viernes, junio 20El Sonido de la Comunidad
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Impedimentos matrimoniales bajo el prisma del Código de las Familias

En nuestro país y a tono con el Código de las Familias avanzó la institución jurídica del matrimonio igualitario u homoafectivo, ya consumado con la nueva norma familiar

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

En una ignota espelunca, en los albores de la humanidad, el fornido velludo interpuso su garrote entre su hija y el mayor de los varones que se le insinuaba; afuera, se escuchaba el barritar de un mamut y el rugido del león negro.

 Así se vislumbró en el seno de la horda el ocaso de la promiscuidad sexual.

De este modo, un acto de desdén cruzó mares de tiempo para devenir en el primer impedimento matrimonial; desde entonces, los impedimentos matrimoniales han vestido numerosos ropajes normativos en las sociedades desgarradas en clases antagónicas y con derecho escrito: los ejemplos no escasean.

La shumma o precepto babilónico número 128 del Código de Hammurabi (año 1760 a.n.e.) declaraba que, si alguien toma esposa, pero no redacta un contrato sobre ella, esa mujer no es esposa; de tal suerte, entonces el matrimonio sería anulable, como este otro, condenado por la shumma 158: Si un hombre, después de muerto su padre, yace con su madrastra, que ya había alumbrado hijos, ese hombre será expulsado de casa de su padre.

Por su parte, el libro Deuteronomio del Pentateuco (año 900 a.n.e.) o Leyes de Moisés, prescribe en su versículo 30 del Capítulo 22 que ninguno tomará la mujer de su padre (…), impedimento absoluto para la época.

En las orientales tierras enclavadas entre los ríos Indo y Ganges, el denominado Código de Manú (año 500 a.n.e.), en su Libro III Matrimonio: Deberes del jefe de familia, dispone en su sloka o versículo 4 que habiendo recibido el asentimiento de su guía y habiéndose purificado con un baño (…) el dwidja  (…), se despose con una mujer de su misma clase (…), sesgo a todas luces del impedimento matrimonial acusado por las diferencias sociales clasistas.

Con más fuerza se denota el cisma clasista como impedimento matrimonial en el Código Decenviral romano, más conocido como Ley de las XII Tablas (año 451 a.n.e.), en su Tabula XI Inicua o de los Injustos, numeral 2 cuyo texto enuncia: No sea lícito el matrimonio de los patricios con los plebeyos.

Los legisladores romanos, a socaire de su espíritu esclavista, regulador y discriminatorio, fueron los primeros en concebir impedimentos absolutos y relativos para la consumación del matrimonio.

Así establecieron, casuísticamente, como impedimentos absolutos:

1. La esclavitud; pues es preciso recordar que el esclavo no contraía matrimonio sino contubernio.

2. La carencia de ciudadanía, pues se carecía entonces del ius connubium  y se contraía el matrimonio Iure Gentium.

3. Existencia de matrimonio anterior, pues el romano castigó la bigamia.

4. Con la legalización y oficialización del cristianismo, el voto de castidad y las órdenes mayores.

5. Impubertad o castración por carecer de actitud física, tal como hemos visto.

6. La viuda dentro del año de luto, para evitar la turbatio sanguinis.

Como impedimentos relativos:

1. Determinados grados de parentesco, pues se consideraban incestuosas y por tanto prohibidas las uniones entre ascendientes y descendientes, hermanos, y tío y sobrina (lo cual fue suprimido por Claudio precisamente para casarse con su sobrina, pero restablecido posteriormente por el emperador Nerva).

2. Por afinidad se prohíbe el matrimonio en línea recta hasta el infinito y en colateral hasta el segundo grado.

3. El adulterio, pues no podían casarse los adúlteros entre sí.

4. El rapto, pues el raptor no podía contraer matrimonio con la raptada, ya que esta no consentía libremente.

5. Los patricios y plebeyos hasta la Lex Canuleia.

6. Los ingenuos y los libertos hasta las leyes caducarias.

7. Los senadores y personas de categoría con mujeres de mala reputación; lo cual fue suprimido por Justiniano, que contrajo matrimonio con Teodora, que era cortesana.

