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La jurisdicción voluntaria en el ámbito del derecho de trabajo y de la seguridad social

La jurisdicción en sentido estricto es la competencia para conocer de un asunto y aplicar el derecho. En la mayoría de los casos, los conocedores de los asuntos a ellos sometidos, fueron los jueces

jurisdicción
La jurisdicción voluntaria es aquella función procesal en los tribunales de justicia que conoce y resuelve, sin forma de juicio contradictorio o antagónico, ciertas materias de relevancia jurídica.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

La palabra jurisdicción (del latín iurisdictio) significa, literalmente, “dice el derecho”. Los primeros en utilizarla, como tantas otras, fueron los romanos de la antigüedad quienes con ella bautizaban así la facultad que poseían los magistrados de la época para conocer de los litigios por razón de aplicación del Derecho y dictar la solución en la controversia entablada. Andaban por buen camino.

Podemos afirmar, entonces, que la jurisdicción en sentido estricto es la competencia para conocer de un asunto y aplicar el derecho. En la mayoría de los casos, los conocedores de los asuntos a ellos sometidos, fueron los jueces.

La doctrina jurídica enseña sobre la variada existencia de tipos de jurisdicción, mas no es necesario, dado nuestro alcance, invocarlos.

No obstante, hay uno inexcusable: la jurisdicción como sinónimo de ámbito territorial. Este ejemplo te ilustra: las aguas jurisdiccionales cubanas.

Ahora basta con saber que los términos jurisdicción y competencia son el uno para el otro como el anillo que entra en el dedo anular con precisión.

Consulta los artículos pertinentes de la Ley Código de Procesos y de la Ley del Proceso Penal y apreciarás en ambos textos de esferas procesales, la imagen del anillo y el dedo anular, es decir, la interdigitación de jurisdicción y competencia.

Concluyo con esta frase lapidaria: La competencia es la medida de la jurisdicción.

¿Qué es la jurisdicción voluntaria?

Sin pretensiones acabadas al respecto, solo con el propósito de enrumbar nuestra digresión, en el derecho adjetivo o procesal (también le llaman en otros países de ritos), en el amplio espectro de los procedimientos judiciales, se suele hablar de jurisdicción contenciosa y, por oposición, de jurisdicción voluntaria; la primera, como señala su nombre, es sinónimo de contienda, pleito, contrapunteo entre los sujetos intervinientes, de entre los cuales el juez o tribunal, decide el derecho a favor de uno de aquellos; en la jurisdicción voluntaria no existe controversia alguna sino mera manifestación de voluntad de quien acude ante el tribunal o jueces: de aquí el calificativo de jurisdicción voluntaria.

Echemos un vistazo a la voz “voluntad” (tal como hicimos con jurisdicción) para adentrarnos en este proceso.

Etimológicamente, la palabra voluntad procede del latín voluntas, formada del verbo volo/velle (querer, desear) más el sufijo tas / tatis que en castellano pasa al acusativo voluntad.  Como notas curiosas nos llegan las emparentadas voces de voluntario, benevolencia y malévolo.

Enzarzando los términos jurisdicción y voluntaria, se colige que la jurisdicción voluntaria es aquella función procesal en los tribunales de justicia que conoce y resuelve, sin forma de juicio contradictorio o antagónico, ciertas materias de relevancia jurídica que la ley ha colocado dentro del ámbito de sus atribuciones.

La derogada Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (promulgada en el lejano 1977), en su artículo 578, sostenía que corresponden a la jurisdicción voluntaria los procedimientos que tengan por objeto hacer constar hechos o realizar actos que, sin estar empeñada ni promoverse cuestión entre partes, hayan producido o deban producir efectos jurídicos, y de los cuales no se derive perjuicio a persona determinada

Por su parte, la vigente Ley 141 de 2021, denominada Código de Procesos, en su artículo 609, más abarcador en su perfil definitorio, postula:

1. Corresponden a la jurisdicción voluntaria los procedimientos que tienen por objeto hacer constar:

a) Los hechos, actos o acuerdos extrajudiciales, que, sin estar empeñada ni promoverse cuestión entre partes, hayan producido o deban producir efectos jurídicos y de los cuales no se derive perjuicio a persona determinada;

b) la homologación de los acuerdos derivados de los métodos alternos de solución de conflictos;

c) la ausencia de la persona natural;

d) la perpetua memoria;

e) la presunción de muerte;

f) la autorización para disponer de bienes por razones de utilidad y necesidad;

g) la constitución, remoción o extinción de la tutela de las personas menores de edad;

h) la autorización de la adopción;

i) la disposición del divorcio por mutuo acuerdo;

j) la consignación de bienes;

k) la autorización excepcional para contraer matrimonio.

