lunes, junio 23El Sonido de la Comunidad
Shadow

La causalidad del divorcio en el tiempo y bajo el visor del Código de las Familias cubano

El divorcio es una construcción normativa supraestructural que reposa su base en los hechos del cotidiano vivir, en las condiciones materiales en que se desenvuelven las familias, y con ellas, el matrimonio

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

La historia bíblica del Antiguo Testamento no registra si Adán repudió a Eva, ni la mitología griega cuántos divorcios protagonizó Zeus, a pesar de lo promiscuo de sus relaciones conyugales a espaldas de Hera, rayanas en el incesto. De todas formas, si Adán repudió a Eva se quedó solo en el Paraíso, en tanto que Zeus omnipotente, se podía dar el lujo de deshacer una relación divina o con mortales y empezar otra, metamorfoseado en toro o en cisne, sin que le usurparan su trono en el Monte Olimpo.

 Lo cierto es que el divorcio (la palabreja significa, ¡dos vórtices o torbellinos!) es una institución tan vieja como las relaciones sentimentales entre hombre y mujer, todas perdidas en el tiempo.

Así conjeturo que, en las profundidades de las cavernas paleolíticas, cuando se enseñoreaba el matrimonio entre familiares consanguíneos, el primer repudio se produjo cuando un hermano velludo rechazaba a su hermana troglodita cargada de ácaros y sarna (¡entonces, no había aparecido el coronavirus-2019!); lamentablemente no existen registros históricos que lo constaten, ni siquiera en pinturas rupestres. 

No obstante, el milenario Código de Hammurabi (año 1760 a.n.e.) bajo su monolítica letra cuneiforme, articulada en shumma o versículos, da fe de los primeros repudios y divorcios en su manto de diorita. Veamos.

141. Si la esposa de un hombre que vive en la casa del hombre planea irse y hace sisa, dilapida su casa, es desconsiderada con su marido, que se lo prueben; si su marido declara su voluntad de divorcio, que se divorcie de ella; no le dará nada para el viaje ni como compensación por repudio. Pero, si su marido no declara su voluntad de divorcio, que el marido tome a otra mujer y que la primera viva como una esclava en casa de su marido.

142. Si una mujer siente rechazo hacia su marido y declara: «Ya no vas a tomarme», que su caso sea decidido por el barrio y, si ella guardó su cuerpo y no hay falta alguna, y su marido suele salir y es muy desconsiderado con ella, esa mujer no es culpable; que recupere su dote y marche a casa de su padre.

143. Si no ha guardado su cuerpo, ha estado saliendo, ha dilapidado la casa y ha sido desconsiderada con su marido, a esa mujer la tirarán al río.

148. Si un hombre toma una esposa y a ella le ataca la sarna, y quiere tomar (por esposa) a otra, que la tome; que a su esposa con la sarna no la repudie; ella vivirá en la casa que hizo él y, mientras ella viva, él la seguirá manteniendo.

Moisés, el legislador, sabio y profeta judío, reguló en los versículos 1 y 2 del Capítulo 24 de su Libro Deuteronomio, uno de los cinco que recoge sus disposiciones, denominado, precisamente, Pentateuco, (año 900 a.n.e.), el divorcio:

1. Cuando alguno tomare mujer y se casare con ella, si no le agradare por haber hallado en ella alguna cosa indecente, le escribirá carta de divorcio, y se la entregará en su mano, y la despedirá de la casa.

2.Y salida de su casa, podrá ir a casarse con otro hombre.

Resalto que en ambos textos seculares apenas se insinúan las causas gestoras del repudio o divorcio, reducidas a la desconsideración unilateral de un consorte hacia el otro, o a cosa indecente en la mujer.

Como en la Ciudad Eterna, Roma, no existían tribunales para consumar esta figura jurídica ni su conocimiento requería de tantas formalidades (como hoy en día), el divorcio se ejecutaba de manera expedita, franca y simple: el hombre (generalmente fue el que más utilizó el procedimiento) repudiaba a su cónyuge públicamente, al pronunciar en plena vía peatonal, a manera de pregón, la frase: ¡Ten para ti tus cosas!, transmutada en nuestros días como: ¡Recoge y lárgate!, frase llana y grandilocuente, y así la unión matrimonial se disolvía.

No heredó nuestro derecho familiar el repudio formal, al estilo romano: ¡cuántos disgustos y dinero hubiera ahorrado entre los que habitan este archipiélago!

Aquel espíritu romano quedó apresado broncíneamente en una de las XII Tablas (año 451 a.n.e.) o Código Decenviral, en el numeral 10 de la Tabula VI Del dominio y de la posesión:

El marido que quiera repudiar a su mujer, diga la causa.                                  