8. El tutor con la pupila hasta que no hubiera rendido cuentas.

9. Los presidentes y gobernadores de provincias con las mujeres residentes en ellas.

10. Con la oficialización del cristianismo, los de diversas religiones paganas.

Debo señalar que el matrimonio putativo, es decir, contraído con impedimento ignorado por uno o ambos contrayentes, surtía efecto para el cónyuge de buena fe y para los hijos, elemento que sobrevive, de cierta manera, en el actual ordenamiento jurídico cubano, un ejemplo: la viuda de buena fe protegida por el régimen general de seguridad social.

Los seguidores del islam y su ley sagrada Corán (644-656 n.e.), contentiva de los mandamientos de Alá, de manera expresa anatematizó el matrimonio entre parientes consanguíneos y por afinidad.

Así lo dispuso el Sura IV La Vaca en su aleya número 27: Os está ´prohibido casaros con vuestras madres, vuestras hijas, vuestras hermanas, tías paternas o maternas, sobrinas hijas de sus hermanos o hermanas, nodrizas, hermanas de leche, madres de vuestras mujeres, hijas confiadas a vuestra tutela y descendientes de mujeres con las cuales hayáis cohabitado.

Alfonso X, el Rey Sabio, monarca castellano-leonés, en su monumental obra jurídica Siete Partidas (1256-1265), retomó en su compilación medieval los impedimentos romanos y los acomodó a su época, como veremos a seguidas.

Exhaustivo y convincente, en el texto legal, Alfonso, el Sabio, en su Cuarta Partida, intitulada De los desposorios y de los casamientos, en los Títulos II, VIII y X disertó sobre impedimentos matrimoniales cuya prosapia romana es notoria en sus leyes correlativas:

Título II

Ley 6: Casar pueden todos aquellos que tienen entendimiento sano para consentir el casamiento, y que son tales que no tienen embargo que les impida yacer con las mujeres, fuera de aquellos a quienes prohíbe el derecho señaladamente que no puedan casar; aunque los mozos y las mozas que no son de edad, digan aquellas palabras por las que se hace el matrimonio, porque no tienen entendimiento para consentir, por ello vale el casamiento que entre tales es hecho.  Otrosí el que fuese castrado o le faltasen aquellos miembros que son menester para engendrar, aunque haya entendimiento para consentir no valdría el casamiento que hiciese, porque no se podría juntar con su mujer carnalmente para hacer hijos.  Otrosí el que fuese loco o loca, de manera que nunca perdiese la locura, no puede consentir para hacer casamiento, aunque dijese aquellas palabras por las que se hace el matrimonio.

Ley 7: Ligamiento y fortaleza muy grande tiene el casamiento en sí, de manera que, pues que es hecho entre algunos como debe, no se puede desatar que matrimonio no sea, aunque alguno de ellos se haga hereje o judío o moro o hiciese adulterio.  Y comoquiera que esta fortaleza tenga el casamiento, separarse puede por juicio de santa iglesia por cualquier de estas cuatro cosas sobredichas para no vivir en uno, ni juntarse carnalmente. 

Título VIII

Ley 2: Impotentia en latín tanto quiere decir en romance como no poder; y este no poder yacer con las mujeres, por el cual se impiden los casamientos, se reparte de dos maneras: la una es la que dura hasta algún tiempo; y la otra, que dura por siempre.  Y la que es a tiempo ocurre en los niños, que los impide que no pueden casar hasta que son de edad; comoquiera que se pueden desposar; y la otra manera que dura por siempre es la que ocurre en los hombres que son fríos de naturaleza, y en las mujeres que son estrechas que por maestrías que les hagan sin peligro grande de ellas, ni por uso de sus maridos que se esfuerzan por yacer con ellas, no pueden convenir con ellas carnalmente; pues, por tal impedimento como este, bien puede la santa iglesia anular el casamiento demandándolo alguno de ellos, y debe dar licencia para casar al que no fuere impedido.