2. (…).

Detenidos en la lectura juiciosa del precepto anterior, nos percatamos que, en ninguno de sus incisos, de manera expresa,son invocados, como hechos o actos proclives a ser conocidos por la jurisdicción voluntaria en el sistema de tribunales cubanos, los derivados del empleo y de las prestaciones de seguridad social, no obstante ser bautizada esta digresión con el título dela jurisdicción voluntaria en el ámbito del derecho de trabajo y la seguridad social.

¿Entonces, es que el Código de Procesos desconoce tal institución procesal en el ámbito del trabajo y de la seguridad social?

¡No! En sus artículos 21 y 24, de manera expresa, menciona la competencia de los tribunales municipales para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria relativos al trabajo.

Así postulan dichos preceptos.

Artículo 21. Corresponde a los tribunales, en materia del trabajo y de la seguridad social, conocer de:

a) Los conflictos individuales con causa en la aplicación de medidas disciplinarias y en vulneraciones de los derechos del trabajo;

b) las reclamaciones sobre seguridad social;

c) los asuntos de jurisdicción voluntaria relativos al trabajo.

Artículo 24. El Tribunal Municipal Popular conoce:

(…).

3. En materia del trabajo y de la seguridad social, de:

a) Las demandas con causa en la aplicación de las medidas disciplinarias, excepto la de separación del sector o actividad;

b) las demandas fundadas en vulneraciones de los derechos del trabajo y de la seguridad social a corto plazo;

c) los asuntos de jurisdicción voluntaria relativos al trabajo.

Pero digo más: cuando en el inciso b) del artículo 609.1 del Código de Procesos, es admitida la homologación de acuerdos derivados de los métodos de alternos de solución de conflictos, estamos en presencia de jurisdicción voluntaria en asuntos de trabajo.

Transcribo dicho inciso a seguidas:

(…);

b) la homologación de los acuerdos derivados de los métodos alternos de solución de conflictos;

(…).

Ahora es menester acudir a la norma reguladora de los métodos alternos de solución de conflictos, el Decreto ley 69 de 2023, Sobre la Mediación de Conflictos y justipreciar su trascendencia en el tema que nos ocupa.

Intenciona esta norma legal el establecimiento de un marco jurídico garantizador del procedimiento de mediación, como método de solución de conflictos, encaminado a restaurar las relaciones sociales, enalteciendo las vías pacíficas de solución de controversias, trenzando la fuerza vinculante que debe acompañar a los acuerdos logrados entre las partes y, de tal suerte, fomentar una cultura de paz.

Dispone dicha norma en su artículo 5 que son asuntos mediables los siguientes:

a) Los conflictos civiles, de familia, mercantiles, inmobiliarios, del trabajo y la seguridad social, penales y cualesquiera otros asuntos, siempre que tengan carácter disponible por tratarse de asuntos en los que las partes pueden decidir por ellas mismas e interesar la mediación conforme a la legislación vigente; y

b) otros asuntos que sean susceptibles de transacción o convenio, que no vulneren el orden público, con la excepción de los relativos a la materia comercial internacional.

El procedimiento mediador se inicia con la solicitud de mediación formulada ante el máximo responsable de la institución donde se encuentra la Oficina de Mediación (Dirección Provincial del Ministerio de Justicia o bufetes colectivos), mediante mero escrito; dicho procedimiento debe transcurrir en varias sesiones de trabajo; su ejercicio es enteramente libre para los mediados, a los que corresponde ejercer su control en todo momento; se pueden realizar tantas sesiones de trabajo como las partes consideren necesario o aceptable en su decursar, y terminarlo cuando deseen.

La mediación puede concluir mediante acuerdos totales o parciales, alcanzados por los intervinientes sobre el asunto mediado, a los que se denominan Acuerdos Resultantes de Convenio Amigable (ARCA).

Ordena el artículo 40 del Decreto ley 69 que los Acuerdos Resultantes del Convenio Amigable tienen la condición,para los mediados, de una transacción con carácter vinculante,y redondea el asunto al pronunciarse, sin tapujos, a favor de la fuerza ejecutiva de dichos acuerdos,¡si son homologados ante tribunal competente!