¡He aquí un momento histórico crucial: los romanos debían enunciar la causa del rompimiento conyugal!

En nuestros días, en muchos casos, los maridos dicen las causas del repudio, pero siguen casados.

El libro sagrado de los musulmanes, Corán (años 644-656 n.e.) destinó varios de sus capítulos o sura, de entre sus numerosos versículos o aleyas a establecer las reglas del divorcio o repudio; su redacción fue prolija y casuística, como a seguidas apreciaremos.

Sura IV Las Mujeres

39. Si teméis una escisión entre los dos esposos, llamad a un árbitro de la familia del marido y a otro escogido de la mujer. Si los dos esposos desean la reconciliación, Dios los hará vivir en buena inteligencia, pues es sabio y lo conoce todo.

Sura LVIII La Litigante

4. Los que repudian a sus mujeres con la fórmula de separación perpetua 4 y se vuelven después atrás, emanciparán a un esclavo antes de que haya una nueva cohabitación entre los dos esposos divorciados. Así es como se os prescribe, y Dios sabe lo que hacéis.

Sura LXV El Divorcio

1. ¡Oh profeta! No repudiéis a vuestras mujeres hasta el término señalado; contad los días exactamente. Antes de este tiempo no podéis ni expulsarlas de vuestras casas, ni dejarlas salir de ellas, a no ser que hayan cometido un adulterio probado. Tales son los preceptos de Dios; el que falta a ellos se pierde. No sabéis si Dios hará surgir alguna circunstancia que os reconcilie con ellas.

2. Cuando hayan esperado el término prescrito, podéis retenerlas con benevolencia o separaros de ellas con benevolencia. Llamad testigos equitativos, escogidos entre vosotros; que el testimonio sea hecho ante Dios. He aquí lo que está prescrito a los que creen en él, así como en el día del juicio. Dios procurará al que le teme una salida favorable y le nutrirá con los dones que él no se imaginaba.

(…).

4. En cuanto a las mujeres que no esperan ya (a causa de su edad) tener sus reglas, aunque no estéis seguros de ello, el término es también de tres meses; lo mismo está prescrito para las que no han tenido aún su mes; para las mujeres encinta, esperad a que hayan dado a luz. Dios allanará estas dificultades al que le teme.

(…).

6. Alojad a las mujeres que habéis repudiado donde os alojéis vosotros mismos y según los medios que poseáis; no les causéis pena poniéndolas demasiado oprimidas. Cuidad de las que estén encintas y atended a sus necesidades hasta que hayan dado a luz; si amamantan a vuestros hijos, dadles una recompensa; consultaos sobre esto y obrad generosamente. (…).

No es ocioso acotar que la norma coránica permite al hombre casarse hasta con cuatro mujeres Sura IV Las Mujeres, aleya 3:

Si teméis no ser equitativos (…), no os caséis, entre las mujeres que os gusten, más que con dos, tres o cuatro. Si teméis aún ser injustos, no os caséis más que con una sola o con una esclava. Esta conducta os ayudará a no ser injustos. (…).

¡Por Alá, otros tantos repudios o divorcios en ciernes!                 

No menos entusiasta fue Alfonso X, el Sabio, monarca castellano-leonés que ordenó su archifamosa Partidas (años 1256-1265 n.e.), compilación medieval, que con sumo preciosismo se ocuparon del divorcio o repudio, en particular la Cuarta de ellas, en su Título Del departimiento de los casamientos:

Ley 1: Divortium en latín tanto quiere decir en romance como departimiento y es cosa que separa la mujer del marido o el marido de la mujer por impedimento que hay entre ellos, cuando es probado en juicio derechamente; y quien de otra manera esto hiciese separándolos por fuerza o contra derecho; haría contra lo que dijo nuestro señor Jesucristo en el Evangelio; los que Dios juntó, no los separe el hombre.  Mas siendo separados por derecho, no se entiende entonces el hombre, más el derecho escrito y el impedimento que hay entre ellos.  El divorcio tomó ese nombre del departimiento de voluntades del marido y de la mujer, que son contrarias y diversas en el departimiento, de cuales fueron o eran cuando se juntaron.