Ley 4. Castrados son los que pierden por alguna ocasión que les ocurre aquellos miembros que son menester para engendrar, así como si alguno saltase sobre algún seto de palos que se trabase en ellos, o se los rompiese o se los arrebatase algún oso o puerco o can, o se los cortase algún hombre, o se los sacase o por otra manera cualquiera que los perdiese.  Y por ello cualquier que fuese ocasionado de esta manera no puede casar; y se casare no vale el matrimonio, porque el que tal fuese no podría cumplir a su mujer el deudo carnal que era obligado cumplirle; y después que los separa la santa iglesia, puede la mujer casar con otro, si quisiere.

Título X

Ley 2: Propiamente hay dos razones y dos maneras de departimiento a las que pertenece este nombre de divorcio, comoquiera que sean muchas las razones por las que separen a aquellos que semeja que están casados y no lo están por algún embargo que hay entre ellos; y de estas dos es la una religión, y la otra, pecado de fornicación.  Y por la religión se hace divorcio en esta manera, pues si algunos que son casados con derecho, no habiendo entre ellos ninguno de los impedimentos por los que se debe el matrimonio separar, si a alguno de ellos, después que fuesen juntados carnalmente, les viniese en voluntad entrar en orden y se lo otorgase el otro, prometiendo el que queda en el mundo guardar castidad, siendo tan viejo que no puedan sospechar contra él que hará pecado de fornicación, y entrando el otro en la orden, de esta manera se hace del departimiento para ser llamado propiamente divorcio, pero debe ser hecho por mandato del obispo o de alguno de los otros prelados de la iglesia que tienen poder de mandarlo.  Otrosí haciendo la mujer contra su marido pecado de fornicación o de adulterio, es la otra razón que dijimos porque hace propiamente el divorcio, siendo hecha la acusación delante del juez de la iglesia, y probando la fornicación o el adulterio.  Esto mismo sería del que hiciese fornicación espiritualmente tornándose hereje o moro o judío, si no quisiese hacer enmienda de su maldad.

De la lectura del texto alfonsino se colige la presencia de impedimentos  impedientes y dirimentes del matrimonio, en claro anticipo del derecho canónico, expresión suprema de aquellos.

El Derecho Canónico, súmmum del derecho romano y del derecho feudal, gestado y compilado por la Iglesia Católica durante los siglos XI, XII y XIII cobra particular pujanza con las instituciones del matrimonio y del divorcio, a tal grado que llegó a reglamentarlos pormenorizadamente, sobre la base de la indisolubilidad del matrimonio como santísimo sacramento de la iglesia y de aquí su influencia en la concepción del régimen de los impedimentos matrimoniales, levantados a manera de barrera de contención contra los divorcios; de ahora en adelante, los impedimentos matrimoniales no serán absolutos o relativos, como en el derecho romano, sino dirimentes o impedientes.

Los impedimentos dirimentes atentan contra la validez del matrimonio y lo anulan si se llegó a contraer, en tanto que los impedimentos impedientes lo anulan el matrimonio, pero implica para los cónyuges ciertos castigos (oraciones, ayunos, limosnas, etc.) para redimirlos.

En otras palabras, mientras el impedimento dirimente obstaculiza que se contraiga el matrimonio, o lo anula ya contraído, el impedimento impediente lo estorba, pero no lo anula, si se contrajo.

