La responsabilidad material es la acción u omisión, que ocasiona daños a los recursos materiales, económicos y financieros de la entidad o de otra en ocasión del trabajo

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
Avancemos en la presente disquisición mediante simples preguntas y sus respuestas, extraídas de los textos legales pertinentes.
¿Qué es la responsabilidad material?
Antes de responder propiamente a la primera interrogante, una breve disquisición gramatical.
Procedente del latín respondere, cuyo significado es “contestar para resolver lo que se pregunta” o “atender una comunicación”, el término responder, concomitante con aquel, integrado por el prefijo re (devolver) más spondere (prometer); de aquí que la responsabilidad es responder a una petición o deber legal, o la cualidad de responsable y, en atención al asunto que nos ocupa, los ámbitos sociales y laborales están pletóricos de responsabilidades a enrostrar por todos los ciudadanos y, dentro de ellos, las personas trabajadoras.
Así pues, de manera esencial se distinguen dos tipos de responsabilidad: la penal y la material.
La responsabilidad penal deriva del hecho delictivo que, según el Código Penal vigente en nuestro país, vale decir, la Ley Número 151 de 2021, en su artículo 7, concomitantemente, es delito toda acción u omisión socialmente lesiva y culpable, sancionada por la ley; en tanto, más adelante, en el artículo 17 del propio texto jurídico, proclama que la responsabilidad penal es exigible a las personas naturales y jurídicas.
La responsabilidad material, según veremos más adelante, exigible a una persona trabajadora por la comisión de un hecho no delictivo en la entidad, carece de lesividad o peligrosidad social, de aquí que su exigencia es menos grave que en la perpetración de delitos.
Por tanto, la responsabilidad material es la acción u omisión, que ocasiona daños a los recursos materiales, económicos y financieros de la entidad o de otra en ocasión del trabajo, siempre que el hecho al carecer de peligrosidad social por la escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor, no sea constitutivo de delito.
Zanjada la diferencia entre ambos tipos de responsabilidad, tomemos la senda de la exigencia de responsabilidad material, estableciendo un parangón entre la legislación específica vigente, vale decir, el Decreto-ley Número 249 de fecha 23 de julio de 2007, norma ya obsoleta, a la que en su oportunidad remitió el Código de Trabajo, Ley Número 116 de 2013 y el Anteproyecto de Código de Trabajo, cuya promulgación debe ocurrir en la última sesión parlamentaria de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a convocar a fines del año en curso.
¿Quiénes pueden ser responsables de daños o perjuicios causados en el entorno del trabajo?
Con cierta sustanciación semántica sobre quienes pueden ser responsables de daños y perjuicios en el ámbito laboral, la norma vigente los califica de trabajadores en tanto que la en ciernes les denomina personas trabajadoras, manera indefinida en busca de equidad de género, y con ello, no establecer diferencias en tal sentido.
Código vigente
Artículo 164. Los trabajadores de cualquier categoría ocupacional, responden materialmente de los daños que ocasionan a los recursos materiales y financieros de su centro de trabajo o en cualquier otro en el desempeño de sus funciones (…).
La legislación específica establece el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad material.
Anteproyecto
Artículo 346. Sujetos. Las personas trabajadoras de cualquier categoría ocupacional responden materialmente cuando por su conducta, mediante una acción u omisión, ocasionan daños a los recursos materiales, económicos y financieros de su entidad o de otra en ocasión del trabajo, siempre que el hecho al carecer de peligrosidad social por la escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor, no sea constitutivo de delito.
El diapasón abarcador de este precepto tiene registros más amplios, como se aprecia a seguidas.
Artículo 347. Alcance. 1. La autoridad facultada exige responsabilidad material tanto al cuadro a quién directa o racionalmente compete prevenir los daños, crear las condiciones de seguridad para evitarlos y no lo haga, no informe o no exija a la autoridad facultada que declare la responsabilidad material, como a la persona trabajadora que directamente haya causado el daño, pérdida o extravío.
2. Igual responsabilidad se exige a la autoridad facultada que teniendo conocimiento de un daño económico causado a los bienes de su entidad no exija, en el plazo establecido, la responsabilidad a la persona trabajadora que directamente ocasionó el daño, pérdida o extravío.
3. A la persona trabajadora se le exige la responsabilidad material en la moneda nacional de curso legal en la que percibe su salario.
Medidas aplicables de responsabilidad material
Tanto una norma como la otra, guardan cierta similitud en las medidas de aplicación a los responsables de los daños y perjuicios infligidos a las entidades empleadoras; por supuesto, la nacedera más enjundiosa en el extremo, como veremos.
Código vigente
Artículo 164. Los trabajadores de cualquier categoría ocupacional, responden materialmente de los daños que ocasionan a los recursos materiales y financieros de su centro de trabajo o en cualquier otro en el desempeño de sus funciones y comprende una de las medidas siguientes:
a) la restitución del bien;
b) la reparación del daño material; y
c) la indemnización de los perjuicios económicos.
Cuando el daño o perjuicio económico se ocasiona al incurrir en una violación de la disciplina de trabajo, la aplicación de la responsabilidad material es independiente de la imposición de la medida disciplinaria que corresponda.
La legislación específica establece el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad material.
Anteproyecto
Artículo 353. Medidas aplicables. 1. La responsabilidad material implica el resarcimiento a la entidad por las afectaciones económicas causadas y comprende la aplicación de una de las medidas siguientes:
a) Restitución del bien: consiste en la entrega del bien, con abono del deterioro o menoscabo, siempre que sea posible, o de otro de igual naturaleza y utilidad en sustitución del inutilizado, destruido o extraviado;
b) reparación del daño material: es la acción mediante la cual el responsable u otra persona a sus expensas, restablece todas las condiciones del bien deteriorado o averiado;
c) indemnización de los perjuicios económicos: es el pago de la cantidad de dinero que se determine, conforme a lo legalmente establecido, en los casos en que no se puede restituir el bien, ni reparar el daño material.