Ley 2: Propiamente hay dos razones y dos maneras de departimiento a las que pertenece este nombre de divorcio, comoquiera que sean muchas las razones por las que separen a aquellos que semeja que están casados y no lo están por algún embargo que hay entre ellos; y de estas dos es la una religión, y la otra, pecado de fornicación.  Y por la religión se hace divorcio en esta manera, pues si algunos que son casados con derecho, no habiendo entre ellos ninguno de los impedimentos por los que se debe el matrimonio separar, si a alguno de ellos, después que fuesen juntados carnalmente, les viniese en voluntad entrar en orden y se lo otorgase el otro, prometiendo el que queda en el mundo guardar castidad, siendo tan viejo que no puedan sospechar contra él que hará pecado de fornicación, y entrando el otro en la orden, de esta manera se hace del departimiento para ser llamado propiamente divorcio, pero debe ser hecho por mandato del obispo o de alguno de los otros prelados de la iglesia que tienen poder de mandarlo.  Otrosí haciendo la mujer contra su marido pecado de fornicación o de adulterio, es la otra razón que dijimos porque hace propiamente el divorcio, siendo hecha la acusación delante del juez de la iglesia, y probando la fornicación o el adulterio.  Esto mismo sería del que hiciese fornicación espiritualmente tornándose hereje o moro o judío, si no quisiese hacer enmienda de su maldad.

Andando el tiempo, como veremos, la disolución del matrimonio se complicó sobremanera con el derecho canónico o eclesiástico que prohibió la separación de los consortes; luego, no les quedó más remedio que admitir la separación de los cuerpos biológicos de los matrimoniados, pero el sacro vínculo conyugal perduraba; finalmente, este también se quebró un día.

Para el Derecho Canónico, como ponderaremos, no era posible discutir la indisolubilidad del vínculo matrimonial, instituido como santo sacramento, pero la iglesia católica tuvo que enfrentar la realidad de los hechos y admitir un divorcio incompleto, separando los cuerpos y manteniendo el vínculo sacramental.

La separación de cuerpos se toleró excepcionalmente bajo la concurrencia de las siguientes causas taxativas:

a) Por el mutuo consentimiento de los esposos.

b) Por grave peligro del alma.

c) Por grave peligro del cuerpo.

d) Por el adulterio de uno de los cónyuges.

Indetenible, el tiempo continuó su marcha y no quedó otra alternativa que ir más allá de la separación de los cuerpos y, finalmente, admitir la disolución del vínculo matrimonial en situaciones excepcionales como las que siguen:

a) Mediante dispensa del Papa, pero solo en matrimonio rato  y no consumado, por grave causa.

b) Por profesión religiosa de uno de los cónyuges, no habiéndose consumado el matrimonio.

c) Cuando uno de los cónyuges se convierte a la fe cristiana gracias al bautismo en tanto el otro permanece infiel o pagano; o rehusando convertirse pacíficamente o haciéndolo con injuria del Creador o menospreciando la religión cristiana.

Esta es una causalidad especial de divorcio de separación de cuerpos con disolución del vínculo matrimonial, de inspiración paulina, toda vez que su fundamentación cristiana descansa en la I Epístola a los Corintios (Capítulo 7, versículos 10, 11 y 15, redactaba por el Apóstol Pablo:

Pero a los que están unidos en matrimonio, mando, no yo, sino el Señor: Que la mujer no se separe del marido; y si se separara, quédese sin casar, o reconcíliese con su marido (…). Pero si el incrédulo se separa, sepárese (…).

 A partir de entonces, se desarrolló el régimen de causalidad del divorcio que, como potro desbocado, ha recorrido las legislaciones nacionales hasta nuestros días.

El Gran Corso, domiciliado en París (¡en el Palacio de Versalles, por supuesto!), también incursionó, sagaz e interesado, en el asunto de los divorcios, contumaz practicante de los mismos, razón por la cual destinó uno de los Libros, el I,  de su Código Civil (1804), el denominado De las Personas, en su Título VI Del Divorcio, a describir causales de divorcio; ponderemos algunas:

Artículo 229. El marido podrá pedir el divorcio por causa de adulterio de su mujer.

Artículo 230. La mujer podrá pedir el divorcio por el adulterio de su marido cuando este haya tenido a su manceba en la casa común.

¡Bonita causa de divorcio, poco probable de integrar! ¿Sería sorprendido el Emperador en tal situación por su consorte Josefina, en alguna de las alcobas palaciegas de Versalles? 

Artículo 231. Los cónyuges podrán demandar el uno contra el otro el divorcio por excesos, sevicia o injurias graves de una u otra parte.

Artículo 232. La condenación de uno de los cónyuges a pena infamante, será para el otro, causa justa de divorcio.

El divorcio vincular fue admitido en nuestro país tan tardíamente como en 1934, gracias a la promulgación el 10 de mayo de dicho año del Decreto-Ley Número 206, pero antes la legislación mambisa lo contempló  entre sus disposiciones civiles de la República en Armas.