Establecidos de esta manera elemental, los impedimentos dirimentes e impedientes del derecho canónico son:

Impedimentos dirimentes:

a) Matrimonio anterior no disuelto.

b) Militar en órdenes sagradas (diaconado, presbiterado).

c) Voto solemne de castidad por profesión religiosa.

d) Parentesco en línea recta indefinidamente, en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive, salvo dispensa.

e) El crimen (adulterio de los contrayentes y el homicidio por conspiración común y con intención de contraer matrimonio).

f) Entre no bautizados (disparidad de cultos).

g) Falta de consentimiento por alguno de los cónyuges.

h) Clandestinidad (contraído sin la solemnidad prescrita por la iglesia, ausencia de cura o párroco y de testigos, dos al menos).

i) Impotencia o incapacidad para ejercer la cópula carnal.

Impedimentos impedientes:

a) Prohibición de la iglesia (en general la falta de consentimiento de los padres, falta de proclamas o por temor a matrimonios entre herejes y católicos).

b) Tiempo durante el cual se prohíben las ceremonias religiosas de la boda.

c) Esponsales celebrados antes con otras personas.

d) Voto especial de castidad: de no casarse o de recibir órdenes sagradas.

Como tiempo de recuento, recorridos los vetustos cánones y cuerpos legales invocados, se colige en apretado resumen, como impedimentos matrimoniales, decantando reiteraciones en su evolución histórica, amén de pecar en la exclusión de uno u otro, los siguientes:

1.Capacidad física: edad, demencia, impotencia, castración.

2.Falta de consentimiento: de los contrayentes, autoridades o familiares.

3.Desigualdades sociales (patricios y plebeyos; ingenuos y libertos; gobernantes y administrados).

4.De variada índole: política o civil (votos de castidad, ingreso en órdenes monásticas o militares, extranjeros).

Quizás, pensando en todo esto, en la abulia de su encierro en el remoto peñasco de Santa Elena, en los confines del Pacífico Sur, el emperador derrotado en la llanura belga por el mariscal Wellington, sentenció que mi verdadera gloria no es haber ganado cuarenta batallas, Waterloo borrará el recuerdo de tantas victorias; pero lo que vivirá eternamente es mi Código Civil.

La historia se encargaría de reafirmar sus palabras, razón para abordar brevemente el Código Civil de los franceses, más conocido como Código Napoleónico, en los extremos que nos interesan.

Es innegable que la promulgación del Código Civil francés en 1804 revolucionó la sistemática jurídica del momento, poco aportó sobre impedimentos matrimoniales, caminó sobre la senda trillada.

Los siguientes preceptos lo prueban.

Artículo 25. Por la muerte civil (…) el condenado (…) queda incapaz de contraer matrimonio que produzca efecto civil alguno.

Artículo 144. No pueden contraer matrimonio, el hombre antes de cumplir los 18 años de edad y la mujer antes de los 15 también cumplidos.

Artículo 146. No hay matrimonio cuando no hay consentimiento.

Artículo 147. No se puede contraer segundo matrimonio mientras no se disuelva el primero.

Artículo 161. Se prohíbe el matrimonio en línea recta entre todos los ascendientes y descendientes legítimos o naturales, y los afines del mismo grado.

Artículo 162. En la línea colateral se prohíbe el matrimonio entre el hermano y la hermana legítimos o naturales, y los afines del mismo grado.

Artículo 163. También se prohíbe el matrimonio entre tío y sobrina, tía y sobrino.

Con Napoleón Bonaparte coronamos (¡no su regia cabeza ni al despreciable covid-19!) sino la reseña histórica foránea sobre los impedimentos matrimoniales; es hora, entonces, de escrutar en nuestra legislación nacional, repasando, como punto de arrancada, la legislación mambisa e insurgente hasta la de nuestra cotidianidad. 

El primer pronunciamiento jurídico sobre impedimentos matrimoniales en el campo insurrecto lo formula la Cámara de Representantes, en la sesión celebrada el 9 de junio de 1869, donde el órgano legislativo acordó una Ley de Matrimonio Civil en cuyas disposiciones regula que pueden contraer matrimonio los hombres mayores de dieciocho años y las mujeres mayores de catorce años (…); más adelante establece que siendo alguno de los contrayentes menor de veinte años, el matrimonio debe hacerse con noticias del padre, madre o tutor (…).

