un congreso o parlamento, o asamblea legislativa. De este modo, se inicia con la instauración de dicho órgano legisferante (cuyos integrantes son elegidos por la población a través de elecciones; en nuestro país, los diputados) y finaliza cuando dicha asamblea se disuelve según el plazo constitucional correspondiente.

¡Ah! A propósito de la palabra “lapso”, empleada un poco más arriba. Significa “transcurso del tiempo”. De modo que decir, retomando el ejemplo de nuestro Parlamento, que los diputados son elegidos por un “lapso de tiempo” de cinco años, es hablar de manera redundante. Los lapsos solo son de tiempo, no pueden ser de otra cosa.

Recuerda: ¡habla bien!

Por tal motivo, es hora semántica de la llamada “inmunidad parlamentaria”.

¿Qué es la inmunidad parlamentaria?

Para dar respuesta a la pregunta echemos un vistazo histórico a la concepción tradicional de la institución, fijando sus fundamentos y características de aplicación entre nuestros diputados.

La inmunidad parlamentaria (cual si de anticuerpos biológicos se tratara) es una institución que protege a los miembros de los parlamentos, congresos o asambleas nacionales, llámense parlamentarios, congresistas o diputados, de no ser arrestados o procesados por delitos comunes, salvo que perpetraren delito flagrante, sin previa autorización del parlamento, congreso o asamblea, a la que arribaron por elección popular. En otras palabras, la inmunidad parlamentaria es una prerrogativa o privilegio concedido a los miembros del cuerpo legislativo de un país, a cuyo tenor gozan de una inmunidad parcial, salvo lo dispuesto en la Constitución nacional.

Así lo regula la nueva Constitución de la República de Cuba, de fecha 10 de abril de 2019:

Artículo 114.Ningún diputado puede ser detenido ni sometido a proceso penal sin autorización de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado si no está reunida aquella, salvo en caso de delito flagrante.

Respecto a la naturaleza jurídica de esas prerrogativas es prudente aclarar que no son privilegios personales sino funcionales, que protegen no al parlamentario en cuanto a tal, sino a la función representativa que desempeña, en interés del parlamento mismo y de sus funciones.

La institución de la inmunidad parlamentaria nace, según criterio discordante de sus historiadores, en la Europa medieval; según unos, procedente del derecho inglés, bajos los calificativos de freedom of speach y freedom from arrest, cuyas versiones en español se corresponden con “libertad de expresión” y “prohibición de arresto”; para otros, su origen es francés, manifiesto en las voces irresponsabilité e inviolabilité (irresponsabilidad e inviolabilidad); para los italianos la palabra inmunitá es congruente con la calificación de la institución y, finalmente, para los españoles los términos de inviolabilidad e inmunidad, caracterizan tal privilegio, que pasó a la legislación hispanoamericana, y dentro de ella, a la nuestra.

Lo cierto es que, la inmunidad parlamentaria, doquiera que se haya engendrado, en el parlamento inglés, o en los Estados Generales o en la Asamblea Nacional francesa, o en las Cortes españolas, ha hecho historia desde entonces y sienta sus fueros en los modernos cuerpos legislativos de cualquier Estado.

La primera Constitución cubana en reconocerla fue la de 1901.

Artículo 53. (…). Los Senadores y Representantes sólo podrán ser detenidos o procesados con autorización del Cuerpo a que pertenezcan, si estuviese reunido el Congreso, excepto en el caso de ser hallados in fraganti en la comisión de algún delito. En este caso, y en el de ser detenidos o procesados cuando estuviese cerrado el Congreso, se dará cuenta, lo más pronto posible, al cuerpo respectivo para la resolución que corresponda.

La Constitución de 24 de febrero de 1976, refrendó tal posición en relación con los diputados.

Artículo 81.- Ningún diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular puede ser detenido ni sometido a proceso penal sin autorización de la Asamblea, o del Consejo de Estado si no está reunida aquella, salvo en caso de delito flagrante.

El mero contraste entre los artículos 114 de la nueva Constitución y el reseñado más arriba, permite aquilatar la identidad de redacción y espíritu del precepto.

Pero…, ¿qué es el delito flagrante?

Es preciso dilucidar el concepto de delito cuya exacta definición rinde el artículo 8.1 del vigente Código Penal:

Se considera delito toda acción u omisión socialmente peligrosa, prohibida por la ley bajo conminación de una sanción penal.

¿Y qué significa flagrante?

El término flagrante o in fraganti (del latín flagrant: arder, quemar), calificativo del sustantivo “delito”, nos advierte, gráficamente con tal expresión, que el delito está en plena ejecución o perpetración, o cuando el autor (o los autores) son sorprendidos en su comisión; si esto acontece, se desvanecería la inmunidad parlamentaria del diputado, a que hace referencia el artículo 114 de la Constitución vigente, y sería arrestado y procesado penalmente.

En otras hipotéticas acciones delictivas de los diputados, la Asamblea Nacional del Poder Popular o su Consejo de Estado, si aquella no está reunida, formulada la pertinente denuncia contra el trasgresor ante uno de estos dos órganos, el actuante le privaría de su inmunidad y con ello, de hecho, autorizaría su procesamiento penal y las consecuencias que de dicho proceso derivaren.

Confiemos que tales extremos no se manifiesten en ninguna de nuestras legislaturas.


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