La Ley de Matrimonio dictada por el Consejo de Gobierno del Poder Revolucionario de Cuba en Armas, promulgada el 14 de septiembre de 1896, en su Capítulo VI De la Disolución del Matrimonio y de sus efectos, dispuso en su artículo 31, como causas legítimas de divorcio: el mutuo disentimiento, la enfermedad crónica-contagiosa, la impotencia absoluta o incurable, la locura, el adulterio de la mujer en todo caso (¡atavismo napoleónico en su letra!) y el del marido cuando resulte escándalo público en menosprecio de la mujer (Entonces me pregunto: ¿en silencio, solo el altercado entre cónyuges, no integraría tal causa de disolución?), los malos tratamientos de obra o los insultos graves, la propuesta del marido de prostituir a su mujer, el conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos, o prostituir a sus hijos y la convivencia en su corrupción o prostitución.

Ya en la República secuestrada, el Decreto-Ley 206 de 1934, como se adelantó más arriba, en su artículo 3 desplegó todo su abanico legal de causas para la disolución del vínculo conyugal entre cubanas y cubanos.

He aquí sus varillas fisionables del ligamen matrimonial:

Procederá el divorcio con disolución del vínculo matrimonial por el recíproco disenso de los cónyuges o por cualquiera de las causas siguientes:

Primero: El adulterio.

Segundo: Cualquier acto del marido que tienda a prostituir a su mujer (…), o cualquier acto de los cónyuges para corromper o prostituir a los hijos (…).

Tercero: La injuria grave de obra.

Cuarto: Las injurias graves y reiteradas de palabras.

Quinto: La comisión, después del matrimonio, de un delito grave (…), y en concepto de autor o cómplice (…).

Sexto: La comisión de un delito grave (…) contra la persona del otro cónyuge (…).

Séptimo: La ebriedad consuetudinaria.

Octavo: El vicio inveterado del juego.

Noveno: El abandono voluntario, sin interrupción, del hogar por más de seis meses.

Décimo: La falta de cumplimiento, voluntaria y reiterada, de cualquiera de los cónyuges en el sostenimiento o en el mantenimiento del hogar.

Undécimo: El transcurso de seis meses después de la declaración judicial de ausencia sin haberse tenido noticias del cónyuge ausente.

Duodécimo: La enfermedad contagiosa de origen sexual, siempre que haya sido contraída en actos sexuales.

Décimo tercero: La separación de los cónyuges durante más de seis meses por ruptura de la vida conyugal común o por negarse uno de ellos a continuarla.

Décimo cuarto: La locura crónica después de dos años del auto o de la sentencia firme que la declare.

Décimo quinto: La disparidad o incompatibilidad de caracteres (¡manida causa que, hasta nuestros días, circula de voz en voz entre marido y mujer en conflictos!) entre los cónyuges o las reiteradas desavenencias entre los mismos (…).

Décimo sexto: Cualquier vicio o falta de moralidad que perjudique la honra, el crédito o la fama de uno de los cónyuges.

Décimo séptimo: El vicio inveterado de las drogas heroicas, de los productos estupefacientes o de cualquier otra sustancia análoga.

Décimo octavo: La bigamia, sin perjuicio de la acción de nulidad que puede ejercitar cualquiera de los cónyuges.

Hoy nuestra legislación de familia admite, como una de las formas de extinción del matrimonio, la del divorcio cuyo ejercicio se canaliza por dos vertientes: la judicial y la notarial.

Dicha regulación estuvo en el artículo 43.4 del ya derogado Código de Familia de 1975, precepto donde se sostenía que:

El vínculo matrimonial se extingue:

1) por fallecimiento de cualquiera de los cónyuges;

2) por la declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges;

3) por la nulidad del matrimonio declarada por sentencia firme;

4) por sentencia firme de divorcio o escritura de divorcio otorgada ente Notario.

De esta manera, mediante una sentencia judicial (según artículos de la norma adjetiva o procesal civil de entonces) o una escritura notarial (levantada al amparo del minucioso Decreto-Ley Número 154 de 1994), se rompía el vínculo matrimonial que unía a la pareja.

Separados los cuerpos de los cónyuges (¡casi siempre es lo primero que acontece!) y disuelto el nexo matrimonial, compete ahora al tribunal o al notario, en franco desacuerdo o en perfecta concordancia aparente, según se trate, de aquellos auxiliadores de pronunciarse en cuanto a las relaciones paterno-filiales, patria potestad (hoy, responsabilidad parental), guarda y cuidado de los hijos menores, régimen de comunicación con estos, pensiones que correspondan y separación de los bienes comunes, compleja trama que no interesa a nuestro propósito pero que ronda, cual espíritu,  en estrados, banquillos, togados y sedes jurisdiccionales.

Ahora bien, ¿qué compendio de causas de divorcio recogía el derogado Código de Familia para declarar disuelto el vínculo conyugal entre los matrimoniados?

