Según el Código de Trabajo la relación de trabajo se formaliza con el contrato del que son partes el trabajador y el empleador; mediante el cual, la persona contratada se compromete a ejecutar con eficiencia una labor

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
Al igual que el cordón umbilical cortado en el recién nacido le impulsa a emitir su primer vagido, so pena de asfixia en su ausencia de intercambio gaseoso, la relación laboral formalizada por primera vez con un empleador o con otros en posteriores oportunidades, trae a la vida laboral a la persona trabajadora que lo suscribe; razón para sostener que la relación laboral formalizada entre dichos sujetos es el vagido inicial vinculante entre los mismos.
A seguidas un parangón entre el desfalleciente Código de Trabajo y el por nacer, pujante en el ámbito del empleo, denominado Anteproyecto de Código de Trabajo, sobre la formalización (¡o nacimiento!) de la relación laboral.
Formalización de la Relación Laboral
Ambas normas describen en parecido tono discursivo el concepto de relación de trabajo y sus generalidades de formalización; así se pronuncian.
Código de Trabajo
Artículo 20. La relación de trabajo se formaliza con el contrato del que son partes el trabajador y el empleador; mediante el cual, la persona contratada se compromete a ejecutar con eficiencia una labor, a observar las normas de disciplina y las demás que se acuerden, asimismo quien le emplea se obliga a pagarle una remuneración y a garantizarle las condiciones y derechos de trabajo y seguridad social que establece la legislación. Es nula cualquier cláusula contractual violatoria de la ley.
La relación con los trabajadores designados a los que se les exigen requisitos de confiabilidad y discreción, se establece mediante una Resolución o escrito fundamentado, firmado por la autoridad facultada; la que se notifica al interesado y su firma expresa la aceptación del cargo, sus obligaciones y atribuciones.
Anteproyecto de Código de Trabajo
Artículo 26. Inicio de la relación de trabajo.1. La persona en busca de empleo accede a los cargos vacantes en las entidades de forma directa, en las convocatorias que se publican, o por otras vías que se utilizan a estos fines mediante la utilización del Servicio de Gestión de Empleo Territorial.
2. El empleador contrata o designa directamente a las personas en busca de empleo, en correspondencia con las necesidades de la producción y los servicios y la capacidad demostrada para el cargo al que se aspira.
3. Los empleadores presentan a las direcciones municipales de Trabajo y Seguridad Social la información de las plazas vacantes a cubrir con personal ajeno, y utilizan las vías previstas en este Código y en las disposiciones normativas específicas.
De su lectura se extraen dos conclusiones parciales: la relación jurídica de trabajo entre las personas que buscan empleo y las entidades laborales, se formaliza mediante el contrato de trabajo o la designación emitida por autoridad competente, esta última en aquellas ocupaciones que así lo exijan en razón de ciertas peculiaridades personales apetecidas por el empleador, que no es del caso analizar ahora.
Tanto en uno u otro vínculo formalizado se exige la capacidad jurídica del aspirante, extremo que se acometerá lacónicamente en el siguiente epígrafe, en razón de su abundamiento en otras disquisiciones publicadas por este medio, las que pueden ser consultadas por el interesado. .
Por otra parte, el Anteproyecto resalta, en el propio precepto, la intervención del novedoso Servicio de Gestión de Empleo Territorial, cuyo antecedente han sido las llamadas “ferias de empleo”, como afán administrativo de ubicar a las personas desocupadas.
Capacidad jurídica laboral
Una y otra norma se deslindan en la diferencia etaria exigida; veamos.
Código vigente
Artículo 22. La capacidad para concertar contratos de trabajo se adquiere a los diecisiete años de edad.
Excepcionalmente los empleadores pueden concertar contratos de trabajo con los jóvenes de quince y dieciséis años, con el consentimiento de los padres o tutores, en las circunstancias y condiciones establecidas en este Código y su Reglamento.
Anteproyecto de Código de Trabajo
Artículo 25. Capacidad jurídica. 1. La capacidad jurídica para establecer relaciones de trabajo se adquiere a los dieciocho años de edad.
2. Excepcionalmente, los empleadores pueden concertar contratos de trabajo con los jóvenes entre quince y diecisiete años, con la autorización del Director Municipal de Trabajo y Seguridad Social y el consentimiento de los padres, en las circunstancias y condiciones establecidas en este Código.
