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Las multas penales: sanciones pecuniarias

Anunciada como fue para otra oportunidad en el medio, abordo ahora el tema de las multas penales, lógica continuación de aquel inicial sobre las multas disciplinarias y administrativas, aplicadas sobre los infractores en materia de disciplina laboral o en cualquier otra arista social, cuyo actuar u omisión del transgresor no deviene en figura peligrosa para nuestro entorno nacional; antípoda de aquellas, son las multas impuestas como sanciones penales a delincuentes, en correspondencia con lo regulado al efecto por el Código Penal cubano, contenido en la Ley Número 151 de 2022.

3 multas pecuniarias cabaiguan

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho) 

Me parece lógico, para adentrarnos en el tema, establecer una breve comparación entre la contravención administrativa y el delito; entonces, nada mejor que invocar los sendos preceptos legales que les definen.

El ya conocido Decreto-ley Número 99 de 1987, De las Contravenciones Personales, norma rectora del sistema contravencional cubano, ofrece la definición en el artículo 1 de su cuerpo legal, así dice:

Constituirá contravención la infracción de las normas o disposiciones legales que carece de peligrosidad social por la escasa entidad de sus resultados. (…).

En tanto que el Código Penal, Ley 151, vierte el concepto de delito en su artículo 7, cuya transcripción literal se ofrece:

Constituye delito toda acción u omisión socialmente lesiva y culpable, sancionada por la ley.

En el contraste entre ambos preceptos legales, se colige que tanto la contravención como el delito, son concreciones de acciones u omisiones perpetradas por el transgresor del orden jurídico que, hasta cierto punto, hermanan ambos conceptos; no obstante, la diferencia abisal estriba en que la contravención carece de peligrosidad social por la escasa entidad de sus resultados, en tanto que en el delito la acción u omisión es socialmente lesiva y culpable, razones suficientes, entonces, para que en este último, la severidad de la multa se incremente.

Desbrocemos algunas esferas preceptivas del Código Penal, congruentes con la sanción de multa.

¿Qué personas pueden ser sancionadas con multas?

Los artículos 17, 30 y 32 de dicho cuerpo legal, respectivamente, nos descubren esencias básicas en torno al asunto:

La responsabilidad penal es exigible a las personas naturales y jurídicas.

Las sanciones aplicables a las personas naturales pueden ser principales, accesorias y mixtas.

2. (…).

3. Las sanciones principales son las siguientes:

(…);

h) multa;

(…).

Las sanciones aplicables a las personas jurídicas pueden ser principales y accesorias.

2. Las sanciones principales son las siguientes:

(…);

e) multa.

(…).

De tal suerte, pueden ser multados penalmente las personas naturales (como usted y yo) y las personas jurídicas, vale decir, entidades, empresas, corporaciones, etc.; así mismo, tal desembolso pecuniario constituye una de las sanciones principales del Código Penal, de consecuente aplicación a la persona natural y a la persona jurídica.  

¿Qué es una multa penal y a cuánto puede ascender su cuantía?

De nuevo la Ley 151 de 2022 nos rinde sus fundamentos al respecto; primero, tras su definición, las especificidades de las multas en personas naturales y en personas jurídicas:

Persona natural multada

Artículo 40.1. La sanción de multa consiste en la obligación del sancionado de pagar una cantidad de dinero que se determine por el tribunal en la sentencia.

2. La multa está formada por cuotas y la cuantía de cada cuota no puede ser inferior a diez pesos ni superior a doscientos.

3. El tribunal para determinar la cuantía de las cuotas, tiene en cuenta los ingresos

del sancionado, cuidando de no afectar, en cuanto sea posible, la parte de sus recursos destinados a atender sus propias necesidades y de las personas a su abrigo.

Persona jurídica multada

Artículo 65.1. La sanción de multa consiste en la obligación de la persona jurídica

sancionada de abonar la cantidad de dinero que se determine en la sentencia.

2. La sanción de multa está formada por cuotas que no pueden ser inferiores a cien

pesos ni superiores a mil.

3. El tribunal, para determinar la cuantía de las cuotas, tiene en cuenta la naturaleza y consecuencias del delito, el objeto social de la persona jurídica, su capital social, así como la situación financiera de la entidad al momento de cometer el ilícito penal.

(…).

A seguidas un cuadro comparativo entre las multas aplicadas a personas naturales y a personas jurídicas, en aras de su inteligibilidad por el lector.

Persona  multadaCuantías de las multasDiscrecionalidad judicial
Persona NaturalCuotas entre 10 y 200 pesos cada unaIngresos del sancionado
Persona JurídicaCuotas entre 100 y 1000 pesos cada unaSituación financiera de la entidad

¿Cómo se ejecutan (pagan o abonan) las multas?

Para obtener las respuestas adecuadas, abandonamos el Código Penal y trasladamos los fundamentos ilustradores a la Ley Número 152 de 2022, denominada Ley de Ejecución Penal, norma complementaria de la primera. Esta Ley, naturalmente, diferencia en su tratamiento la ejecución de la sanción de multa impuesta a la persona natural de la aplicada a la persona jurídica, como se aquilata en su texto; así postula:

Ejecución de la sanción de multa en la persona natural

Artículo 49. La multa se abona dentro del término de treinta días a partir del requeri­miento para su pago efectuado por el tribunal.