Tanto profanos como entendidos en Derecho sostenían que el Código de Familia de entonces regulaba el divorcio, pero al carecer de la apoyatura secular de sus causas promotoras, inventariadas con minucioso detalle por legislaciones precedentes, algunas de aquellas universalizadas en normas contemporáneas foráneas, al no avenirse con la realidad objetiva ponderada por la legislación criolla del momento, se atemperó la preceptiva al nuevo entorno socioeconómico.

El divorcio, así pues, es una construcción normativa supraestructural que reposa su base en los hechos del cotidiano vivir, en las condiciones materiales en que se desenvuelven las familias, y con ellas, el matrimonio.

Es por esta consideración que el divorcio puede ser contrastado con un entorno objetivo, concreto o causa, que está socavando las columnas del templo matrimonial y amenaza con hacerlo pedazos.

El artículo 51 del derogado Código de Familia declaraba que procedería el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges o cuando el tribunal compruebe que existen causas de las que resulte que el matrimonio ha perdido su sentido para los esposos y para los hijos, y con ello para la sociedad.

El sistema legal de disolución del vínculo conyugal fundamentado en la prolija enunciación de causas de divorcio, tiene el inconveniente de la relación numerosa de cláusulas en las que el legislador, al no poder anticipar idealmente todas las conductas que en disímiles momentos enfrenta la vida matrimonial, y que pueden  justificar el divorcio, le compele a incluir causales abiertas y genéricas para lograr su cometido; esto por una parte, pero, por la otra, del inventario de causas, devenir alguna de ellas en denuestos y calificaciones peyorativas para uno de los cónyuges (verbi gratia: el adulterio, la dipsomanía, la comisión de hechos delictivos) y en consecuencia, denigrar al otro ante los miembros del órgano jurisdiccional y la sociedad.

Al sopesar tales consideraciones, los hacedores en 1975 del Código de Familia cubano decidieron desestimar el régimen de causales de divorcio e hicieron recaer su confianza en la mesura, prudencia, el sano arbitrio, el grado de conciencia, y la responsabilidad social que gravita sobre los jueces del sistema judicial cubano, encargados de dirimir estos conflictos; de tal suerte, disfrutaban de plena libertad decisoria para aquilatar y decidir si los hechos esgrimidos por el cónyuge, tienen o no suficiente entidad legal para acogerse a la situación calificada en el mencionado artículo 51 de la derogada Ley; tal postura fue legada al nuevo Código de las Familias, como se apreciará mas adelante.

Si el matrimonio ha perdido su sentido para los cónyuges, para los hijos, y con ello, para toda la sociedad, su disolución es plausible, pero el divorcio de los consortes no significa, necesariamente, el divorcio entre padres e hijos, aunque, lamentablemente, muchas veces así ocurre.

Consumado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, ¿qué otros efectos se desencadenaban, entonces?

La respuesta la rendía el artículo 55 del susodicho Código de Familia:

El divorcio producirá, entre los cónyuges, los efectos siguientes:                      

1) la extinción del matrimonio existente entre ellos, a partir del día en que la sentencia adquiera firmeza;

2) la separación de los bienes de los cónyuges, previa liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, (…);

3) la extinción del derecho de sucesión entre los cónyuges.

Acoto sobre este último efecto, a modo de alerta temprana del legislador cubano, lo previsto en el actual artículo 519 del Código Civil:

Si se extingue el matrimonio por el fallecimiento de uno de los cónyuges o por la declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges durante la sustanciación del proceso de su divorcio, en cualquier instancia, se extingue el derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente.

En conjeturas escatológicas del más allá (¡todos lo conoceremos llegada la hora!), el finado (o finada) partirá hacia ignotas regiones del Hades conducido en el barquichuelo de Anacreonte, de plácido navegar sobre las aguas del lago Estigia, desconsolado por su adversa fortuna de última hora, en tanto que el supérstite, esbozará una sardónica sonrisa de frustración sucesoria para sus recónditos adentros, apreciada por algunos de los que rinden su fingido pésame.

Añado este apunte del connotado patricio romano Lucio Séneca (4 a.n.e.- 65 n.e.), quien lleno de amargura e ironía por la alta tasa de divorcios en su época (la actual no está muy a la zaga), exclamó:

¿Qué mujer se sonroja ahora por el divorcio desde que ciertas damas ilustres no cuentan ya los años por el número de cónsules sino por el de sus maridos? Se divorcian para volverse a casar, se casan para divorciarse.

¡Apretó el filósofo!

En nuestros días, muchos cubanos y cubanas no se casan: cohabitan y procrean tempranamente y luego se repudian.