2. A los efectos de la exigencia de la responsabilidad material, el daño económico es la consecuencia de la acción u omisión lesiva a los recursos materiales, económicos o financieros, constituidos por las maquinarias, materias primas, edificaciones, productos elaborados o semielaborados, equipos o medios técnicos, instrumentos, herramientas, dinero en efectivo pagos indebidos, títulos valores y demás bienes que constituyen el patrimonio económico de la entidad y los que se producen en el área de los servicios siempre que puedan ser cuantificables.
3. En ningún caso se admite la restitución del bien dañado o perdido, cuando se trate de productos alimenticios, comestibles y bebidas, medicamentos, ropa interior y otros artículos que se determinan previamente por el jefe máximo de cada órgano del Estado, organismo de la Administración Central del Estado, entidad nacional, organización superior de dirección empresarial u otras instituciones.
Artículo 354. Indemnización. 1. La indemnización económica que se exige por el daño o extravío de un bien, se determina teniendo en cuenta el precio más alto de venta de dicho bien al público y a falta de éste, hasta tres veces su precio oficial.
2. En el caso de pérdida o extravío de dinero, el responsable debe reintegrar
el doble de la cantidad perdida o extraviada, sin límite alguno.
3. Cuando el bien dañado o extraviado o el servicio prestado, tiene precio en pesos o monedas convertibles, la conversión en moneda nacional se forma aplicando el coeficiente establecido por el titular del Banco Central de Cuba.
Términos para exigir responsabilidad material
Como copias al papel carbón, en uno y otro texto jurídicos, se fija el término de exigencia de responsabilidad material en treinta días hábiles con una prescripción en su actuar de un año, aunque más esclarecedor en el segundo.
Decreto-ley 249 de 2007 (norma de remisión)
Artículo 21. La autoridad exige la responsabilidad material mediante escrito fundamentado dentro del término de treinta días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento del daño.
(…).
Anteproyecto
Artículo 359. Exigencia de la responsabilidad material. 1. La autoridad facultada exige la responsabilidad material mediante escrito fundamentado dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento del daño.
Artículo 360. Prescripción de la acción administrativa. La acción de la autoridad facultada para exigir responsabilidad material prescribe en el plazo de un año contado a partir de la fecha en que se ocasionó el daño o la pérdida.
Recursos contra la exigencia de responsabilidad material
En sus inicios, desde los años 90 de la pasada centuria, la exigencia de responsabilidad material por daños o perjuicios infligidos a las entidades laborales, no admitía en su legislación reguladora, una vez agotada su vía administrativa, el acceso a la judicial para ventilar, en otras instancias, quizás con mayores garantías procesales, el asunto.
Con la promulgación de la Constitución de 10 de abril de 2019, la arista de la responsabilidad material en el ámbito laboral, en el orden de garantías procesales, experimentó un vuelco transcendental en el artículo 94 del magno texto, cuya letra dice: Toda persona, como garantía a su seguridad jurídica, disfruta de un debido proceso tanto en el ámbito judicial como en el administrativo (…).
A partir de entonces, para que tal enunciado ganara en efectividad, cual cascada legislativa, la Asamblea Nacional del Poder Popular, promulgó, sucesivamente, tres leyes que materializarían tal regla constitucional: el Código de Procesos (Ley 141/2021), el Proceso Administrativo (Ley 142/2021) y, más recientemente, el Procedimiento Administrativo (Ley 169/2024), que como piezas de rompecabezas, engranan en tal sentido juzgador.
Ahora, con la promulgación del nuevo Código de Trabajo, obviamente, tal garantía procesal gana espacio, per se, en su propio cuerpo jurídico.
Veamos a seguidas, reanudando el contraste qué postulan ambas normativas.
Decreto-ley 249/2007
Artículo 31. Contra la decisión que declara y exige responsabilidad material procede el recurso de apelación (…) ante el jefe inmediato superior del que la exigió, quien resuelve lo que proceda (…).
Cuando la medida de responsabilidad material haya sido exigida por el jefe máximo del organismo, órgano o entidad nacional, puede establecerse recurso de reforma ante la propia autoridad que la exigió (…).
Artículo 33. Contra lo resuelto en apelación o reforma, no cabe recurso alguno en la vía administrativa ni en la judicial. (…).
Anteproyecto
Artículo 367. Recursos. 1. Contra la decisión que exige la responsabilidad material procede el recurso de apelación (…), ante el jefe inmediato superior del que la exigió, quién resuelve lo que procede, (…).
2. Cuando la medida de responsabilidad material se exige por el jefe máximo del órgano del Estado, organismo de la Administración Central del Estado, entidad nacional, organización superior de dirección empresarial o el órgano colectivo de dirección en el caso de las formas de gestión no estatales, puede establecerse recurso de reforma ante la propia autoridad que la exigió (…).
3. La admisión del recurso de apelación o de reforma, suspende la ejecución del descuento dispuesto y contra lo resuelto, queda expedita la vía judicial en un plazo de diez días hábiles.
De tal manera, la responsabilidad material, exigida a toda persona trabajadora, fuere cual fuere su categoría ocupacional, finaliza en la escala jerárquica del sistema judicial cubano, para bien de todos, con un súmmum de garantías procesales no antes ofrecido, honrando de este modo el debido proceso exigido por la Constitución cubana.
Así discurre, entonces la exigencia de responsabilidad material en el nuevo texto normativo del trabajo.