El sincretismo es el proceso de fusión o mezcla mediante el cual dos o más sistemas de creencias o tradiciones culturales, religiosas o filosóficas que originalmente eran distintas se fusionan para crear una nueva expresión que combina elementos de las tradiciones originales

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez.
Fervorosa practicante de la Regla de Osha[1] y devota de Yemayá[2], la madre del menor de 13 años de edad, estudiante de secundaria básica, de acuerdo con las clarividencias por ella experimentadas, presagiaban a su hijo un futuro luminoso, libre de obstáculos y tropiezos, si eliminaba el mal que, cual conjura maléfica, le asechaba en su vida juvenil; bajo dichas revelaciones, de acuerdo con la liturgia ritual pertinente del culto de la Regla, apasionadamente abrazada por la madre del escolar, concomitantemente con ulteriores revelaciones, apariciones oníricas del más allá y convincentes augurios, le empujaron, aun más, en la impostergable necesidad de convertir en “santo” a su hijo y así, evitar desdichas mayores en el trascurrir de la vida personal del menor y de toda la familia.
Aplicada estudiosa de la santería cubana, la joven madre conocía muy bien de los distintos tipos de rituales de su credo sincrético: los imitativos (aquellos que recrean eventos míticos); los sacrificiales (ofrendan o destruyen bienes o cosas de alguien); los iniciáticos o de pasaje (indicadores de cambios vitales, como ella misma había acometido y esperaba surtir en su hijo); y, finalmente los ritos positivos o negativos (donde se consagran o prohíben ciertas prácticas individuales o sociales).
Amèn de aquellos, también conocía y había presenciado y participado en numerosos ritos de iniciación, de expiación y purificación o de limpieza, así como en juramentos de lealtad, en ceremonias de dedicación a difuntos, en coronaciones santuarias, matrimonios y funerales, entre tantos otros; experiencia sedimentada que avalaba la certeza de .la santificación o inicio ritual de su hijo en el culto de su preferencia.
Así las cosas, invirtió una considerable suma de dinero en la compra de vituallas e indumentarias imprescindibles para la ceremonia ritual: ropas y calzados blancos para el niño, aves de albo plumaje (pollos, patos y palomas) destinados al sacrificio consagrado, botellas de bebidas espirituosas, entre ellas el aguardiente, más tabacos, amén de perfumes, aceites y esencias aromáticas.
En tanto esto discurría, esposo e hijo miraban con asombro y desconfianza, a lo largo de los días, la vorágine que envolvía y arrastraba a la mujer en sus afanes preparatorios, y el inexorable tiempo, puntual, al fin, hizo llegar la fecha de la iniciación: fijada para el día de Santa Bárbara, el 4 de diciembre del año en curso.
En el aseado y espacioso local, llegado el día, acondicionado para el fasto evento, enaltecido por la soberbia imagen de la Santa Patrona, acompañada de flores, velas y candelabros encendidos, más las densas volutas de humo acompañante, desprendido de numerosos tabacos, y un cadencioso sonar de tambores, abejeaba una abigarrada congregación de practicantes y curiosos, los primeros vestidos de blanco, en tanto los segundos, en ropas comunes; unos y otros consultaban sus relojes, denotando la tardanza en el inicio del ritual; el padrino actuante, ansioso, y la promotora sin saber qué decir, luego de accionar tres o cuatro veces su teléfono móvil, cuya respuesta nunca llegó; imaginando lo sucedido, salió como una exhalación del salón ritual, como alma en pena, y dirigió sus apresurados pasos al hogar, no distante del protocolo ceremonial.
Rauda, atravesó el umbral de la puerta y echada de hinojos se postró ante su marido y su hijo, quienes aguardaban por su intempestiva entrada; la devota rompió a llorar: ambos, padre y vástago, se habían negado rotundamente a acudir al rito de iniciación del menor en razón de sus convicciones: el adulto no comulgaba con las inveteradas prácticas de su cónyuge, en tanto el menor, temía la mofa y burla de sus compañeros de clase, cuando lo vieran vestido y calzado de blanco.
Por mucho que implorara la buena madre, ambos se mantuvieron firmes en sus posturas; derrotada en sus intenciones, se encaminó, días después, al domicilio de una íntima amiga, a quien narró lo acaecido. Esta, mujer adusta y reflexiva, le sugirió que se acercara a la Dirección de Justicia, expusiera sus razones y escuchara las recomendaciones que, en su oportunidad, le ofrecerían.
