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La Constitución apremia los procedimientos

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Con suma sensatez el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, mediante su Instrucción Número 245, de fecha 19 de junio de 2019, reconoce que la Constitución de la República es la norma jurídica suprema del Estado, de obligatorio cumplimiento para todos, por lo que las disposiciones y actos de los órganos, directivos, funcionarios, empleados, así como las organizaciones, entidades y los individuos se ajustan a lo que esta dispone.

A seguidas, de entre la fundamentación constitucional que brinda dicho Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo, a los efectos de su pronunciamiento judicial, resalta la invocación de los artículos 59, 94 y 98 de la Ley Fundamental que a seguidas ofrezco.

Artículo 59. La confiscación de bienes se aplica solo como sanción dispuesta por autoridad competente, en los procesos y por los procedimientos que determina la ley.

Cuando la confiscación de bienes sea dispuesta en procedimiento administrativo, se garantiza siempre a la persona su defensa ante los tribunales competentes.

Artículo 94. Toda persona, como garantía a su seguridad jurídica, disfruta de un debido proceso tanto en el ámbito judicial como en el administrativo (…).

Artículo 98. Toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por directivos, funcionarios y empleados del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que establece la ley.

De tal manera, razona más adelante el Consejo de Gobierno que, la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico actualmente en vigor, contiene regulaciones procesales pertinentes para tramitar y resolver en sede judicial las demandas que puedan presentarse ante los tribunales, al amparo de lo establecido en los preceptos constitucionales citados con anterioridad.

Luego se arguye en la susodicha Instrucción 245, que por mandato del artículo 148 de la Constitución de la República, el Tribunal Supremo Popular, entre otras prerrogativas, a través de su Consejo de Gobierno, toma decisiones y dicta normas de obligado cumplimiento por todos los tribunales y, sobre la base de la experiencia de estos, imparte instrucciones de carácter obligatorio para establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley, en tal virtud resulta procedente regular lo concerniente a la tramitación ante los tribunales de justicia de las reclamaciones que en lo sucesivo puedan producirse, al amparo de los preceptos constitucionales mencionados, pues, de no hacerse, se incurriría en real perjuicio a las personas, al entorpecer el acceso a la justicia y el disfrute de las garantías jurisdiccionales reconocidas en la vigente Carta Magna, en tanto subsisten disposiciones normativas que prohíben reclamar los derechos contra las medidas consagradas en tales disposiciones.

Tras tan sólidos razonamientos jurídicos, como cabía esperar, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de Cuba se pronuncia resueltamente en estos extremos, fijando garantías ciudadanas que, desconocidas antes, invisten plenamente ahora a los cubanos y, de tal suerte, dispone abiertamente en sus apartados Primero, Segundo, Cuarto y Quinto, lo que sigue y que, por su trascendencia administrativa y judicial, transcribo literalmente.

Primero: Las salas con competencia para conocer los procesos judiciales contencioso-administrativos tramitarán las demandas interpuestas por las personas a quienes se les hayan confiscado bienes de su propiedad por resolución administrativa dictada por órgano facultado, a tales efectos en el ejercicio de sus funciones; y cumplirán de manera irrestricta las garantías de estas para obtener, sin limitación alguna, la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos y disfrutar de un debido proceso.

Segundo: Las salas competentes en materia administrativa darán curso a las demandas que se presenten por las personas legitimadas, a fin de obtener la reparación por los daños materiales y morales e indemnización por los perjuicios que reciban, por un actuar indebido en cumplimiento de sus deberes funcionales por directivos, funcionarios y empleados del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 658 de la Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y económico y del artículo 96 del Código Civil. En ambas situaciones deberán agotarse, previamente, las reclamaciones que procedan en la vía administrativa.

Cuarto: Cuando el tribunal considere que le asiste razón al demandante, la sentencia dispondrá que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado, la reparación por los daños materiales y morales, y la indemnización por los perjuicios contra el responsable y, además, acordará la actuación que deberá seguir la administración y el plazo para hacerlo, bajo el apercibimiento de que, de no cumplimentarlo, podrá incurrir en responsabilidad de carácter penal.

Quinto: Los órganos judiciales de todas las materias cuidarán que en la tramitación de los procesos que ante ellos se ventilen se cumplan las garantías del debido proceso y, al propio tiempo impedirán que, por cuestiones meramente formales, se limite a las personas a obtener la tutela judicial que mandata la nueva Constitución.

Ahora es momento de enrumbar estas reflexiones hacia el inesperado derrotero que, con tales pronunciamientos, trazó la Constitución de la República de Cuba de 10 de abril de 2019 y la subsecuente Instrucción Número 245 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, viable para evitar la indefensión y el daño, si acaecieron, a ciudadanos cubanos en el ámbito de las relaciones jurídico-laborales entabladas entre administraciones públicas y trabajadores, cualesquiera que fuere la categoría ocupacional de los últimos.

Me refiero a los procesos disciplinarios especiales regulados en los Decretos-Leyes Números 196 y 197 de 1999, el contemplado en el Código de Trabajo cuando se aplica la medida disciplinaria de separación del sector o actividad, así como al procedimiento de exigencia de responsabilidad material, al amparo del Decreto-Ley 249 de 2007.

He aquí qué disponen tales normas en dichos procedimientos.

Decreto-Ley Número 196, Sistema de Trabajo con los Cuadros del Estado y del Gobierno, de fecha 15 de octubre de 1999.