Luego traza, sobriamente, impedimentos de esta naturaleza: el parentesco en cualquier grado en línea recta; en cuanto a la colateral, no podrán casarse los hermanos.

El 14 de septiembre de 1896 es promulgada por el Consejo de Gobierno del Poder Revolucionario de Cuba en Armas, la Ley de Matrimonio, técnicamente superior a su predecesora mambisa.

En su Capítulo II De la capacidad de los contratantes, dispone su artículo tercero que solo pueden contraer matrimonio los hombres mayores de catorce años y las mujeres mayores de doce, siempre que no estén legalmente impedidos para ello.

En sus artículos cuarto, quinto y sexto pormenoriza en impedimentos conyugales, tales como: la viuda durante los trescientos y un día siguiente a la muerte de su marido (¡previsión de la romana turbatio sanguinii!); los que no estuviesen en el pleno ejercicio de su razón en la hora de contraer matrimonio; los que adolecieran de impotencia física; los que padecieron de enfermedad crónica contagiosa o locura; los ligados con vínculos matrimoniales; los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad legítima o natural hasta el segundo grado; los adúlteros que hubiesen sido condenados por sentencia y los que hubiesen sido condenados como autores o como autor y cómplice de la muerte del cónyuge o de cualquiera de ellos.

Su detenida lectura permite colegir la existencia de impedimentos dirimentes o impedientes para la formalización del matrimonio entre los mambises, heredados de legislaciones anteriores y, a su vez, muchos extrapolados del Código Civil español de 1889 cuya vida jurídica fue prolongada por mandato del interventor norteamericano y presente en la república mediatizada burguesa; su extinción legal se produjo poco después del triunfo rebelde de 1959.

Ahora sigamos en la propia cuerda, pero en la del ya derogado Código de Familia, Ley Número 1289 de 14 de febrero de 1975, promulgado en alegórica fecha, el Día de los Enamorados, un año antes de la Constitución socialista de Cuba de 24 de febrero de 1976.

No resulta ocioso, entonces, reproducir los artículos 2, 4 y 5 de dicho Código, a los efectos de su escrutinio histórico y legal.

Artículo 2. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común.

(…).

¡Se destaca su manifiesto pronunciamiento a favor del matrimonio heterosexual!

Artículo 4. No podrán contraer matrimonio:

1) los que carecieren de capacidad mental para otorgar su consentimiento;

2) los unidos en matrimonio formalizado o judicialmente reconocido;

3) las hembras menores de 14 años y los varones menores de 16 años.

Artículo 5. No podrán contraer matrimonio entre sí:

1) los parientes en línea directa, ascendente y descendente; y los hermanos de uno o doble vínculo;

2) el adoptante y el adoptado;

3) el tutor y el tutelado

4) los que hubiesen sido condenados como autores, o como autor y cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos.

De la lectura de dichos preceptos se derivan prohibiciones de carácter general y prohibiciones de carácter relativo, no impedimentos, para contraer matrimonio los cubanos y las cubanas.

Estudiemos, entresacados uno y otro, los mismos.

Según el artículo 2, el matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común.

 La mera lectura del precepto impone, taxativamente, que el matrimonio en nuestro país, entonces, solo podía ser formalizado entre un hombre y una mujer, distinción a cortapisas de sexos o, en otras palabras, su formalización entre personas del mismo sexo no fue admitida; tal cual es hoy, y se levanta como impedimento absoluto o prohibición absoluta para su concertación entre homosexuales cubanos en aquel momento, extremo que se conjuga y complementa con el concepto de “aptitud legal”, entendida esta como requisitos exigidos a los contrayentes, además de aquel,  los de edad requerida, capacidad o lucidez mental para expresar su voluntad, amén de la no concurrencia de ninguna de las prohibiciones jurídicas formuladas en los artículos subsiguientes.