Y así fue cómo, atravesando el dintel de la Oficina de Mediación local, fue prestamente atendida por uno de sus funcionarios y con él sostuvo larga charla.
En ella expuso al funcionario las razones que le empujaban en esta decisión, toda vez que tenía entendido que dicha institución mediaba en asuntos familiares de disimiles naturaleza, asidero legal para lograr la comprensión de padre e hijo en su pretensión materna, en pos de evitar el cisma familiar que se abría entre ellos.
El mediador actuante, le explicó a la atribulada mujer que el procedimiento de mediación, como método voluntario, confidencial y flexible en la solución de conflictos familiares, cual era el suyo, se iniciaba a petición de una de las personas involucradas en el caso, ella misma, y, que aceptado voluntariamente por el progenitor del niño, su marido, y por el propio menor, marcharía por buen camino hasta arribar a una de sus soluciones alternativas.
Obviamente, la madre interesada se puso en contacto con aquellos dos, quienes de buen talante, aceptaron someterse a dicho proceso en pos de una solución definitiva al nudo que los embargaba: padre e hijo, coaligados, con la desnuda intención de lograr que la devota abandonara definitivamente tal propósito; en tanto la madre, abrigaba consolidar su postura de santificación de su hijo.
Satisfechos los ulteriores trámites administrativos por las partes intervinientes y la entidad, tales como: designación confirmatoria del mediador por la autoridad pertinente, presentación de aquellos enla sede de la Oficina de Mediación, donde reafirmarían suvoluntad de solucionar el conflicto entablado bajo los auspicios de este método; expuestos los derechos de mediación que les asistían en su ejercicio, la estampación de la firma compromisoria en el Acta de Voluntariedad y Confidencialidad, y, finalmente, una vez abonado el pago correspondiente por el servicio interesado, ipso facto, el mediador designado convocó a la primera sesión de trabajo para la mañana del día siguiente.
Con tal compromiso profesional, se dio el mediador a la tarea de compilar la legislación vigente de aplicación al caso, estudiarla y profundizar sobre los rasgos sociales de los involucrado en el conflicto: sus comportamientos en la comunidad, los centros de trabajo respectivos y en el plantel de estudios del menor, todos los cuales rindieron positivos informes de cada uno de ellos, de todo lo cual dejó constancia escrita.
Constitución de la República (2019)
Artículo 42. Todas las personas son iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana. (…).
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a profesar o no creencias religiosas, a cambiarlas y a practicar la religión de su preferencia, con el debido respeto a las demás y de conformidad con la ley.
Código de la niñez, adolescencias y juventudes
Artículo 1. Objeto. El presente Código tiene por objeto regular el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños, adolescentes y jóvenes, el cumplimiento de sus deberes y establecer el marco institucional destinado a orientar, impulsar e implementar políticas públicas, planes, programas y proyectos que garanticen su protección, participación, inclusión y su contribución al desarrollo social.
Artículo 20. Principios relativos a niñas, niños y adolescentes: además de los principios generales establecidos en el Artículo 5 de este Código, en relación con niñas, niños y adolescentes, rigen los siguientes:
(…);
e) respeto a la autonomía progresiva: el ejercicio de los derechos y la toma de decisiones por parte de las niñas, niños y adolescentes evoluciona de manera gradual, en función de su madurez psicológica, nivel de desarrollo evolutivo y circunstancias particulares, disminuyendo la necesidad de dirección y orientación adulta a medida que aumentan sus competencias y su capacidad de asumir responsabilidades; su aplicación debe garantizar el respeto a su interés superior y a su derecho a ser escuchado;
(…).
h) protección contra todas las formas de violencia: en el respeto y la promoción de la dignidad humana de niñas, niños y adolescentes, y su integridad física y psicológica como titulares de derechos, se adoptan todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para protegerles contra todas las formas de violencia en todos los ámbitos en los que se desenvuelven; (…).
Artículo 37.1. Derechos de la personalidad; el ejercicio de los derechos de la personalidad de niñas, niños y adolescentes se sustenta en el respeto a su dignidad como personas, al libre desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento de su autonomía para la toma de decisiones en los asuntos que les atañen.