Artículo 65. Cuando la medida disciplinaria impuesta al inconforme sea la de separación definitiva de la entidad o la separación definitiva del sector o actividad, la autoridad u órgano facultado máximo del órgano, organismo o entidad nacional puede admitir de manera excepcional la solicitud presentada por la parte que se considere afectada, de iniciar un procedimiento de revisión de la resolución firme dictada por la autoridad u órgano facultado que se la impuso. (…).

(…) La autoridad u órgano facultado máximo del órgano, organismo o entidad nacional que admita la solicitud de iniciar procedimiento de revisión valora los fundamentos de hecho y de derecho presentados en la solicitud hecha por la parte afectada y decide admitir o no dicha revisión.

Si su decisión es no admitirla, dicta resolución declarando sin lugar la pretensión presentada y lo informa a la parte que se considere afectada.

Si su decisión es admitirla, dispone lo procedente para que se verifiquen los pronunciamientos expuestos en la solicitud, y dicta la resolución definitiva, cerrando el caso.

Decreto-Ley Número 197, Sobre las Relaciones Laborales del Personal Designado para Ocupar Cargos de Dirigentes y Funcionarios, de fecha 15 de octubre de 1999.

Artículo 28. Cuando la medida inicial impuesta sea la separación definitiva de la entidad o la separación definitiva del sector o actividad, el jefe máximo del órgano, organismo, o entidad nacional puede admitir la solicitud de procedimiento de revisión presentada por la parte que se considere afectada, contra la decisión de la autoridad facultada.

La solicitud de revisión, debe ser presentada dentro del término del año posterior a la fecha de la notificación de la decisión de la apelación.

La revisión procede cuando se conozcan hechos de los que no se tuvieron noticias antes, aparezcan nuevas pruebas o se demuestre fehacientemente la improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad o injusticia notoria de la decisión impugnada.

Decreto-Ley Número 249, De la Responsabilidad Material, de fecha 23 de julio de 2007.

Artículo 33. Contra lo resuelto en apelación o reforma no cabe recurso alguno en la vía administrativa ni en la judicial. No obstante, la disposición firme que declara y exige la responsabilidad material se puede revocar o modificar en revisión ante el jefe de la entidad o superior jerárquico de este, según el caso, a solicitud del trabajador, dentro del término de ciento ochenta días naturales, a partir de su firmeza, cuando se conocen hechos de los que no se hayan tenido noticias antes, aparecen nuevas pruebas o se demuestra fehacientemente la improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad o injusticia de lo dispuesto.

La solicitud de revisión se resuelve dentro del término de cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de recepción de dicha solicitud.

Ley Número 116, Código de Trabajo, de fecha 20 de diciembre de 2013.

Artículo 158: En los sectores o actividades de la educación, la investigación científica, el turismo, la aeronáutica civil, así como en los centros asistenciales de la salud, en la rama de transporte ferroviario y en cualquier otro que se disponga por la autoridad competente, puede aplicarse la medida disciplinaria de separación del sector o actividad, ante la ocurrencia de violaciones de la disciplina de suma gravedad que afecten sensiblemente el prestigio de la actividad de que se trate.

Las autoridades facultadas para imponer esta medida disciplinaria y el procedimiento para resolver las inconformidades contra ella, se regulan en el Reglamento de este Código.

Decreto Número 326, Reglamento del Código de Trabajo, de fecha 12 de junio de 2013.

Artículo 181. El trabajador o la autoridad facultada que impuso la medida disciplinaria dentro del término de noventa (90) días naturales siguientes a la fecha de notificación del escrito con la decisión de la Comisión, pueden solicitar un procedimiento de revisión ante el jefe del órgano, organismo, entidad nacional u organización superior de dirección o el cuadro en quien estos deleguen, los que teniendo en cuenta el criterio de la organización sindical correspondiente, deciden lo que proceda dentro de los treinta (30) días naturales siguientes y la notifican dentro de los siete (7) días naturales posteriores.

La revisión procede cuando se conocen hechos de los que no se tuvo noticias antes, aparecen nuevas pruebas o se evidencia su ilegalidad, arbitrariedad, improcedencia o injusticia notoria.

Artículo 182. Los órganos de Justicia Laboral se abstienen de conocer reclamaciones por inconformidad con la medida disciplinaria de separación del sector o actividad inicialmente impuesta o contra cualquier otra modificada por la Comisión o en revisión por el jefe del órgano, organismo, entidad nacional u organización superior de dirección o el cuadro en quien estos deleguen.

Así pues, si los presupuestos constitucionales del debido proceso fueron inobservados en la vía administrativa interna y resultaren manifiestos el daño o perjuicio causado indebidamente por directivos, funcionarios y empleados estatales en el desempeño de sus funciones, al ciudadano, amén de haber agotado la vía administrativa interna, entonces, si los actos de indefensión o de daño y perjuicio acontecieron a partir del 10 de abril de 2019 (fecha de entrada en vigor de la Constitución), la persona legitimada podrá acudir en demanda a las salas competentes en materia administrativa, a fin de obtener la reparación por los daños materiales y morales e indemnización por los perjuicios causados, provocados por el actuar indebido en el cumplimiento de sus deberes funcionales, de los directivos, funcionarios y empleados del Estado.

De lo regulado y comentado más arriba, se desprende como colofón las garantías constitucionales que ofrece la nueva Carta Magna a los ciudadanos cubanos en estos ámbitos, y la mesura que deben observar, a partir de entonces, los funcionarios estatales cuando, en el uso de sus prerrogativas, imponen una medida disciplinaria de las consignadas o exigen responsabilidad material, ahora, en su impugnación, con virtual acceso a la vía judicial, si se aprecian en ellas irregularidades procedimentales y daños o perjuicios a los reclamantes.

En fin, la Constitución apremia a los procedimientos administrativos.

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