Así postula dicho precepto:

Artículo 40.1. El ARCA tiene la condición de una transacción con carácter vinculante

para los mediados.

2. El ARCA tiene fuerza ejecutiva al ser homologado ante tribunal competente.

3. El ARCA puede también elevarse a escritura pública, para que en los casos en que resulta procedente, gocen de la eficacia jurídica que la Ley le atribuye a tales documentos.

Así pues, este precepto de la norma de marras,Sobre la Mediación de Conflictos,engarza con el inciso c) del numeral 3, del artículo 24 (reproducido más arriba) del Código de Procesos, cuya esencia adjetiva de admisión postula que el Tribunal Municipal Popular conoce, en materia del trabajo y de seguridad social,delos asuntos de jurisdicción voluntaria relativos al trabajo.

Ahora bien, se yergue la siguiente interrogante, ¿qué asuntos de trabajo y seguridad social son mediables y, consecuentemente, con acceso a la jurisdicción voluntaria?

Considero que, entre otros, estos pudieran ser los más socorridos y, dictado el Acuerdo Resultante de Convenio Amigable, el trabajador o trabajadora acudir al tribunal municipal correspondiente, promover la homologación del acuerdo amigable alcanzado bajo el proceso de jurisdicción voluntaria pertinente y asegurar, ahora con garantías judiciales, el cumplimiento del consenso logrado en el órgano mediador.

Extravío de expedientes laborales

Con suma frecuencia se provocan extravíos, parciales o totales, de documentos que deben obrar en los expedientes laborales de los trabajadores, quienes, por una razón u otra, abandonan el centro de trabajo; aunque la responsabilidad es mutua, casi siempre el trabajador la imputa a la administración del centro, con imprecaciones de acudir en denuncia a la fiscalía, a la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo (ONIT) o a los tribunales.

Así dicen los preceptos de esta Ley:

Artículo 34. La entidad y los trabajadores están obligados a proteger los expedientes laborales que están bajo su custodia y en caso de deterioro o pérdida parcial o total de estos, a realizar las gestiones para reconstruir el tiempo de servicio y salarios devengados a los fines de la seguridad social.

Logrado el acuerdo amigable y homologado en el tribunal municipal, la entidad empleadora se verá compelida a cumplir con el consenso logrado en el término propuesto.

Solicitud y concesión de licencias no retribuidas

Si bien es cierto que las licencias de este tipo son discrecionales, ante una comprometida situación personal del trabajador en su atención a familiares, es campo fértil para lograr, a través de los mediadores, un resultado satisfactorio para las partes en desacuerdo.

Así dispone el Código de Trabajo:

Artículo 108. En el sector estatal a solicitud del trabajador, el jefe de la entidad puede conceder licencias no retribuidas a trabajadores con responsabilidades familiares para su atención y cuidado.

A estos fines, debe determinarse por escrito la fecha de inicio y terminación de la licencia concedida.

De esta manera, la concesión de la licencia discrecional debe enmarcarse en términos prudentes para uno y otro, con apego a lo concertado, gracias al esfuerzo del mediador, cuyo respeto irrestricto por las partes concordantes, gana en vigor con su homologación jurisdiccional.

De la rehabilitación anticipada de medidas disciplinarias aplicadas

En la rehabilitación laboral de medidas disciplinarias impuestas, la iniciativa de adelantamiento del proceso de rehabilitación del trabajador, puede jugar un honorable papel el órgano mediador, en consonancia con el adecuado comportamiento mostrado por el trabajador corregido disciplinariamente. 

Así, por ejemplo, el Reglamento del Código de Trabajo dispone lo siguiente, a modo de racional templanza:

Artículo 170. La medida disciplinaria de traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas por el término de hasta un (1) año con derecho a reintegrarse a su plaza, puede considerarse cumplida antes de la fecha de su conclusión, cuando el trabajador mantiene buena conducta y se dispone por:

a) La autoridad que la impuso, cuando el trabajador acató la medida; o

b) el Órgano de Justicia Laboral a partir de la solicitud de la autoridad que impuso la medida o la organización sindical, cuando el trabajador reclamó.

Para ello se emite un escrito fundamentado que se incorpora al expediente laboral del trabajador. Dicha decisión no modifica lo establecido para la rehabilitación.

En la mediación concertada, bien pudiera alcanzar un tono extensivo tal precepto en otras medidas disciplinarias aplicadas por el empleador y, lograda, su homologación judicial, su plena observancia administrativa, si resultara prudente.