2. Los derechos de la personalidad de niñas, niños y adolescentes no pueden ser objeto de intromisiones ilegales y arbitrarias; salvo disposición del órgano judicial competente en función de su interés superior.
3. Las niñas, niños y adolescentes pueden ejercer válidamente sus derechos de la personalidad de acuerdo con su madurez, autonomía progresiva y discernimiento para comprender el acto que realiza.
4. El ejercicio de los derechos de la personalidad de niñas, niños y adolescentes está sujeto a protección reforzada, por lo que mientras más graves sean las consecuencias que se deriven de su ejercicio, se requiere un mayor grado de autonomía, discernimiento y madurez psicológica. (…).
Artículo 38. Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, conforme a sus potencialidades, gustos y preferencias; de acuerdo con su madurez psicológica y autonomía progresiva.
Artículo 44. Derecho a la libertad personal: las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ejercer su libertad personal, sin más límites que los establecidos en la Constitución de la República de Cuba y las leyes, según lo permita su madurez psicológica y autonomía progresiva.
Artículo 45. Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y expresión: las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a expresar y comunicar libremente sus ideas, sentimientos, creencias y criterios, con vistas a la formación de su personalidad, propiciar su desarrollo integral y fomentar su participación en la vida política, económica y social del país, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República de Cuba y demás disposiciones normativas.
Artículo 46. Derecho a la libertad de profesar creencias religiosas: las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a profesar o no creencias religiosas, a cambiarlas y a practicar la religión de su preferencia, con respeto de las demás religiones, de conformidad con los derechos establecidos en la Constitución de la República, este Código y demás disposiciones normativas.
Código de las Familias
Artículo 3. Principios que rigen. 1. Las relaciones que se desarrollan en el ámbito familiar se basan en la dignidad y el humanismo como valores supremos y se rigen por los principios siguientes:
(…) ;
i) respeto;
j) interés superior de niñas, niños y adolescentes;
(…) ;
l) equilibrio entre orden público familiar y autonomía; y
m) realidad familiar.
(…).
Artículo 4. Derechos de las personas en el ámbito familiar. Además de los reconocidos en la Constitución de la República de Cuba, este Código regula los derechos de las personas a:
a) Constituir una familia;
b) la vida familiar;
(…);
d) que se respete el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y el proyecto de vida personal y familiar;
e) que las niñas, los niños y adolescentes crezcan en un entorno familiar de felicidad, amor y comprensión;
(…).
Artículo 5. Derechos de la infancia y la adolescencia en el ámbito familiar. 1. La familia es responsable de asegurar a las niñas, los niños y adolescentes el disfrute pleno y el ejercicio efectivo de sus derechos a:
a) Ser escuchados de acuerdo con su capacidad y autonomía progresiva, y a que su opinión sea tenida en cuenta;
b) la participación en la toma de las decisiones familiares que atañen a sus intereses;
(…);
d) la corresponsabilidad parental;
e) recibir acompañamiento y orientación en consonancia con la evolución de sus facultades para el ejercicio de sus propios derechos;
f) el libre desarrollo de la personalidad;
g) crecer en un ambiente libre de violencia y a ser protegido contra todo tipo de discriminación, abuso, negligencia, perjuicio o explotación;
(…).
Artículo 7. Interés superior de niñas, niños y adolescentes. 1. El interés superior de niñas, niños y adolescentes es un principio general que informa el derecho familiar, de obligatoria y primordial observancia en todas las acciones y decisiones que les conciernen, tanto en el ámbito privado como público.
2. Para determinar el interés superior de una niña, un niño o adolescente en una situación concreta en el entorno familiar se debe valorar:
a) Su opinión, en correspondencia con su capacidad de comprender, la posibilidad de formarse un juicio propio y su autonomía progresiva;
b) su identidad y condición específica como persona en desarrollo;
c) la preservación de las relaciones familiares, las afectivamente cercanas en un entorno familiar armónico, libre de discriminación y violencia;
(…);
e) sus necesidades físicas, educativas y emocionales;
(…).
g) el efecto que pueda provocar cualquier cambio de situación en su vida cotidiana; y
h) otros criterios relevantes que contribuyan a la máxima satisfacción, integral y simultánea, de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 140. Titularidad de la responsabilidad parental. Corresponde la titularidad conjunta de la responsabilidad parental exclusivamente a las madres y los padres, derivada de la relación de filiación que les une a sus hijas e hijos menores de edad, salvo que respecto a uno o ambos de aquellos se haya extinguido por causa de fallecimiento o declaración judicial de presunción de muerte, o se determine la exclusión o la privación a través de sentencia judicial por las causas que en este Código se establecen.
