jueves, abril 18El Sonido de la Comunidad

La discriminación bajo el nuevo lente constitucional

4 igualdad racial

Tan temprano como en fecha 7 de febrero de 1959, treintaiocho días después del triunfo de la insurrección rebelde, el Gobierno Revolucionario cubano promulga la denominada Ley Fundamental, instrumento de rango constitucional legitimador de la actuación de los órganos de poder del Estado de nuevo tipo, recién estrenado tras la derrota de la dictadura batistiana.

Es a partir de su letra primigenia que el fenómeno de la discriminación social, tan arraigado entre los cubanos de entonces, encuentra un primer escalón de enfrentamiento.

Dos de sus artículos proscriben su presencia en la nueva sociedad que se entreteje; el primero de ellos aparecido en el Título Segundo de la Ley Fundamental, denominado De la Nacionalidad, en tanto el segundo, encabezando la Sección Primera De los Derechos Individuales del Título Cuarto de la Carta Magna, nombrado Derechos Fundamentales; someto ahora ambos preceptos a la consideración de los lectores:

Artículo 10

El ciudadano tiene derecho:

  1. a residir en su patria sin que sea objeto de discriminación ni extorsión alguna, no importa cuáles sean su raza, clase, opiniones políticas o creencias religiosas.

(…).

Artículo 20

Todos los cubanos son iguales ante la Ley. La República no reconoce fueros ni privilegios. Se declara ilegal y punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, color o clase, y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana. La Ley establecerá las sanciones en que incurran los infractores de este precepto.

Menos de treinta años después, la Constitución de 24 de febrero de 1976 retoma la arista y plasma en el primer párrafo de su Artículo 42 que:

La discriminación por motivo de raza, color de la piel, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquier otra lesiva a la dignidad humana está proscrita y es sancionada por la ley.

Ya en nuestros días, poco más de cuarenta años después de aquella otra, la nueva Constitución, promulgada el 10 de abril de 2019, enfatiza en el extremo social acotado, pero ahora de una manera más acabada, integral y revolucionaria, a la altura de otros textos contemporáneos, europeos y latinoamericanos, particularmente en asuntos de orientación sexual e identidad de géneros.

Así lo recoge su Artículo 42:

Todas las personas son iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana.

(…).

La violación del principio de igualdad está proscrita y es sancionada por la ley.

La discriminación social en el terruño patrio, cualquiera que fuere el ropaje que vistiere, afortunadamente desde largos años atrás está proscrita, como hemos visto, y tres cuerpos legales la acorralan: la Constitución de la República (el susodicho artículo 42), el Código de Trabajo (artículo 2, inciso b) y el Código Penal (artículo 295).

Un mero intento uniformador, que no pretende ser exhaustivo, de las causas contempladas como discriminatorias en Cuba, anatematizadas en los fundamentos legales esbozados, y a cuya evitación tienden, son: color de la piel, sexo, orientación sexual, identidad de género, discapacidades y territorio de nacimiento.

Mas en el hablar cotidiano del cubano pespuntea, ofensivamente, alguna de aquellas, cuando se enfila a resaltar preferencias raciales, orientaciones sexuales y de otras índoles, repudiadas por los hablantes.

Para tales transgresores de la legalidad y practicantes del delito contra el derecho de igualdad, se levanta el Artículo 295 de la Ley Número 62 de fecha 27 de diciembre de 1987, más conocido entre los cubanos como Código Penal; así dice:

El que discrimine a otra persona o promueva o incite a la discriminación, sea con manifestaciones y ánimo ofensivo a su sexo, raza, color u origen nacional, o con acciones para obstaculizarle o impedirle, por motivos de sexo, raza, color u origen nacional, el ejercicio o disfrute de los derechos de igualdad establecidos en la Constitución, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

Si bien el precepto punitivo enunciado no recoge la discriminación por razones de orientación sexual o de identidad de género (cuya inclusión en su redacción ocurrirá en breve en la oportunidad de modificación de esta norma), con la proyección directiva que inviste la nueva Constitución, el transgresor del derecho de igualdad en estos extremos tendrá que enrostrar tal imputación y, consecuentemente, sufrir la sanción penal que disponga el tribunal competente.

Los cubanos que practican o articulan sonidos de tal ralea (el poeta y ensayista norteamericano Ralph W. Emerson afirmaba que “cuando el hombre abre la boca, se juzga a sí mismo”), devienen sus modos en acciones ultrajantes y denigrantes para con la condición humana de sus conciudadanos, y ya podemos calificarlos como discriminadores, o mejor, violadores del derecho de igualdad proclamado por la Constitución.

Un judío de cabellera y bigote cano, especulador con el tiempo y el espacio, dijo[1]:

¡Triste época la nuestra! Es más fácil desintegrar un átomo que un prejuicio.


[1] Albert Einstein (1879-1955), físico creador de la Teoría de la Relatividad.

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