¡Así van las cosas!

¿Qué nos depara el nuevo Código de las Familias, Ley 156 de 2022, bajo la directriz constitucional dispuesta en el artículo 82:

El matrimonio es una institución social y jurídica. Es una de las formas de organización de las familias. (…).

Se reconoce, además, la unión estable y singular con aptitud legal, que forme de hecho un proyecto de vida en común, que bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, genera los derechos y obligaciones que esta disponga.

Derivemos la atención a las regulaciones vibrantes del nuevo Código, de contundente impacto, en la institución del divorcio, ahora bajo el prisma del matrimonio igualitario u homoafectivo.

De esta manera se expresa la letra de su espíritu, que acompaño de breves interpolaciones ilustrativas para el mejor entendimiento del asunto entre profanos interesados.

Código de las Familias

Artículo 268. Causas de extinción del matrimonio. El vínculo matrimonial se extingue:

a) Por fallecimiento de cualquiera de los cónyuges;

b) por la declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges; o

c) por divorcio.

CAPÍTULO IX DEL DIVORCIO

SECCIÓN PRIMERA  Disposiciones generales

Artículo 272. Nulidad de la renuncia. 1. El divorcio es una de las causas de extinción del matrimonio.

2. Es nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges al derecho de pedir el divorcio.

Como se aprecia más arriba, nunca prosperaría un pacto entre casamenteros o casamenteras que restrinja el derecho a ejercer la acción del divorcio, ¡para suerte de muchos!

Artículo 273. Vías de tramitación. 1. El divorcio se tramita vía notarial de existir mutuo acuerdo entre los cónyuges, instrumentado a través de escritura pública, o por resolución judicial dictada en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que regula el Código de Procesos.

2. De no existir acuerdo, se tramita en proceso contencioso ante el tribunal competente.

En el nuevo Código de las Familias se mantienen las vías tradicionales para consumar el divorcio: la judicial y la notarial.

Artículo 274. Efectos. 1. El divorcio tiene, entre los cónyuges, los efectos siguientes:

a) La extinción del matrimonio existente;

b) la extinción del régimen económico matrimonial pactado; y

c) la extinción del derecho de sucesión intestada y de la condición de heredero especialmente protegido.

2. La sentencia de divorcio dictada en el extranjero por tribunal competente o la escritura pública que lo instrumente de acuerdo con las leyes cubanas o de un país extranjero, entre personas cubanas, cubanas y extranjeras, o extranjeras, tiene validez en Cuba, siempre que por la representación consular cubana en el país donde se haya concedido se certifique que el divorcio fue sustanciado y resuelto de acuerdo con las leyes de dicho país.

De muy trascendente puede calificarse la extinción de los derechos sucesorios entre divorciantes, en caso de muerte de uno de ellos, como subraya el inciso c) del artículo 274, antes transcrito. 

SECCIÓN SEGUNDA  Del divorcio judicial

Artículo 277. Legitimación y ejercicio de la acción de divorcio. 1. Procede el divorcio en vía judicial por mutuo acuerdo de los cónyuges o a petición de uno de ellos.

2. Las personas en situación de discapacidad pueden ejercitar por sí mismas la acción, para lo cual pueden estar asistidas por los apoyos nombrados.

3. En caso de que se le hubiera designado un apoyo intenso con facultades de representación, puede ejercitar dicha acción conforme a lo previsto en el Código Civil.

Artículo 278. Escucha de niñas, niños o adolescentes en los procesos de divorcio. En los procesos de divorcio el tribunal escucha, auxiliado por los equipos multidisciplinarios, a niñas, niños o adolescentes, de acuerdo con su capacidad y autonomía progresiva, conforme a su interés superior, a los efectos pertinentes.

Artículo 279. Imprescriptibilidad de la acción. La acción de divorcio puede ejercitarse en todo tiempo mientras subsista la situación que la motivó.

Artículo 280. Pronunciamientos de la resolución judicial que dispone el divorcio. 1. En la solicitud de disolución del vínculo matrimonial se interesan pronunciamientos, siempre que proceda, sobre:

a) La responsabilidad parental, la guarda y el cuidado, el régimen de comunicación familiar y los alimentos sobre las hijas y los hijos menores de edad comunes, sean habidos antes o durante el matrimonio;

b) la obligación legal de dar alimentos y la comunicación familiar respecto a las hijas y los hijos afines menores de edad que formen parte del hogar común de la pareja, de tratarse de familias reconstituidas, conforme a las normas contenidas en este Código relativas al régimen jurídico sobre madres y padres afines;

c) la obligación de dar alimentos respecto del cónyuge;

d) la obligación de dar alimentos y la comunicación familiar respecto a las hijas y los hijos mayores de edad en situación de discapacidad;

e) el derecho real de habitación de la vivienda en la que residió el matrimonio, según lo previsto en el Artículo 285 de este Código, si corresponde; y

f) el cuidado de los animales de compañía por uno o ambos cónyuges, la forma en la que aquel al que no se le haya confiado puede tenerlos consigo, el reparto de las cargas asociadas a su atención, tomando en cuenta, en todo caso, el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal con independencia de quién sea su titular y a quién le haya sido confiado para su cuidado.