Artículo 141. Ejercicio de la responsabilidad parental. 1. El ejercicio de la responsabilidad parental comprende el cumplimiento efectivo de su contenido y corresponde de conjunto a sus titulares con independencia de si conviven o no con sus hijas e hijos, salvo que respecto a alguno de ellos se haya extinguido o dispuesto la exclusión, la privación de la titularidad o la suspensión de su ejercicio por sentencia judicial.
(…).
Artículo 142. Consentimiento para actos derivados del ejercicio de la responsabilidad parental. 1. Se presume que los actos realizados por alguno de quienes ejerzan la responsabilidad parental cuentan con la conformidad del otro, siempre que se trate de aquellos que se adoptan en el curso de la vida cotidiana y en la esfera que puede considerarse ordinaria en la educación y desarrollo de la niña, el niño o adolescente.
(…).
Artículo 143. Discrepancias en el ejercicio de la responsabilidad parental. En los casos en que surjan discrepancias con motivo del ejercicio de la responsabilidad parental se puede acudir a la vía judicial o a la utilización de la mediación con la posterior homologación de los acuerdos ante el tribunal competente.
Artículo 443. Alcance. La mediación puede utilizarse como método alternativo para la gestión y solución armónica de los conflictos familiares, se desarrolla a través de un procedimiento extrajudicial, en el que profesionales habilitados para ello, sin poder de decisión, facilitan la comunicación y contribuyen a que las personas negocien de forma colaborativa y alcancen acuerdos.
Artículo 444. Asuntos mediables. 1. Son asuntos mediables todos aquellos conflictos en los que las pretensiones de las partes no afecten el interés público ni propicien la discriminación y la violencia en cualquiera de sus manifestaciones, y en los que no existan entre ellas desequilibrios que afecten la comunicación, la voluntariedad y el cumplimiento efectivo de los acuerdos.
2. Las pretensiones filiatorias, las relativas a la suspensión y privación de la responsabilidad parental, la renuncia al derecho de reclamar alimentos y otras que no pueden ser objeto de pacto por estar fuera del alcance dispositivo de las personas en conflicto conforme a la ley quedan excluidas de la posibilidad de acuerdo a través de la mediación o la conciliación.
Artículo 445. Principios rectores. Para la solución armónica de los conflictos familiares se respetan los principios generales establecidos para la mediación, especialmente los de equilibrio de poder, voluntariedad responsable, multiparcialidad y confidencialidad.
Artículo 446. Desistimiento de la mediación. El desistimiento de la mediación no perjudica a quienes han participado en dicho procedimiento.
Artículo 447. Instrumentación notarial y homologación judicial de los acuerdos de mediación. 1. Las personas en conflicto pueden acudir a mediación y, una vez concluido el procedimiento, pueden instrumentar el acuerdo alcanzado mediante escritura pública notarial u homologarlo mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria que se regula en el Código de Procesos.
2. No pueden instrumentarse en vía notarial u homologarse judicialmente los acuerdos obtenidos en mediación cuando sus fundamentos afecten criterios de orden público o vulneren el interés superior de niñas, niños y adolescentes o la protección de personas en situación de vulnerabilidad.
3. La mediación también puede derivarse de un proceso judicial o en fase ejecutiva, conforme a lo establecido en el Código de Procesos.
Artículo 448. Participación de profesionales especializados. La participación de niñas, niños, adolescentes o de cualquier otra persona en situación de vulnerabilidad en los procedimientos de mediación, requiere de la asistencia de profesionales especializados en las sesiones a las que concurran.
Artículo 449. Intervención de terceras personas. Se precisa del acuerdo de todos los que intervienen en el proceso de mediación para la participación de terceras personas, incluidos los apoyos de quienes los requieran.
Artículo 450. Aplicación de las normas de la mediación a la conciliación familiar. Lo establecido en este Código respecto a la mediación familiar se aplica, en lo pertinente, a la conciliación familiar como método alternativo de gestión y solución de conflictos.