Las excepcionalidades en el empleo para jóvenes en las edades regladas, dispuesto en ambas normas, se desarrollan preceptivamente en el Reglamento del Código de Trabajo, en su artículo 86, en tanto, el Anteproyecto, en su propio cuerpo legal, las describe enjundiosamente en sus artículos del 125 al 131, a los que remito a los lectores u oyentes interesados, en razón de la economía de la escritura del presente, en pos de la evitación de reiteraciones innecesarias.
Contenido de los contratos de trabajo
Asunto de suma importancia y meollo abarcador, cuando se formaliza la relación laboral, es el contenido o cláusulas (o estipulaciones) que deben exhibir los contratos de trabajo, no por mero imperio de la norma sino para su cabal observación.
Salvo algún que otro detalle, las normas en parangón no se alejan mucho una de la otra en este extremo contractual; no obstante, las diferencias sustanciales presentes en el venidero Código de Trabajo, se subrayan en negritas, para una somera explicación.
Código de Trabajo
Artículo 24. Los contratos de trabajo contienen al menos:
a) nombres, apellidos y domicilio del empleador y el trabajador;
b) número de identidad permanente del trabajador;
c) fecha de inicio, tipo del contrato y su duración, cuando así corresponda;
d) cargo y contenido de trabajo;
e) lugar de trabajo acordado entre las partes, horario, duración de la jornada y el régimen de trabajo y descanso;
f) cuantía de la remuneración y periodicidad de los pagos;
g) condiciones de seguridad y salud en el trabajo, en correspondencia con el cargo o labor; y
h) fecha y firma de las partes que formalizan el contrato.
Cuando lo acuerdan las partes pueden incluirse otras cláusulas, siempre que no se opongan a lo establecido en la legislación.
Anteproyecto de Código de Trabajo
Artículo 39. Contenido del contrato. 1. Los contratos de trabajo contienen al menos:
a) nombres, apellidos y domicilio del empleador y la persona trabajadora;
b) número de identidad permanente de la persona trabajadora;
c) fecha de inicio, tipo del contrato y su duración, cuando así corresponda;
d) cargo que ocupa, atribuciones y obligaciones;
e) competencias para el cargo;
f) precisión de la forma de organización del trabajo que utiliza;
g) lugar de trabajo acordado entre las partes, en caso del trabajo a distancia y el teletrabajo, precisar la unidad organizativa y la distribución del tiempo que labora bajo estas formas de organización y el trabajo presencial;
h) régimen de trabajo y descanso y duración de la jornada;
i) horario de trabajo y dentro de éste, en caso del teletrabajo, el horario en que debe estar a disposición del empleador;
j) cuantía de la remuneración y periodicidad de los pagos;
k) información sobre los riesgos y condiciones de seguridad y salud en el trabajo, en correspondencia con el cargo o la actividad a realizar; y
l) fecha y firma de las partes que formalizan el contrato.
Rindo los breves comentarios prometidos al respecto, en aquellos puntos sobresalientes.
La nueva relación de empleo, a tenor del Anteproyecto, descansa como pivote ocupacional, en las competencias laborales exigidas para el puesto a ocupar por las personas trabajadoras, cuyos perfiles ocupacionales van mucho más allá que simples requisitos de idoneidad, categoría en boga en la norma caduca; ¡mucho tendrán que esforzarse los gestores de capital humano en su elaboración, aplicación y perfeccionamiento, cuando entre en vigor el nuevo Código de Trabajo!
De acuerdo con esta novedosa normativa laboral, la organización del puesto de trabajo que desempeñará la persona trabajadora, se yergue como principio rector para elevar los rendimientos productivos y de servicios y, consecuentemente, sus formas de retribución salarial; aquella tendrá que engranar como rueda dentada en todo el mecanismo productivo de la entidad en su sistema de organización y remuneración del trabajo.
La irrupción del trabajo a distancia y el teletrabajo, bajo presiones circunstanciales materiales y económicas del entorno nacional, condicionaron su regulación apresurada en normas complementarias del Código de Trabajo vigente, en razón de su ausencia en el mismo; ahora, como puntal productivo y de servicios, perfeccionado, es añadido al cuerpo legal del Anteproyecto, acomodando su prematuro nacimiento a las nuevas exigencias, ya desbrozado su camino institucional en empresas y unidades presupuestadas. En fin, a manera de conclusión insatisfecha, no definitiva, a comprobar en el futuro inmediato, el contrato de trabajo delineado por el Anteproyecto, debe superar con creces, en sus posiciones claves, el regulado por el obsoleto Código de Trabajo, aun vigente.
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