Observancia de los términos previstos para la tramitación de la solicitud de la pensión por edad formulada por el trabajador o trabajadora.

Satisfechos los requisitos exigidos por la Ley de Seguridad Social para adquirir la pensión por edad, las administraciones de los centros laborales, por una razón u otra, dilatan la presentación de la solicitud formulada por el aspirante, ante las autoridades correspondientes de la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, so pena de la advertencia presente en el inciso a) del artículo 229 del Reglamento del Código de Trabajo, donde se fija que:

Se consideran infracciones de los derechos fundamentales en la seguridad sociallas siguientes:

  1. Incumplir los términos previstos para la tramitación de la solicitud de pensión formulada por el trabajador (…).

Su presentación tardía u omisa, puede desencadenar una reclamación ante la filial provincial de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo  y, consecuentemente, lo que de ella se derive; razón por la que el anhelante trabajador o trabajadora, puede invocar los buenos oficios de la mediación en evitación de presentar su justa queja ante la autoridad pública de inspección estatal, y así, bajo un ambiente de concordia, concluir su vida laboral.

Al respecto, el enunciado legal del Reglamento de la Ley de Seguridad Social es claro en su formulación:

Artículo 5: El trámite de la pensión por edad se inicia por la administración ante la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social donde radica la entidad, previa solicitud por escrito del trabajador vinculado laboralmente y con el expediente laboral unido al expediente de pensión, (…).

De tal manera, alcanzada la mediación anticipada y, posteriormente, homologada jurisdiccionalmente, llegado el término pensional, la administración cumpliría con celo la promoción de dicho trámite ante los funcionarios de seguridad social.

Todos los casos anteriormente narrados pueden consumarse felizmente sin necesidad de homologación judicial, basta el respeto de las partes a la ley en juego; no obstante, para absoluta confianza de aquellas, principalmente la de los asalariados, la jurisdicción voluntaria deviene en otro garante en la ejecución de los acuerdos consensuados.

Pasemos a otras aristas procesales de la jurisdicción voluntaria, de aplicación en materia de trabajo y seguridad social.

Así continúa expresándose el Código de Procesos:

Artículo 611. Los hechos declarados se presumen ciertos y los actos que se autoricen, eficaces, mientras no se pruebe lo contrario en la vía correspondiente.

Pienso que el precepto que sigue corresponderá en su promoción, en todos los casos, al trabajador o la trabajadora, quien se acercará al órgano jurisdiccional municipal en pos de la plena concreción del acuerdo plasmado en el acta mediadora; así dice:

Artículo 612.1. En el escrito promocional se realizan las alegaciones necesarias para la indicación del objeto, se relacionan las generales conocidas de las personas a quienes pueda afectar el resultado judicial y se acompañan o se proponen las justificaciones de que intenta valerse quien promueva.

2. (…).

Artículo 613.1. Admitida la promoción y previo traslado al fiscal, se convoca a una audiencia a los fines de conocer el parecer de las personas indicadas en el artículo anterior y del fiscal.

(…).

Considero que la actuación del fiscal en materia de trabajo y de seguridad social, será puramente formal, en razón de la escasa relevancia o lesividad social (más bien bilateral, entre trabajador y administración) de los asuntos sometidos a su consideración; no obstante, está plasmada en la ley adjetiva.

Artículo 617.1. Concluida la práctica de las diligencias a las que se refiere este título, se confiere traslado de las actuaciones al fiscal para que dictamine en el plazo de diez días.

2. Recibido el dictamen del fiscal, el tribunal resuelve mediante auto, en un plazo que no exceda de diez días.

Artículo 619.1. El tribunal puede modificar o variar las resoluciones que dicte en los expedientes de jurisdicción voluntaria, por los trámites del proceso de conocimiento que corresponda.

2. (…). 

En fin, la inclusión en el cuerpo procesal civil cubano, vale decir el Código de Procesos, de la jurisdicción voluntaria en materia de derechos de trabajo y de seguridad social, es un notable acierto que irrumpe en este ámbito, hasta ahora inexplotado, pero cuya valía se hará sentir en el futuro inmediato, en la propia medida en que se divulgue su existencia.

Culmino con esta invocación exclamad por don Quijote de la Mancha, puesta en sus labios por su creador, prudente axioma de aplicación a la mediación de conflictos laborales y a la jurisdicción voluntaria en materia de trabajo y seguridad social:

No puede haber gracia donde no hay discreción.

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