Decreto ley 69 de 2023, Sobre la Mediación de Conflictos
Artículo 1.1. El presente Decreto-Ley tiene como objetivo regular el procedimiento de Mediación como método voluntario, confidencial y flexible de gestión y solución de los conflictos, iniciado a petición de al menos una de las personas interesadas y aceptado voluntariamente por la o las otras personas en su caso.
2. Mediante este procedimiento uno o varios terceros, denominados mediadores, actúan como facilitadores para que las partes involucradas en un conflicto, por sí mismas, negocien de forma colaborativa a través de la autocomposición e identifiquen alternativas viables para dirimir su controversia y arriben a acuerdos de mutua satisfacción.
(…).
Artículo 3. El procedimiento de mediación se rige por los siguientes principios:
a) Voluntariedad: entendida como expresión de la decisión de las partes para someterse al procedimiento de mediación;
b) balance de poder, equidad y trato justo: triada que significa que el mediador debe garantizar la igualdad de oportunidades de sus mediados durante el procedimiento;
c) flexibilidad: debe carecer de protocolos y formulismos que puedan entorpecer el procedimiento; sin perjuicio de que se prevean reglas para su correcto funcionamiento y la eficiencia del servicio prestado;
d) oralidad: se desarrolla con la mínima documentación que se requiera para el logro de sus objetivos;
e) confidencialidad: la información develada durante el procedimiento de mediación es intrasmisible por los participantes y por los mediadores, salvo por disposición legal en contrario;
(…).
Artículo 5. El presente Decreto-Ley es de aplicación al procedimiento de mediación en:
a) Conflictos civiles, de familia, mercantiles, inmobiliarios, del trabajo y la seguridad social, penales y cualesquiera otros asuntos, siempre que tengan carácter disponible por tratarse de asuntos en los que las partes pueden decidir por ellas mismas interesar la mediación conforme a la legislación vigente; y
b) otros asuntos que sean susceptibles de transacción o convenio, que no vulneren el orden público, con la excepción de los relativos a la materia comercial internacional.
Artículo 7. Para ser habilitado como mediador en la solución de conflictos se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Ser graduado de la licenciatura en Derecho, Psicología o Sociología;
b) no encontrarse sujeto a alguna circunstancia o causal que lo inhabilite para ejercer sus derechos ciudadanos;
c) no estar sancionado por hecho que lo hagan desmerecer de un buen concepto público; y
d) aprobar un curso de habilitación en mediación autorizado por el Ministerio de
Justicia e impartido por un centro formador.
Artículo 8.1. Para ejercer como mediador se requiere la inscripción en el Registro Nacional de Mediadores del Ministerio de Justicia.
2. Los graduados de las carreras de Psicología y Sociología solo pueden actuar como co-mediadores de conjunto con licenciados en Derecho.
3. Graduados de otras carreras profesionales pueden también participar en los procedimientos de mediación, como terceros especialistas auxiliares, incluidos por los propios mediadores de acuerdo con los mediados, en caso de ser necesario sus conocimientos técnicos para el logro de una eficaz gestión del conflicto.
Artículo 18. Los mediados pueden ser personas naturales o jurídicas, deben estar en pleno ejercicio de sus derechos, tener la capacidad para participar en los procedimientos y, en el caso de las jurídicas, estar constituidas conforme a las leyes aplicables.
Artículo 19. Pueden intervenir en un procedimiento de mediación:
a) Las personas que han alcanzado la mayoría de edad que tienen capacidad y un interés vinculado con el objeto de la mediación;
b) las personas menores de edad de acuerdo con su madurez psicológica, capacidad y autonomía progresiva y en los casos que corresponda con el acompañamiento de sus representantes legales o defensores;
(…).
Artículo 24. Los interesados pueden solicitar una entrevista previa con un mediador designado por el máximo responsable de la institución donde se encuentra la Oficina de Mediación, a los efectos de precisar si sus asuntos resultan mediables y conocer cualesquiera otras cuestiones relacionadas con el procedimiento de mediación.
Artículo 26.1. El procedimiento de Mediación se inicia cuando las partes interesadas acudan ante la institución en la que se encuentra enclavada la Oficina de Mediación, previa comparecencia convocada por el máximo responsable de la institución donde se encuentra dicha oficina, confirmando su voluntad de solucionar su conflicto mediante este método, una vez abonados los pagos correspondientes a los derechos de mediación y firmen el Acta de Voluntariedad y Confidencialidad.
(…).