Dicho de otro modo, contra el denominado “matrimonio igualitario” entre gays o lesbianas, tan frecuente en otros países, el artículo 2 del Código de Familia cubano se erguía como obstáculo legal insalvable (¡hasta entonces!), entre otros de disímiles raigambres sociales.

En nuestro país, con paso decidido (¡a no dudarlo!) avanzó la institución jurídica del matrimonio igualitario u homoafectivo, ya consumado con la nueva norma familiar; prueba de ello son las modificaciones constitucionales introducidas con la proclamación del nuevo texto magno.

Reproduzco los artículos que denotan su evolución, desde una postura tradicionalista patriarcal a un trazo exagerado, luego mesurado en la redacción final de la Ley Fundamental que guía los destinos nacionales.

Constitución de la República de 24 de febrero de 1976

Artículo 35. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida común. (…).

Proyecto de Constitución de 2018

Artículo 68. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre dos personas con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común. (…).

(¡Definición atrevida en su momento!)                 

Constitución de 10 de abril de 2019

Artículo 82. El matrimonio es una institución social y jurídica. Es una de las formas de organización de las familias. (…).

Se reconoce, además, la unión estable y singular con aptitud legal, que forme de hecho un proyecto de vida en común, que bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, genera los derechos y obligaciones que esta disponga.

Pero retomemos el hilo conductor de esta exposición y propinemos un vistazo al artículo 4 del derogado Código de Familia (1975), cuyas prohibiciones se revisten de generales:

No podrán contraer matrimonio:

1) los que carecieren de capacidad mental para otorgar su consentimiento;

2) los unidos en matrimonio formalizado o judicialmente reconocido;

3) las hembras menores de 14 años y los varones menores de 16 años.

Es prudente aclarar que la denominación de prohibiciones generales alude a prohibiciones aplicables a todas las personas que intentaban contraer matrimonio, si se hallaban comprendidas en alguno de sus escaños descalificadores.

De tal suerte, para los que carecen de capacidad mental (dementes y retrasados mentales) su consentimiento para el matrimonio, si se manifestara, es de nulidad absoluta, estado que deviene en impedimento absoluto para contraer matrimonio; de igual manera, aquellos que tienen vínculo o ligamen conyugal anterior, en apostasía del principio de la unidad del matrimonio monogámico, de consumarse la unión, se tornaría en impedimento dirimente o anulatorio, amén de tipificar el delito de bigamia, sancionado por el Código Penal vigente entonces; finalmente, la impubertad legal de hembras menores de 14 años de edad y de varones menores de 16 años, provoca la nulidad absoluta del matrimonio formalizado, pero antes se erigiría como impedimento conyugal.

Por su parte, las llamadas prohibiciones relativas contenidas en el artículo 5 del susodicho Código de Familia, solo fueron aplicables a determinados individuos cuando deseaban contraer matrimonio con otras determinadas personas:

No podrán contraer matrimonio entre sí:

1) los parientes en línea directa, ascendente y descendente; y los hermanos de uno o doble vínculo;

2) el adoptante y el adoptado;

3) el tutor y el tutelado

4) los que hubiesen sido condenados como autores, o como autor y cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos.

De su lectura detenida se colige que las denominadas prohibiciones relativas solo se integraban cuando determinada persona pretendía unirse matrimonialmente con otra, recogida expresamente en el supracitado artículo, vedando así la unión conyugal entre ambas.