2. En el supuesto de hijas o hijos que estén en situación de discapacidad o que tengan alguna condición que requiera de atención y cuidados, tal particular se tiene en cuenta para hacer los ajustes razonables a efectos de ponderar adecuadamente los intereses legítimos de las personas que intervienen.

¡Asombra la amplitud de la sombrilla protectora de sujetos si acaece el divorcio!

Artículo 289. Medidas a adoptar durante la sustanciación del proceso de divorcio. En las medidas que se adopten durante la sustanciación del proceso de divorcio respecto a la guarda y el cuidado y el régimen de comunicación familiar de las hijas y los hijos menores de edad comunes, habidos antes o durante el matrimonio, pensión de alimentos para estos y la del cónyuge, si fuera procedente, y las relativas a la comunidad matrimonial de bienes, en su caso, se observan las reglas establecidas en este Código.

De todo lo anteriormente consignado, solo acoto, a paso de gigante, lo que sigue en relación con el Código de Procesos, Ley 141 de 2021, norma adjetiva civil y familiar de aplicación, bajo cuya trama legal discurrirá el proceso de divorcio judicial.

Artículo 1.1. El presente Código uniforma los procesos para el conocimiento y la solución de los asuntos de las materias civil, familiar, mercantil, del trabajo y de la seguridad social, y la ejecución de las resoluciones judiciales recaídas en ellos. (…).

Artículo 20. En materia de familia, corresponde a los tribunales conocer de las demandas y los asuntos de jurisdicción voluntaria que se susciten por la aplicación de la legislación familiar.

Artículo 24. El Tribunal Municipal Popular conoce:

1. (…).

2. En materia de familia, de las demandas y los asuntos de jurisdicción voluntaria que se susciten por la aplicación de la legislación familiar.

Artículo 25. El Tribunal Provincial Popular conoce:

1. (…).

2. En materia de familia, los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Municipal Popular.

Artículo 551.1. De las materias civil y familiar, se tramitan por el proceso sumario:

a) Las demandas de divorcio, con excepción de los casos en los que se pretenda privar de la patria potestad o suspender de su ejercicio a uno solo de los padres;

b) las demandas sobre modificación de lo dispuesto en las sentencias de divorcio sobre pensión alimenticia, guarda y cuidado y régimen de comunicación, y lo convenido sobre estos particulares en las escrituras notariales de divorcio;

c) (…).

Artículo 609.1. Corresponden a la jurisdicción voluntaria los procedimientos que tienen por objeto hacer constar:

(…);

i) la disposición del divorcio por mutuo acuerdo;

(…).

Así discurre el divorcio judicial: a regañadientes de uno de los cónyuges o puestos de acuerdo en su extinción.

Veamos como transita el mismo propósito extintivo pero bajo la conducción del llamado en otras latitudes “juez de paz”, para nosotros, los notarios (quienes aguardan por la promulgación de su nueva normativa), según dispuso el Código de las Familias.

Del divorcio notarial

Artículo 291. Disposición general. 1. El divorcio se instrumenta por escritura notarial cuando hay mutuo acuerdo entre los cónyuges sobre la disolución del vínculo matrimonial, la responsabilidad parental, la guarda y el cuidado, el régimen de comunicación familiar y la pensión de alimentos, en su caso, aun cuando existan hijas e hijos menores de edad.

2. A falta del acuerdo al que se refiere el párrafo anterior, el divorcio se tramita por la vía judicial.

3. Las normas contenidas en este Código sobre el divorcio judicial son aplicables, en lo pertinente, al divorcio notarial, en especial, a lo previsto en el artículo 278 sobre la escucha de niñas, niños y adolescentes y a la intervención fiscal en tales casos.

Artículo 292. Divorcio por sí y a través de apoderado. 1. Los cónyuges solicitan conjuntamente, por sí, la disolución del vínculo matrimonial.

2. En casos excepcionales, y por causas que justifiquen que los cónyuges no pueden comparecer conjuntamente por vía notarial, uno de ellos puede hacerse representar por un apoderado, investido de facultades a través de escritura pública de poder o por medio de abogado, previa concertación de contrato de servicios jurídicos.