Artículo 27.1. El o los mediadores actuantes, una vez firmada el Acta de Voluntariedad y Confidencialidad y abonados los pagos correspondientes, convoca en la fecha acordada con los mediados a la primera sesión del procedimiento de mediación, sugiriendo, si así lo aceptan, la posibilidad de continuar el procedimiento en el mismo acto:
(…).
2. El mediador es libre de comunicarse por separado con cada mediado y decide cuándo mantiene sesiones conjuntas con ellas y cuándo por separado, siempre con el consentimiento de ambos mediados.
(…).
5. Durante las sesiones de mediación el mediador conforma actas de acuerdos preliminares una vez se adopten estos como acciones de orden procesal.
Artículo 28. La mediación se entiende concluida en los siguientes supuestos:
a) Por la obtención de acuerdos parciales o totales;
b) por decisión de cualquiera de los mediados;
c) ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo por apreciación del Mediador, después de realizar una o varias sesiones del procedimiento;
d) por decisión del mediador ante la falta de disposición para colaborar de alguno de los mediados o de ambos;
e) por decisión del mediador o de los mediados, ante el incumplimiento de los principios de la mediación por cualquiera de los participantes; o
f) por inasistencia de los mediados, sin causa justificada, a más de dos sesiones.
Artículo 29. Los mediados, en cualquier momento, pueden dar por terminado el procedimiento de mediación, informando al mediador su determinación y se firma por el mediador el Acta de Conclusión de la Mediación, dejando constancia de dicha determinación.
Artículo 30.1. El procedimiento de mediación puede concluir mediante acuerdos totales o parciales, a los que se denominan Acuerdos Resultantes de Convenio Amigable, ARCA.
2. El ARCA determina la conclusión del procedimiento y, en su caso, refleja los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o se certifica por el o los mediadores actuantes su finalización por cualquier otra causa.
Artículo 35. Una vez concluido el procedimiento, se archiva por la Oficina de mediación el expediente contentivo del Acta de Voluntariedad y Confidencialidad firmada por los participantes, la designación del mediador y escrito de su aceptación, disponibilidad, imparcialidad e independencia y ARCA o Acta de Conclusión que pone fin al procedimiento.
Artículo 39. De no haberse llegado a acuerdos, los mediados pueden intentar otra forma de resolución alternativa del conflicto o dirigirse a los tribunales ordinarios.
Artículo 40.1. El ARCA tiene la condición de una transacción con carácter vinculante para los mediados.
2. El ARCA tiene fuerza ejecutiva al ser homologado ante tribunal competente.
3. El ARCA puede también elevarse a escritura pública, para que en los casos en que resulta procedente, gocen de la eficacia jurídica que la Ley le atribuye a tales documentos.
Con tal bagaje normativo, como fuente de derecho de aplicación, se inició la sesión de trabajo, cuya conducción, cual director orquestal, corrió por parte del funcionario actuante, en tanto los tres sujetos de derecho escuchaban con suma atención sus palabras.
Convincente en su interés conciliador, devino para el mediador escuchar la deposición de cada uno de los intervinientes en el procedimiento, a las que rindió plena atención.
La primera en tomar la palabra fue la madre del menor: sus argumentos se encaminaron a resaltar el designio divino que le había sido revelado por el santoral protector de su hijo, cuyo recto comportamiento tenía que ser liberado de entornos maléficos y así, de lograr su iniciación, gozaría de la entera protección que le brindarían todos los santos del panteón de Osha, y con ello, una vida juvenil y adulta libre de asechanzas perversas y, consecuentemente, crecer, fundar su propia familia y ser bendecido hasta sus días finales.
Luego siguió el niño quien, con pueril gracia, evidenciando una autonomía volitiva desacostumbrada entre los de su edad, revelaba los sinsabores que atravesaba desde que su progenitora había manifestado públicamente su decisión de convertirlo en santo, revelación que a partir de entonces, se transformó en escarnio y burlas proferidas por sus compañeros de aula y del vecindario.
Por otra parte, sostuvo tenazmente que la voluntad materna entraba en franca contradicción con los estudios que cursaba en ciencias naturales del grado, posición a la que se adhería de lleno, toda vez que, cuando venciera el nivel preuniversitario, intentaría estudiar una de estas disciplinas.
