La maternidad y la paternidad son protegidas por el Estado. Las madres y los padres tienen responsabilidades y funciones esenciales en la educación y formación integral de las nuevas generaciones en los valores morales, éticos y cívicos

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
En nuestros días, no resulta sorprendente que los jóvenes practiquen relaciones sexuales desde edades muy tempranas, muchas veces, entre ellos, menores de 18 años, con consecuencias familiares y sociales indeseadas, por unos y otros.
Peor aún, es el fenómeno recurrente en aquellos, del cambio frecuente de pareja, tanto masculina como femenina, factor que tiende a polarizar casos como el presentado a seguidas, extraído de la cotidianidad nacional en las edades mozas, núbiles y, por tanto, y fértiles.
Tal es el de la imputación de paternidad a un joven que sostuvo por cierto tiempo una relación amorosa íntima con una muchacha, ambos mayores de edad, y aquel le atribuye a la segunda ligereza en cuanto al cambio de novios y, concomitantemente arguye que con todos sostuvo prácticas sexuales, y, manera obvia, refuta la imputación ante miembros de una y de otra familias, la presunta progenitura del recién nacido.
¿Qué dispone el ordenamiento jurídico cubano en situaciones como esta?
¡Echémosle un vistazo a sus aristas sustantivas (de derechos) y adjetivas (procesales) para dilucidar, al menos legalmente, el caso develado!
Código de las Familias
Es la norma reguladora cuyo escudriñar ofrece las pautas legales a observar por quienes enrostran situaciones como la narrada.
Varios de sus preceptos se ofrecen y, donde valga la pena, la interpolación de algún comentario dilucidador.
Comencemos por la génesis del asunto: procreación y filiación.
Artículo 60. Determinación.La filiación por procreación natural que da lugar a la filiación consanguínea se determina por el reconocimiento voluntario que hacen madres, padres o ambos con respecto a hijas e hijos, por las reglas del presente Código o por sentencia judicial dictada en proceso filiatorio.
Artículo 66. Presunciones de filiación matrimonial o derivadas de la unión de hecho afectiva inscripta.Se presume la filiación de las hijas y los hijos de las personas casadas o en unión de hecho afectiva inscripta, para los nacidos:
a) Durante la vigencia de la relación; y
b) dentro de los trescientos (300) días siguientes a la extinción de la relación.
A continuación el artículo de la norma familiar invocada que engrana con el caso reseñado más arriba.
Artículo 69. Facultad de imputación.La mujer sin matrimonio constituido o sin unión de hecho afectiva inscripta que haya tenido una hija o un hijo, tiene la facultad de imputar la filiación declarando el nombre del progenitor.
El abanico de posibilidades de aceptación o denegación de la paternidad, ofrecido al presunto progenitor, se abre en el siguiente artículo, cuya variante elegida, a los fines de la ilustración del asunto en ciernes, es la negativa del joven.
Artículo 72. Aceptación o negación de la paternidad. 1. Si el progenitor comparece en el plazo fijado para aceptar la paternidad, la inscripción se practica conforme dispone la legislación registral.
2. Si se encuentra impedido, por justa causa, de comparecer ante el registrador del Estado Civil, puede, mediante documento público, aceptar o negar el reconocimiento de la paternidad dentro del mismo plazo fijado.
3. Negada la paternidad dentro del plazo del apercibimiento, se procede a practicar la inscripción sin consignar el nombre y los apellidos de la persona que ha negado la filiación, haciendo constar los dos apellidos de la madre, o repetido el único que ella tenga.
Compete ahora a la mujer puérpera iniciar judicialmente el proceso filiatorio ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Artículo 75. Objeto.La acción de reclamación de la filiación tiene por objeto su determinación cuando esta no haya quedado establecida previamente.
Artículo 76. Titulares de la acción de reclamación. 1. La acción de reclamar a otro la filiación de una hija o un hijo propio le corresponde a la persona que aparezca inscripta en el Registro del Estado Civil como madre o padre de la hija o el hijo.
2. Corresponde, además:
a) A la hija o el hijo, en cualquier tiempo, a partir de que arribe a su mayoría de edad;
b) al representante legal de la hija o el hijo menor de edad, escuchado el interés de este de acuerdo con su autonomía progresiva, o al apoyo intenso con facultades de representación en los casos de personas mayores de edad que se encuentran en una situación de discapacidad, o en su defecto la fiscalía;
c) a sus descendientes, en caso de fallecimiento de la hija o el hijo; y
d) al presunto padre que se encuentre en los casos de los artículos 71 y 73.3 de este Código.
Se pudo colegir en el anterior precepto (inciso b) que si la madre del neonato fuese una menor de edad, el ejercicio de la acción de imputación de paternidad correspondería entonces al representante legal de aquella, generalmente los padres consanguíneos, adoptivos o afectivos.
Artículo 81. Impugnación de la filiación cuando no exista matrimonio ni unión de hecho afectiva inscripta. La persona que no hubiera concurrido ante el registrador del Estado Civil a aceptar o negar la paternidad o la maternidad que le es imputada y de ello resulta su inscripción, puede impugnarla en los términos que este Código establece.
Artículo 85. Caducidad del derecho para el ejercicio de la acción de impugnación. El derecho a la acción de impugnación a que se refiere esta sección solo puede ejercitarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha:
a) De la inscripción;
b) en que la persona demandante tuvo conocimiento de la imposibilidad de haber procreado;
c) del descubrimiento de las pruebas en que fundamenta la impugnación;
d) de haber conocido de la sustitución, en los casos de la maternidad o la paternidad; y
e) de haber cesado la situación que le impedía formar su voluntad por cualquier medio, de tener conocimiento del error o el fraude, o desde que cesó la amenaza.
Así pues, negada la paternidad e inscripto el recién nacido con los apellidos de su progenitora, se abre el proceso contencioso filiatorio, promovido por la joven madre.
Código de Procesos
Esta norma adjetiva o procesal regula los pormenores del proceso filiatorio a promover por la demandante, la madre descrita, cuyos actos se soslayan a manera de vuelo en dron, no tripulado, dado su tecnicismo innecesario en esta disquisición ilustrativa, redactada para el gran público, lego en esta disciplina.
De tal manera, dicho proceso se inicia con la demanda formulada por la progenitora, representada por letrado oportuno, sucedida por los escritos polémicos pertinentes, la proposición y práctica de pruebas, de una y otra parte, que demuestren, ante el tribunal conocedor del asunto, la realidad del hecho en pugna, la celebración de la prudente audiencia y, finalmente, el pronunciamiento judicial, fallo que, según la misma norma procesal, admitirá medios de impugnación a agotar, según el criterio de las partes.
A continuación una minuta de la actuación judicial, sobre la preceptiva del Código de Procesos.
Artículo 24. El Tribunal Municipal Popular conoce:
1. (…).
2. En materia de familia, de las demandas y los asuntos de jurisdicción voluntaria que se susciten por la aplicación de la legislación familiar.
(…).
Artículo 520.1. De las materias civil y familiar, se tramitan por el proceso ordinario:
(…).
f) los conflictos que se susciten por la aplicación de la legislación familiar, con excepción de los que surjan con motivo del ejercicio de la patria potestad, entre cónyuges o integrantes de la unión de hecho sobre la administración y disfrute de los bienes comunes y las reclamaciones de alimentos;
(…).
Para cerrar el asunto ventilado, supongamos que el órgano jurisdiccional de instancia, sin interesar su jerarquía, se ha pronunciado a favor de la demandante, reconociendo la paternidad del joven sobre el fruto de sus amores irresponsables.
Ley 180/2025 Del Registro Civil
Compete, entonces, la inscripción de la filiación en el aludido asunto que nos ocupó, cuyo cierre legal es su asiento registral, como dispuso el tribunal y cumple con pulcritud, con cuanta subsanación resultare pertinente, el registrador civil.
Veamos su norma de actuación.
Artículo 89. Declaración de la filiación. La filiación en el momento de la inscripción se hace constar:
(…);
i) por resolución judicial firme dictada en proceso filiatorio;
(…).
La legislación cubana no tolera hija o hijo sin padre, cuya identidad, de un modo u otro, es revelada por la actuación juiciosa del órgano jurisdiccional y, consecuentemente, impone obligaciones a todos aquellos progenitores, hombres y mujeres, ligeros de mente pero obligados, a las buenas o bajo el imperio de la ley, a prestar cobijo a sus vástagos, para bien de la sociedad toda.
Concluyo el caso con el mandato constitucional dimanado en el asunto, de los artículos transcritos más abajo, devenidos en guardianes del orden familiar.
Artículo 83. Todos los hijos tienen iguales derechos. Se prohíbe toda calificación sobre la naturaleza de la filiación.
El Estado garantiza, mediante los procedimientos legales adecuados, la determinación y el reconocimiento de la maternidad y la paternidad.
Artículo 84. La maternidad y la paternidad son protegidas por el Estado. Las madres y los padres tienen responsabilidades y funciones esenciales en la educación y formación integral de las nuevas generaciones en los valores morales, éticos y cívicos, en correspondencia con la vida en nuestra sociedad socialista.
Las madres y los padres u otros parientes consanguíneos o afines que cumplan funciones de guarda y cuidado tienen el deber de dar alimentos a niñas, niños y adolescentes, respetar y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, protegerlos de todos los tipos de violencia y contribuir activamente al desarrollo pleno de su personalidad.
Los hijos, a su vez, están obligados a respetar, atender y proteger a sus madres, padres y otros parientes, conforme con lo establecido en la ley.
