jueves, abril 18El Sonido de la Comunidad

La jurisdicción en dos códigos entrecruzados

No se trata de dos cadenas de ácido desoxirribonucleico (ADN), portadoras de información genética o hereditaria, en pleno crossing over (entrecruzamiento) intercambiando dicha información, sino de dos códigos legales, vale decir, la Ley 141/2021, Código de Procesos, y el proyecto del Código de las Familias en plena interacción sustantiva y adjetiva; en otras palabras, la proclamación de derechos familiares, en el segundo, y su tutela judicial en los tribunales cubanos, en el segundo: la denominada jurisdicción voluntaria.

jurisdicción

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

En otra oportunidad fue ofrecida una definición del término jurisdicción, que ahora reproduzco, en aras de ganar en conocimientos sobre el tema.

La palabra jurisdicción (del latín iurisdictio) significa, literalmente, “dice el derecho”. Podemos afirmar, entonces, que la jurisdicción en sentido estricto es la competencia para conocer de un asunto y aplicar el derecho, cuyos decisores son los tribunales; es decir, la jurisdicción es el poder o autoridad de que gozan los órganos jurisdiccionales para juzgar y ejecutar las leyes.

¿Qué es, entonces, la jurisdicción voluntaria?

La jurisdicción voluntaria es la función de los tribunales de justicia de conocer y resolver, sin forma de juicio contencioso o contradictorio, ciertas materias de relevancia jurídica que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

Los actos de jurisdicción voluntaria son aquellos en los que la ley exige la intervención de un tercero (juez, órgano impartición de justicia, notario o registrador) para declarar o constituir un derecho o una relación jurídica, y autenticar un hecho o autorizar un acto.

Bajo estos postulados discurre el Código de las Familias cuando contempla determinadas situaciones del seno familiar, direccionadas por las leyes procesales, en nuestro país, el Código de Procesos.

Código de Procesos Título IV Jurisdicción voluntaria

Artículo 609.1. Corresponden a la jurisdicción voluntaria los procedimientos que tienen por objeto hacer constar:

a) Los hechos, actos o acuerdos extrajudiciales, que, sin estar empeñada ni promoverse cuestión entre partes, hayan producido o deban producir efectos jurídicos y de los cuales no se derive perjuicio a persona determinada;

b) la homologación de los acuerdos derivados de los métodos alternos de solución de conflictos;

c) la ausencia de la persona natural;

d) la perpetua memoria;

e) la presunción de muerte;

f) la autorización para disponer de bienes por razones de utilidad y necesidad;

g) la constitución, remoción o extinción de la tutela de las personas menores de edad;

h) la autorización de la adopción;

i) la disposición del divorcio por mutuo acuerdo;

j) la consignación de bienes;

k) la autorización excepcional para contraer matrimonio.

2. En el supuesto del inciso g), del apartado anterior, el tribunal, en las propias actuaciones, fiscaliza el ejercicio de la tutela constituida y exige la rendición final de cuenta del tutor una vez extinguida esta.

Artículo 610. El fiscal y cualquier persona que demuestre un interés legítimo en el asunto, a juicio del tribunal, puede promover un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Artículo 611. Los hechos declarados se presumen ciertos y los actos que se autoricen, eficaces, mientras no se pruebe lo contrario en la vía correspondiente.

De los anteriores asuntos por los cuales se puede promover el proceso de jurisdicción voluntaria solo competen al interés de esta digresión los incisos a) y b) del artículo 609.

Veamos varios ejemplos, entresacados del articulado del propio Código de las Familias.

Delegación de responsabilidad parental

Artículo 141. Delegación voluntaria del ejercicio de la responsabilidad parental.

1. Los titulares de la responsabilidad parental pueden delegar con carácter temporal su ejercicio a las abuelas y los abuelos, a otro pariente o persona afectivamente cercano a su hija o hijo menor de edad, con condiciones para ello, sin perjuicio del derecho que también se reconoce en el Artículo 178 del presente Código, por razones suficientemente justificadas y siempre en interés de la hija o el hijo.

2. El acuerdo se hace constar por escrito en que se detalle el alcance de la delegación y se suscribe de conjunto con la persona que la acepta, y debe ser homologado judicialmen­te en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, con intervención de la fiscalía, debiendo oírse a la hija o el hijo si su edad y madurez lo permiten.

Pactos de parentalidad

Artículo 159 1. Los pactos de parentalidad pueden lograrse por acuerdo privado de los titulares de la responsabilidad parental o por vía de la mediación, ya sea a través de escritura pública notarial o por homologación judicial en el procedimiento de jurisdicción voluntaria ante el tribunal competente, con in­tervención, en todo caso, de la fiscalía.

2. Los titulares de la responsabilidad parental deben escuchar a la hija o el hijo menor de edad, según su madurez, capacidad y autonomía progresiva, en la concertación de los pactos de parentalidad.

3. La situación de discapacidad de las hijas y los hijos se ha tener en cuenta a la hora de determinar el régimen de guarda y cuidado que resulte más beneficioso a su interés superior, de acuerdo con su madurez, capacidad y autonomía progresiva, para lograr su equilibrio emocional y afectivo.

Artículo 160. Formas.

1. Los pactos de parentalidad pueden lograrse por acuerdo privado de los titulares de la responsabilidad parental o por vía de la mediación, ya sea a través de escritura pública notarial o por homologación judicial en el procedimiento de jurisdicción voluntaria ante el tribunal competente, con intervención, en todo caso, de la fiscalía.

2. Dichos pactos están sujetos al control notarial o judicial para verificar el cumpli­miento de la legalidad, la equidad y el respeto al interés superior de la niña, el niño o adolescente.

Artículo 163. Aplicación supletoria.

En los pactos de parentalidad instrumentados por escritura pública notarial u homo­logados ante el tribunal competente en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se aplican con carácter supletorio, tanto por los titulares de la responsabilidad parental como por las autoridades que le dan legitimidad a dichos pactos, las reglas contenidas en este Código sobre guarda y cuidado, régimen de comunicación familiar y obligación legal de dar alimentos.

Artículo 443. Instrumentación notarial y homologación judicial de los acuerdos de mediación.

1. Las personas en conflicto pueden acudir a mediación y, una vez concluido el proce­dimiento pueden instrumentar el acuerdo alcanzado mediante escritura pública notarial u homologarlo mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria que se regula en el Código de Procesos.

2. (…).

Así entonces, la jurisdicción voluntaria unge procesalmente numerosas instituciones civiles y familiares, y estas últimas, cubiertas de un manto tutelar pleno entre los diferentes y heterogéneos miembros que cohabitan en el seno de las familias, cuando esposos, padres y madres, hijos y abuelos, yernos y nueras, acuden a “lo que dice el derecho”, pronunciado por el tribunal, ausente la discordia entre aquellos y enarbolada, como bandera, la buena fe de todos los que conviven e interactúan bajo el mismo techo.

¡Amén!

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