Cupo, entonces, al padre del escolar cerrar la exposición de los intervinientes. Argumentó que su esposa había exorbitado los límites tolerables de su creencia sincrética, que si bien él siempre las había respetado, tras su iniciación y conversión ritual, ahora, con denodada intensidad, casi a la fuerza, violentaba a su hijo en tal trasformación social, a la que se oponía resueltamente, toda vez que trasponía el umbral legal del interés superior de su hijo en sus aspiraciones docentes.
Correspondió al mediador, tragando en seco tras escuchar los lapidarios criterios de cada una de las partes, enhebrar una posición intermedia que zurciese el consenso entre aquellos, en evitación del obvio cisma conyugal y materno filial presagiado en las respectivas locuciones.
Engolando su voz, repasó los principios legales, tanto constitucionales como de cuerpos legales complementarlos vigentes, donde todos admitían la libertad de conciencia religiosa entre los ciudadanos cubanos, siempre acogidos a su criterio de preferencia o de renuncia; así mismo, enarboló el criterio básico, de alcance universal, el interés superior del niño, a la hora de tomar decisiones familiares o de cualquier otro orden, transcendentes en la vida del menor, cual era el caso en cuestión; expuso, finalmente, la inobjetable autonomía de voluntad del niño, de notable progresión sicológica en su desarrollo personal, que avalaba, conscientemente, su convicción de ánimo perturbado por los insistentes requerimientos maternos, elementos fácticos para lograr un acuerdo razonado, plausible para todos y cohesionador de la unidad familiar.
Detuvo su discurso conciliador, miró en derredor suyo los rostros de los presentes y percibió una tácita manifestación de consentimiento para con sus palabras y en uno de aquellos, notó cierta sensación de apesadumbre.
El mediador, con arrojo, formuló solo una proposición consensuada, según denotó en las miradas cruzadas de progenitores y retoño:
En aras de no segmentar un núcleo familiar tan sólido como el que exhibía dicha familia, hasta entonces, propuso que la iniciación en el culto de Osha se retrasara por unos años, hasta que el menor arribara a la mayoría de edad y entonces, en el ejercicio pleno de sus derechos civiles como ciudadano cubano, decidiera su propio destino religioso.
La proposición fue recibida gozosamente por el menor de edad y su padre; la madre, un tanto aprehensiva y cautelosa, al observar la complacencia y rubicundez en los rostros de aquellos, esbozó una ligera sonrisa, devenida segundos más tarde, en amplios pliegues de sus músculos risorios, conformador de ese extraño fenómeno, solo inherente a los seres humanos (aunque compartido con homínidos y primates): la risa.
Madre, hijo y padre, terminaron abrazados uno y otros, confundiéndose las silenciosas lagrimas que corrían carrillos abajo, en todos, a modo de metáfora del acuerdo conseguido bajo la certera orientación del mediador.
Naturalmente, de todos los pormenores de lo acaecido, se dejó constancia escrita, amèn de las regularidades exigidas en el Acta de Conclusión de la Mediación[3], huella formal de dicho feliz final, la que, levantada, fue firmada por todos.
Ahora un toque místico e histórico.
Desembarcadas bestias y aves en las faldas del Monte Ararat, donde había encallado el arca construida por el patriarca, fue abandonada por Noé, sus hijos y esposas: desde entonces, reinaron los conflictos familiares y de todo tipo, sobre la faz de la tierra, hasta llegar a nuestros días.
¡Ojalá que esta ARCA sea salvaguarda social entre cubanas y cubanos, como tuvo de sobrevivencia, para bestias, aves y humanos, la construida de gofer, según el bíblico relato judío!
La del navegante hebreo preservó la vida en el planeta, luego del diluvio universal, según el texto semita; en tanto esta otra, debe concordar voluntades en pugna, cuya superación, gracias a mediadores, reivindique el civismo virtuoso exigido en la cotidianidad del convivir nacional.
¡Amén!
1. La Regla de Osha es una tradición de origen afrocubano que se ha transmitido históricamente de forma oral. El «Manual del oriaté» ayuda a entender cómo se organiza: explica roles, rituales y conceptos claves, con especial atención a la figura del oriaté, quien dirige las ceremonias religiosas y vela por el respeto a la tradición.
2. Yemayá es una de las santas más poderosas de Cuba debido a su conexión con el mar que rodea la isla. Además, se la considera la madre de los santos y de la humanidad.
[3] Responde al acrónimo ARCA.