Con tales fundamentos legales puedo sentenciar (¡sin ser juez!) que el parentesco consanguíneo se interpone como formidable valladar (apelo a la identidad de géneros tan asumida hoy en día, para describir toda línea directa parental) entre hijas e hijos, nietas y nietos, bisnietas y bisnietos (me detengo en este grado consanguíneo descendente para no abundar redundantemente) con sus madres y padres, abuelas y abuelos, bisabuelas y bisabuelos (línea ascendente: prometo no llegar hasta Adán y Eva ni a los homínidos más remotos) y también entre hermanas y hermanos de padre y madre comunes, o solo de padre o de madre, para unirse matrimonialmente o lograr su reconocimiento judicial.

El desentrañamiento legal del precepto me permite sostener (¡para horror y repulsa de muchos!) que se podía formalizar matrimonio con una sobrina, con una prima (más frecuente) y hasta con una tía materna o paterna (sin que dichas uniones califiquen como delito de incesto) cuyo basamento constriñe prohibitivamente la formalización del matrimonio a la línea directa parental consanguínea, en los troncos ascendente y descendente, desgajando las líneas colaterales, a las que aquellas mujeres pertenecen.

¡Y ni qué decir del parentesco por afinidad cuya omisión es plena en el artículo de marras! Entonces, puedo casarme con mi suegra, mi nuera, mi cuñada y otras afines; por supuesto, si reúnen los requisitos para formalizar el matrimonio y no pende sobre ellas algún impedimento.

¡Y todo a pesar de los textos jurídicos babilonios, judíos, romanos, canónicos, musulmanes, alfonsinos y napoleónico!

La prohibición (inciso 2, artículo 5) que gravitaba entre los padres adoptivos (adoptantes) y los hijos adoptados, se asimila, identitariamente sustentada en una ficción jurídica, con el vínculo paterno-filial consanguíneo y, consecuentemente, se alza como prohibición para contraer o formalizar matrimonio entre estas personas.

La tutela (inciso 3 de dicho artículo) por su parte, como institución sustitutiva de la familia consanguínea ausente, debe afianzarse en verdaderas relaciones cuasi-familiares, cuyos valores morales de reemplazo converjan en la atención y cuidado del menor sujeto a esta modalidad de protección social; razones suficientes para impedir el matrimonio entre el tutor y el tutelado, como carga de nulidad absoluta.

La última de las prohibiciones relativas del artículo 5 del fenecido Código de Familia, no es más que el conyugicidio, a cuyo tenor resulta inviable el matrimonio entre aquellos que hubiesen sido condenados como autores o como autor y cómplice, de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos.

El conyugicidio suele clasificarse en conyugicidio propiamente dicho (dar muerte al propio cónyuge), en conyugicidio impropio (dar muerte al cónyuge de aquel con quien se pretende formalizar o contraer matrimonio) y en conyugicidio en colaboración o conspiración mutua (uno de los cónyuges con tercera persona, bajo colaboración mutua, física o moral, causan la muerte del otro cónyuge), sin embargo, a pesar de su intrincada denominación, cualquiera que fuese su aborrecible perpetración, opera como prohibición matrimonial para sus autores o autor y cómplice, efecto negativo que el derogado Código de Familia extiende para la unión no formalizada, popularmente bautizada como concubinato.

¡El cónyuge solo debe morir ahogado por el amor sumo prodigado por su consorte!

Termino este penoso asunto con esta simpática frase que leí en una oportunidad:

El matrimonio es tratar de solucionar entre dos los problemas que nunca hubieran surgido al estar solos.

¡Pero hete a seguidas las revolucionarias novedades conyugales de la Ley 156 de 2022, Código de las Familias; no obstante, con reminiscencias positivas de la legislación familiar derogada!

¡A grandes trancos, aquí van!

Código de las Familias

Artículo 201. Matrimonio. 1. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de dos personas con aptitud legal para ello, con el fin de hacer vida en común, sobre la base del afecto, el amor y el respeto mutuos.

2. Constituye una de las formas de organización de las familias y se funda en el libre consentimiento y en la igualdad de derechos, deberes y capacidad legal de los cónyuges.

