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Las donaciones en el nuevo Código de las Familias

Entre las modificaciones más significativas está el régimen jurídico de la donación, pues se amplían los pactos que se pueden concertar para proteger a las personas en situación de discapacidad y a los adultos mayores

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El nuevo Código de las Familias, que será sometido a referendo popular el venidero 25 de septiembre, trae consigo diversos aspectos que perfeccionan lo establecido en el Código Civil cubano.

Entre las modificaciones más significativas está el régimen jurídico de la donación, pues se amplían los pactos que se pueden concertar para proteger a las personas en situación de discapacidad y a los adultos mayores.

También la versión 25 del documento admite la revocación de la donación por ingratitud del donatario, y permite la donación sujeta a condición, entre otros cambios.

Para profundizar en estos y otros aspectos del asunto, el máster en Ciencias Jurídicas Vladimir Pérez Bermúdez, avezado especialista en tales temas, aclara numerosas dudas expresadas por la ciudadanía en las consultas realizadas a nivel de sociedad.

Al respecto, el también especialista en Derecho Civil, Patrimonial y de Familia, reconoce que el proyecto de Código de las Familias contiene propuestas normativas que impactarán de manera significativa en una más acabada regulación del contrato de donación, en consonancia con los intereses de los ciudadanos y en armonía con las posibilidades que ofrece el derecho para su protección.

«En la regulación actual, contenida en la Ley 59 de 1987 (Código Civil Cubano), no se comprenden obligaciones derivadas de ese contrato, que tiene implícito en su naturaleza jurídica la generosidad, en virtud del cual una persona transmite a otra la propiedad de bienes que le pertenecen y lo hace de manera gratuita, mientras que la otra persona acepta», explica el jurista; quien añade que, aunque la ley prohíbe todo tipo de contratos entre padres y madres con los hijos y las hijas, sí es lícita la realización de donaciones puras y simples a favor de estos; es decir, sin condicionamiento alguno.

Sobre el particular, explica que los padres, o incluso otros parientes afectivamente cercanos, ahora tendrán la posibilidad de nombrar a una persona para que, en caso del fallecimiento de quien efectúa la donación, si los hijos no hubiesen alcanzado la plena capacidad jurídica, pueda administrar los bienes donados.

«En ese caso, las personas designadas, si aceptan la responsabilidad, tendrán la facultad de representar a los menores de edad en todos los actos en que se administren dichos bienes, y si resultara necesario disponer de ellos, requerirá de una autorización judicial y del dictamen fiscal, lo cual abre la posibilidad al donante de encargar la administración del bien a quien considere con las mejores condiciones morales, afectivas y de preparación, para asegurar la conservación y perdurabilidad del patrimonio donado», aclara el licenciado Vladimir Pérez.

Para el supuesto de resultar el padre o la madre excluido por ley o por voluntad del disponente de la administración de los bienes donados, y ser estos los únicos que ejercen la responsabilidad parental, se prevé el nombramiento judicial de una tutela especial con alcance para la administración de dichos bienes, lo que refuerza la protección del patrimonio de los menores ante progenitores que hayan mostrado un comportamiento irresponsable en su preservación, explica el Registrador Territorial de la Propiedad y jefe de la Unidad Registral en Santa Clara.

Otra novedad del nuevo Código de las Familias, según el especialista, es que abre la posibilidad de establecer pactos patrimoniales antes de la formalización del matrimonio, pudiendo resultar contenido de esos acuerdos las donaciones que realicen los miembros de la pareja, las cuales tendrán efecto solo si el matrimonio es formalizado, como también podrán concordar respecto a aquellas que sean recibidas en razón de la unión, a menos que se hubiesen verificado en favor de uno solo de ellos.

Asimismo, el nuevo Código establece, de manera concreta, el requerimiento de una autorización judicial para que el tutor pueda rechazar donaciones a favor de su pupilo, señala Pérez Bermúdez.

Un vuelco significativo sufrirá también el contenido del actual Código Civil cubano, en lo referente a que la donación no podía realizarse bajo condición. Al respecto, el nuevo Código de las Familias establece, en sus disposiciones finales, una propuesta de modificación, de manera que las personas puedan condicionar ese contrato, siempre que se trate de circunstancias no prohibidas, como lo sería sujetar los efectos de la donación al fallecimiento del donante.

También en las Disposiciones Finales del nuevo Código se propone modificar el Código Civil para que las partes en el contrato puedan pactar la reserva del derecho de usufructo a favor del donante y la no disposición o enajenación del bien donado durante un plazo no superior a cinco años. En el caso de bienes inmuebles, dicho pacto es oponible a terceros desde su inscripción registral, refiere el joven jurista.

Otra novedad, según el también Profesor asistente de la Universidad Central «Marta Abreu» de Las Villas, es que la donación ya consumada puede ser revocada por el donante, por el incumplimiento del modo impuesto, por ingratitud del donatario o porque le sobrevengan hijos a quien dona.

En ese caso, la revocación por incumplimiento del modo impuesto por el donante, no perjudica a los terceros en cuyo beneficio se estableció, según precisa la norma, donde, además, queda claro que si la persona que dona ha transmitido a terceros los bienes gravados con un modo, estos deben restituirlos al donante al revocarse la donación, si han actuado de mala fe, a menos que ejecuten el modo impuesto al donatario.

De igual manera, el donatario que enajena los bienes donados, o imposibilita su devolución por causa que le es imputable, debe resarcir al donante con el valor de las cosas donadas al tiempo de interesarse la revocación, según se explica en las disposiciones finales del documento.

Al profundizar en el asunto, el experto en estos temas deja claro que la donación de algún bien puede revocarse por ingratitud del donatario cuando este haya incurrido en cualquiera de las circunstancias previstas por el artículo 469.1 del Código Civil; es decir, quienes hayan atentado contra la vida del causante o beneficiario de la herencia; hayan empleado engaño, fraude o violencia para obligar al propietario a efectuar la donación, y si se niega alimentos o atención a la persona que dona.

De igual manera, podrá revocarse la donación cuando se cometan hechos delictivos que atenten contra el honor, la indemnidad sexual, la libertad o los derechos patrimoniales del donante o sus descendientes y ascendientes que se encuentren dentro del tercer grado de parentesco, entre otras razones.(Fuente: Granma)

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