miércoles, abril 24El Sonido de la Comunidad

La edad

Un amplio diapasón registra nuestra legislación vigente en relación con la edad, nota sobresaliente, de trascendente importancia, en la capacidad jurídica de los cubanos y las cubanas; en el ámbito del empleo, es fijada como edad inicial los 17 años.

edad

Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

De esta manera se manifiesta el Código de Trabajo.

Código de Trabajo

Artículo 22. La capacidad para concertar contratos de trabajo se adquiere a los diecisiete años de edad. Excepcionalmente los empleadores pueden concertar contratos de trabajo con los jóvenes de quince y dieciséis años, con el consentimiento de los padres o tutores, en las circunstancias y condiciones establecidas en este Código y su Reglamento.

¡Y así se pronuncia el Reglamento!

Reglamento del Código de Trabajo

Artículo 86. En correspondencia con lo establecido en el artículo 64 del Código de Trabajo, el Director de Trabajo Municipal a solicitud del empleador, con el consentimiento de los padres o tutores, puede autorizar excepcionalmente a jóvenes de quince y dieciséis años de edad a trabajar, cuando está presente alguna de las circunstancias siguientes:

a) Sin arribar a la edad laboral, es egresado como obrero calificado o técnico de nivel medio del Sistema Nacional de Educación o de Escuela de Oficios;

b) posee dictamen médico que expresa su incapacidad para el estudio o recomienda su vinculación a una entidad;

c) está desvinculado del Sistema Nacional de Educación por bajo rendimiento académico, que aconseja su incorporación a un colectivo laboral;

d) debido a dictamen de un centro de diagnóstico y orientación del Ministerio del Interior, que recomienda su incorporación al trabajo; y

e) otras causas establecidas en la ley.

Como trabajadores, al fin y al cabo, dichos jóvenes percibirán un salario, atendiendo a sus ocupaciones, habilidades y resultados personales, pero pregunto: ¿podrán los padres exigirles la entrega de lo ganado bajo su esfuerzo laboral?

Es en este sentido que el venidero Código de las Familias nos responde contundentemente en sus artículos 166 y 171, entre otros, dirigido a la administración y disposición de los bienes y derechos de las hijas e hijos menores de edad.

Dice así el primero:

Artículo 166. Administración y disposición de los bienes y derechos.

1. Los titulares de la responsabilidad parental administran y cuidan, de común acuerdo, los bienes y derechos de sus hijas e hijos menores de edad con la mayor diligencia exigi­ble; velan por que los usen y disfruten adecuadamente y no los enajenan por ningún título si no en interés de estos y cumpliendo los requisitos que en este Código se establecen, entre ellos, informarles de los daños y perjuicios causados intencionalmente o por negli­gencia en los intereses administrados.

2. Pertenecen a las hijas e hijos menores de edad los frutos y rendimientos de sus bie­nes y derechos.

3. Los actos de mera conservación de los bienes y derechos pueden ser realizados, indistintamente, por cualquiera de los titulares de la responsabilidad parental.

Un comentario aparte, esclarecedor, merece el empleo de la voz “frutos” utilizada en el anterior precepto; en sentido general, se entiende por tales a los rendimientos y productos de una cosa, sean o no consecuencia de una producción natural u orgánica; en tanto que para el derecho los frutos pueden ser naturales (un racimo de plátanos, por ejemplo), civiles (digamos, las rentas) e industriales (los salarios) que es el que se aviene con lo apuntado en el numeral 2, originados en el trabajo. De tal suerte, de acuerdo con este, los salarios pertenecen a los hijos, si gozan de la autorización administrativa pertinente para concertar, de manera excepcional, una relación laboral, extremo desarrollado más adelante.

Así entonces, podemos colegir, en primer lugar, que, si a los hijos menores de edad pertenecen los frutos y rendimientos de sus derechos, como afirma el numeral supracitado del artículo consignado, los derechos laborales, entre otros, los salarios a devengar correspondientes a la cantidad y calidad de sus empeños laborales, también les pertenece. Quizás los padres puedan interesarse del destino que ofrezcan sus hijos a los ingresos percibidos, pero fuese la suma que fuese, les corresponde por entero.

Abundando en el tema, con mayor contundencia legal, se pronuncia el artículo que sigue, también entresacado del Código de las Familias, en relación con los salarios devengados por los menores de edad, vinculados laboralmente; así sostiene:

Artículo 171. Hija o hijo menor de edad vinculado laboralmente.

1. La persona menor de edad que, conforme a la legislación laboral, tenga concertado contrato de trabajo por el cual ejerce algún empleo, se presume autorizado por los titula­res de la responsabilidad parental para concertar todos los actos jurídicos concernientes al empleo.

2. En todo caso, deben cumplirse las disposiciones de este Código y la normativa es­pecial.

3. Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos jurídicos recaen únicamente sobre los bienes cuya administración está a cargo de la hija o el hijo.

Entonces, de acuerdo con el numeral 3, la remuneración cobrada por los menores en sus desempeños laborales, les corresponde en pleno derecho.

Por otra parte, lo expresado no resta deberes a los jóvenes trabajadores para que aporten, de acuerdo con lo devengado, a la economía familiar, bajo la sabia conducción de sus padres; así se trasluce de los siguientes artículos del propio Código de las Familias:

Artículo 132. Alcance de la responsabilidad parental.

La responsabilidad parental incluye el conjunto de facultades, deberes y derechos que corresponden a las madres y a los padres para el cumplimiento de su función de asis­tencia, educación y cuidado de sus hijas e hijos menores de edad, que inciden sobre su ámbito personal y patrimonial y que son ejercitados siempre en beneficio del interés supe­rior de estos y de acuerdo con su capacidad, autonomía progresiva, el libre desarrollo de su personalidad y su grado de madurez

El siguiente precepto abunda al respecto:

Artículo 134. Contenido de la responsabilidad parental.

La corresponsabilidad parental de madres y padres respecto a sus hijas e hijos menores de edad comprende:

(…);

c) educarles a partir de formas de crianza positiva, no violentas y participativas, de acuerdo con su edad, capacidad y autonomía progresiva, con el fin de garantizarles su sano desenvolvimiento, y ayudarles en su crecimiento para llevar una vida res­ponsable en familia y en sociedad;

(…);

i) protegerles, velar por su buena conducta y cooperar con las autoridades correspon­dientes para superar cualquier situación o medio adverso que influya o pueda influir desfavorablemente en su formación y desarrollo;

(…);

ñ) dirigir su formación para la vida social; inculcarles el amor a la familia, a la patria, el respeto a sus símbolos, el respeto al trabajo y la debida estimación de sus valores, a la dignidad, la honradez, la honestidad, la solidaridad humana y las normas de la convivencia social, y el respeto a las autoridades, a los bienes patrimoniales de la sociedad, a los bienes y derechos personales de los demás y a una cultura compro­metida con la protección del medioambiente;

(…).

A manera de corolario: el salario que devenguen los menores autorizados a trabajar, les pertenece por entero, pero la sabia conducción de sus padres, podrá encauzar su ingreso en el patrimonio familiar común, para beneficio de todos, en esferas domésticas tan disimiles como el pago de la electricidad, la canasta básica del núcleo de convivientes y la telefonía celular, entre otras.

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