Artículo 293. Pactos sobre el divorcio. 1. La escritura pública notarial de divorcio tiene fuerza ejecutiva directa e inmediata a todos los efectos legales a partir de su fecha y siempre que proceda, contiene los pactos de los cónyuges sobre los aspectos siguientes:

a) La disolución del vínculo matrimonial;

b) la determinación de la guarda y el cuidado de las hijas y los hijos comunes, sean habidos antes o durante el matrimonio, con especial referencia a la modalidad que se haya convenido y sus particularidades;

c) la determinación del régimen de comunicación familiar conforme a las normas previstas en este Código, teniendo en cuenta además el derecho de las hijas y los hijos menores de edad a comunicarse y relacionarse personalmente con las abuelas, los abuelos y demás parientes o personas con las que tengan vínculos afectivos;

d) cualquier otro aspecto contenido en el ejercicio de la responsabilidad parental;

e) la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos que corresponda a las hijas y los hijos menores de edad, o mayores de edad incorporados a una institución nacional de enseñanza que les dificulta dedicarse regularmente al trabajo remunerado, o mayores de edad en situación de discapacidad, así como la que corresponda conceder al excónyuge, de acuerdo con las circunstancias, así como la moneda, lugar y fecha de pago;

f) las estipulaciones sobre la liquidación del régimen económico del matrimonio, si procede;

g) el derecho real de habitación de la vivienda en la que residió el matrimonio, según lo previsto en el Artículo 285 de este Código, si corresponde; y

h) la determinación del cuidado de los animales de compañía por uno o ambos cónyuges, la forma en la que aquel al que no se le haya confiado podrá tenerlos consigo, el reparto de las cargas asociadas a su atención, tomando en cuenta, en todo caso, el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal, con independencia de quién sea su titular y de a quién le haya sido confiado para su cuidado.

2. Respecto a las hijas y los hijos afines menores de edad que formen parte del hogar común de la pareja, en caso de familias reconstituidas, el pacto se ajusta a lo dispuesto en este Código relativo al régimen jurídico sobre madres y padres afines.

3. En el supuesto de hijas e hijos en situación de discapacidad o que tengan alguna condición que requiera de atención y cuidados, tal particular se tiene en cuenta para hacer los ajustes razonables a efectos de ponderar adecuadamente los intereses legítimos de las personas que intervienen.

Artículo 294. Postergación de la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes. Toda escritura pública notarial de divorcio contiene las advertencias legales correspondientes a la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes si el régimen económico matrimonial establecido hubiera sido este en caso de que, expresamente, los excónyuges declinen su derecho a realizarla en el propio acto.

Artículo 295. Aplicación notarial de la equidad y de los principios en materia familiar. 1. El notario determina si los pactos propuestos se ajustan a la equidad y son coherentes con los principios que en materia familiar establece el ordenamiento jurídico cubano y las normas de Derecho internacional que sean de aplicación, siempre que estas resulten compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución de la República de Cuba.

2. Asimismo, para dar validez a los pactos fijados por los cónyuges, tiene en cuenta el interés superior de las hijas y los hijos menores de edad y, en los casos en que resulte necesario, su escucha de acuerdo con su capacidad y autonomía progresiva, así como el criterio de los equipos multidisciplinarios y el dictamen fiscal.

¡Sensata directriz normativa para su actuación como mujeres y hombres de fe!

Artículo 296. Modificación de los pactos sobre el divorcio. 1. Las modificaciones de los pactos acordados entre los excónyuges que surjan con posterioridad a la autorización de la escritura pública de divorcio, se instrumentan ante el notario que la autorizó, o ante uno distinto, siempre que, en todo caso, no exista contradicción entre los excónyuges.

2. Si se instrumenta ante un notario distinto, compete a este, en el plazo de setenta y dos (72) horas, autorizar la escritura pública de modificación de los pactos y librar comunicación al notario que tiene a su cargo el protocolo donde obra la escritura pública de divorcio por mutuo acuerdo para que así lo haga consignar al margen de dicha escritura.

3. Para la validación de dichos pactos modificativos el notario tiene en cuenta los criterios previstos en el artículo anterior.

4. De existir conflicto entre los excónyuges, el notario se abstiene de actuar y deja expedita la vía judicial.

¡Prolija es la escritura notarial que extingue el matrimonio sin permitir resquicio alguno de desamparo al afligido, retoños o discapacitados, por el abandono o la desidia, si existiera, de alguno de los firmantes que disuelven su unión conyugal!

No es derecho mosaico, mesopotámico, musulmán ni feudal o napoleónico o burgués; es, sencillamente: ¡derecho familiar cubano!

Compartir: