La filiación se prueba con la certificación expedida conforme al asiento de inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil realizada de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
El vocablo filiación (del latín filius, hijo) se enrumba en derecho a designar la prole procreada en el seno familiar o fuera, marcada por la apostasía romana de “hijos legítimos” e “hijos naturales”, habidos dentro de la unión conyugal o fuera de ella, devenido en estigma sobreviviente a través de las centurias, desde entonces: las letras constitucionales cubanas, promulgadas después del triunfo insurreccional de 1959, para honra de su derecho civil y familiar, tanto sustantivo como registral y procesal, condenaron el empleo de tales huellas discriminadoras, como veremos en el recorrido que de inmediato iniciamos por sus cuerpos legales.
Constitución de la República de 5 de julio de 1940
Omisa en este extremo, en época de discriminación filial, no podía esperarse más de ella: no obstante su progresismo de entonces.
Artículo 44.- Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos, y éstos a respetar y asistir a sus padres. La ley asegurará el cumplimiento de estos deberes con garantías y sanciones adecuadas.
Constitución de la República de 24 de febrero de 1976
Su letra se alza enaltecedora de la igualdad filiatoria, marcando pautas desde entonces.
Artículo 37. Todos los hijos tienen iguales derechos, sean habidos dentro o fuera del matrimonio.
Está abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación.
No se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos, ni sobre el estado civil de los padres en las actas de inscripción de los hijos, ni en ningún otro documento que haga referencia a la filiación.
El Estado garantiza mediante los procedimientos legales adecuados la determinación y el reconocimiento de la paternidad.
Artículo 38. Los padres tienen el deber de dar alimentos a sus hijos y asistirlos en la defensa de sus legítimos intereses y en la realización de sus justas aspiraciones; así como el de contribuir activamente a su educación y formación integral como ciudadanos útiles y preparados para la vida en la sociedad socialista.
Los hijos, a su vez, están obligados a respetar y ayudar a sus padres.
Constitución de la República de 10 de abril de 2019
Punto culminante en la institucionalidad de los hijos devino esta letra de la Ley de Leyes cubana.
Artículo 83. Todos los hijos tienen iguales derechos. Se prohíbe toda calificación sobre la naturaleza de la filiación.
El Estado garantiza, mediante los procedimientos legales adecuados, la determinación y el reconocimiento de la maternidad y la paternidad.
La expresión cimera en la consagración de la igualdad de los hijos todos, sobrevino con la promulgación de la Ley Número 156 de 2022, Código de las Familias y, concomitantemente, con las modificaciones pertinentes a la Ley del Registro del Estado Civil, cuyos asientos legitiman a todos los hijos por igual, honrando a la Ley de leyes y a su legislación complementaria, invocada más abajo.
¡Veámoslas!
Código de las Familias
Artículo 48. Igualdad filiatoria. Las hijas y los hijos son iguales, disfrutan de idénticos derechos y tienen los mismos deberes con respecto a sus madres y padres, cualquiera sea el estado conyugal de estos y la fuente de su filiación.
Artículo 49. Prohibición de referencia a la fuente de filiación en la certificación del nacimiento. En las certificaciones de nacimiento expedidas por el Registro del Estado Civil no se hacen constar datos de los que se pueda inferir la fuente de la filiación.
Artículo 50. Fuentes y tipos de filiación. 1. La filiación puede tener lugar por:
a) La procreación natural, que da lugar a la filiación consanguínea;
b) el acto jurídico de la adopción, que da lugar a la filiación adoptiva;
c) la voluntad expresada para construir la maternidad o la paternidad de las personas comitentes a través del uso de cualquier técnica de reproducción asistida, que da lugar a la filiación asistida; y
d) el reconocimiento judicial de los vínculos filiales socioafectivos que se construyen a partir de la posesión de estado de hija o hijo respecto de madres y padres, que da lugar a la filiación socioafectiva.
2. La filiación incluye tanto los vínculos de procreación y progenitura como los vínculos sociales y afectivos que hacen que una persona ostente la condición de madre, padre, hija o hijo.
Artículo 51. Efectos de la filiación. 1. Toda filiación, cualquiera sea su fuente, produce los mismos efectos jurídicos.
2. La filiación determina la responsabilidad parental, los apellidos, la obligación legal de dar alimentos, los derechos sucesorios y demás efectos establecidos por las leyes.
3. El orden de los apellidos es el establecido en la legislación registral correspondiente, sin perjuicio del acuerdo al que arriben madres y padres en el sentido de fijar un orden distinto de estos en el momento de la inscripción del nacimiento o de la adopción, manteniéndose así para el resto de las hijas y los hijos comunes.
Artículo 52. Prueba de la filiación. La filiación se prueba con la certificación expedida conforme al asiento de inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil realizada de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes.
Ley del Registro del Estado Civil
Artículo 45. Corresponderá a los hijos, como primer apellido, el primero del padre; como segundo, el primero de la madre, sin perjuicio del acuerdo al que se arribe en el sentido de fijar un orden distinto que se mantendrá así para el resto de las hijas e hijos comunes.
Si existiera matrimonio o una unión de hecho afectiva inscripta, la inscripción del hijo efectuada por uno solo de los padres surtirá efectos legales con respecto a ambos, excepto en los casos en que se impugne de conformidad con lo establecido en la ley.
Artículo 47. La inscripción del nacimiento del hijo de padres no unidos en matrimonio o una unión de hecho afectiva inscripta, la harán ambos conjuntamente o uno de ellos. Si concurrieran ambos, los apellidos del hijo se consignarán en la forma establecida en el Artículo 45 de esta Ley.
Artículo 48. En el caso del artículo anterior, cuando la solicitud de inscripción del nacimiento la hiciera solo la madre y esta declara el nombre del padre, se citará a este personalmente para que comparezca ante el registrador, apercibido de que, si dentro del término de noventa días no concurre a aceptar o negar la paternidad, se inscribirá el hijo como suyo.
Trascurrido dicho término se formalizará la inscripción de conformidad con el apercibimiento y, una vez efectuada la inscripción, la impugnación solo podrá hacerse mediante el proceso judicial que corresponda dentro del término de un año de practicada dicha inscripción.
Negada la paternidad dentro del término del apercibimiento, se procederá a practicar la inscripción sin consignar el nombre y los apellidos del padre que la haya impugnado. En estos casos se inscribirá al menor con los dos apellidos de la madre, o repetido el único que ella tenga.
Artículo 51. Si el padre que niegue la paternidad la reconociera posteriormente, se requerirá, para su asiento en el registro, el consentimiento de aquel que haya inscripto al hijo, o del que lo represente legalmente, y si no lo otorgara, se podrá reclamar la paternidad de la forma que establece la ley. Si se otorgara, se consignarán los apellidos como se dispone en el Artículo 45 de esta Ley, previo el consentimiento del hijo, si este fuera mayor de edad.
Artículo 52. Cuando uno de los padres, no unido por vínculo matrimonial ni por una unión de hecho afectiva inscripta, hiciera la declaración para la inscripción de nacimiento del hijo común y no consignara el nombre y los apellidos del otro padre, ni ofrezca los datos para proceder a su localización efectiva o estos sean falsos, o con los aportados sea imposible su citación, este último podrá reconocer posteriormente la paternidad, sin que se requiera, para su asiento en el Registro, el consentimiento de aquel que haya inscripto al hijo, o del que lo represente legalmente, quedando a salvo, en todo caso, el derecho de ejercer en cualquier momento la acción de reclamación de su filiación por la vía judicial.
¡Garantías suficientes para anatematizar cualquier calificación discriminatoria sobre la legitimidad de los hijos, procreados de una manera u otra, por el amor de sus progenitores!
Para concluir, cito, sin cansancio a Cervantes, pertinente en la oportunidad, como siempre.
Sabia charla sostenía Don Quijote con el hidalgo del Verde Gabán, a quien respondió:
Los hijos, señor, son pedazos de las entrañas de sus padres, y así, se han de querer, o buenos o malos que sean, como se quieren las almas que nos dan vida; a los padres toca el encaminarlos desde pequeños por los pasos de la virtud, de la buena crianza y de las buenas y cristianas costumbres, para que cuando grandes sean báculo de la vejez de sus padres y gloria de su posteridad….