3. El matrimonio solo produce efectos legales cuando se formaliza ante el funcionario competente.

Artículo 204. Ejercicio de la capacidad matrimonial. La capacidad de las personas para formalizar matrimonio se alcanza a los dieciocho (18) años.

CAPÍTULO II  DE LAS PROHIBICIONES PARA FORMALIZAR MATRIMONIO

Artículo 205. Prohibiciones absolutas. No pueden formalizar matrimonio:

a) Las personas menores de dieciocho (18) años;

b) quienes se encuentren en una situación que les impida conformar o expresar su voluntad por cualquier medio para otorgar el consentimiento matrimonial, de forma permanente o temporal;

c) quienes se encuentren casados; o

d) quienes tengan constituida una unión de hecho afectiva, instrumentada en vía notarial e inscripta en el registro correspondiente, hasta tanto no sea disuelta.

Artículo 206. Prohibiciones relativas. 1. No pueden formalizar matrimonio entre sí:

a) Los parientes en línea directa, ascendente y descendente, los hermanos y demás parientes colaterales hasta el tercer grado, excepto que se trate de parientes afines;

b) la persona nombrada como apoyo intenso con facultades de representación y la persona en situación de discapacidad que necesita dicho apoyo, hasta que este cese y rinda cuentas de su gestión; o

c) los que hubieran sido condenados en un proceso penal por sentencia firme como autores o como autor y cómplice de la muerte intencional del cónyuge o pareja de hecho afectiva de cualquiera de ellos; mientras no haya concluido el proceso, se suspende la celebración del matrimonio.

2. En el caso de la persona adoptada, se cumple la prohibición establecida en el inciso a) del apartado anterior también en relación con los parientes biológicos, aunque se haya roto el vínculo jurídico con estos.

Artículo 207. Libertad para formalizar nuevo matrimonio. Las personas cuyo matrimonio se haya extinguido o declarado ineficaz por cualquier causa, quedan en aptitud de formalizar uno nuevo, una vez que se inscriba en el registro correspondiente.

Así pues, el Código de las Familias admite el matrimonio homoafectivo; fija, invariablemente, en dieciocho (18) años, la edad inicial para su concertación; en su repertorio de prohibiciones relativas incluye la nueva figura del apoyo intenso, en sustitución del tutor (ahora reservado para los menores de edad) y adiciona la prohibición de matrimonio con los parientes biológicos de la persona adoptada, con estos, una vez deshecho el vínculo jurídico entre adoptado y adoptantes; asimismo, restringe el nexo conyugal entre hermanos, cualquiera que fuere su vínculo parental y entre tíos y sobrinos, sin embargo admite el matrimonio entre primos, al exorbitar el límite fijado en el tercer grado de parentesco, dado que aquellos se anidan en el cuarto grado de consanguinidad, unión matrimonial recurrente en el país.   

Para finalizar una pincelada histórica sui generis conyugal.

El matrimonio denominado de la mano izquierda o morganático (literalmente significa dote de la mañana en latín) es el que contrae un príncipe o princesa con un consorte de inferior linaje y cada cónyuge conserva su condición social anterior, real o plebeya.

Se le llama así, no porque el consorte se afilie políticamente a un partido de izquierda, sino que en la ceremonia del casamiento el esposo ofrece su mano izquierda a la esposa.

Dos famosos casos de matrimonio morganático fueron los celebrados por el Archiduque Francisco Fernando de Austria (1863-1914) y el Rey Eduardo VIII (1894-1972) de Inglaterra, quienes se casaron con mujeres de abolengo social inferior a los suyos.

El asesinato del primero de ellos en Sarajevo fue la chispa que detonó la Primera Guerra Mundial. El segundo abdicó a favor de su hermano tartamudo Jorge VI, en 1937, para contraer nupcias con una norteamericana divorciada.

¡Nada, que más puede Afrodita y su mensajero Cupido en cuestiones de amor que la condición social de los amantes!

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