Artículo 51. Si existen razones que lo justifiquen, el tribunal sancionador puede auto­rizar el pago a plazos de la multa por un período que no exceda de dos años; el incum­plimiento en el pago (…) lleva aparejada la pérdida de este beneficio, aplicándose, (…) la vía de apremio personal establecida.

Artículo 52. Transcurrido el término de treinta días o incumplidos los plazos otorgados sin hacerse efectivo el abono de la multa por el sancionado, el tribunal dispone su cobro mediante la vía de embargo de bienes y, en su defecto, ordena el apremio personal.

Artículo 53.1. El apremio personal requiere que el tribunal declare previamente el es­tado de insolvencia del sancionado a multa.

2. Como primera opción del apremio personal y conforme a lo autorizado en el Código Penal, el tribunal le puede asignar al sancionado la ejecución de un servicio en beneficio de la comunidad para que el importe de la multa se satisfaga con los haberes monetarios que genere el trabajo que realice; en este caso se requiere el consentimiento del sancio­nado y si lo otorga, el tribunal sancionador gestiona con el juez de ejecución del lugar de residencia del mismo su ubicación.

3. En defecto de lo previsto en el apartado anterior, el tribunal sancionador ordena la reclusión del sancionado en un establecimiento penitenciario.

Artículo 54.1. El apremio personal al que se refiere el apartado 3 del Artículo anterior se computa a razón de un día por cuota, el que no podrá exceder de seis meses si la multa es de doscientas cuotas o menos, ni de dos años si es superior a esta cantidad y hasta mil cuotas, y hasta ocho años en los demás casos.

2.(…).

Artículo 56. Si a consecuencia de un procedimiento de revisión, al sancionado a multa se le impone sanción de privación de libertad, el importe de aquella se devuelve y cumple la nueva sanción acordada.

Artículo 57. Una vez que el sancionado efectúe el pago de la multa, lo acredita ante el tribunal sancionador mediante la presentación del comprobante expedido por la entidad u oficina donde abonó su importe (…).  

Ejecución de la sanción de multa en la persona jurídica

Artículo 190. La multa se abona dentro de los treinta días a partir del requerimiento efectuado por el tribunal para su pago.

Artículo 191. Si la persona solicita el cumplimiento de la sanción a plazo, el tribunal puede acordarlo por un período que no exceda de dos años, cuando el pago de su monto total en un solo acto pueda poner en riesgo la continuidad de las operaciones de la persona sancionada en el tráfico jurídico, por razones de interés público o social u otras que así lo justifiquen; el incumplimiento del pago en alguno de los plazos lleva aparejada la pérdida de este beneficio.

Artículo 192. Transcurrido el término indicado sin hacerse efectiva la multa o incum­plido el pago en alguno de los plazos concedidos, el tribunal dispone la ejecución de la sanción mediante el embargo de cuentas bancarias y, de no ser posible por esta vía, se mantendrá la retención bancaria y dispone la intervención de la persona jurídica sancio­nada por el término que considere suficiente para satisfacer la multa impuesta.

Como apunte aleccionador en el extremo comentado, se aprecia que, tanto en la ejecución de la multa impuesta a la persona natural como la aplicada a la persona jurídica, corre el mismo término de 30 días naturales; el abono de la cuantía puede ser establecido en plazos, de acuerdo con la norma penal y así lo disponga el órgano jurisdiccional; así mismo, narra el precepto, que decursados los términos previstos de pago de la multa sancionadora, el tribunal puede disponer su cobro mediante la vía de embargo de bienes y, en su defecto, ordenar el apremio personal sobre el individuo, o si se trata de la persona jurídica,  el órgano jurisdiccional ordena la ejecución de la multa mediante el embargo de las cuentas bancarias de la entidad o corporación.

¿Crea un antecedente penal en la persona natural la sanción de multa?

El antecedente penal es una mácula bochornosa en la historia de vida de un sancionado por la comisión de un hecho delictivo, sombra que le acompaña socialmente por mucho tiempo, inhibiendo prerrogativas que pudo alcanzar en otro momento; no obstante, es posible su cancelación; en el caso particular de la multa, su registro y cancelación exhibe peculiaridades, según describe el Código Penal en su Título VIII, denominado Antecedentes Penales.

Sobre la multa, como sanción penal principal, la Ley 151/2022, dispone lo que sigue.

Artículo 98.1. Constituyen antecedentes penales y, en consecuencia, se inscriben en el Registro Central de Sancionados las sanciones firmes impuestas por:

a) Los tribunales, con excepción de la de amonestación, así como la de multa inferior a trescientas cuotas;

(…).

Artículo 99.1. Los antecedentes penales se cancelan de oficio o a instancia del propio interesado.

2. Los antecedentes penales se cancelan de oficio, cuando el Registro Central de

Sancionados, por cualquier medio, tenga conocimiento de que se ha producido alguna de las circunstancias siguientes:

(…);

h) haber transcurrido diez años, a partir de la fecha en que fue cumplida la sanción

impuesta, excepto la sanción de multa, que se cancela pasado un año de la firmeza de la sentencia.

3. La cancelación de oficio de los antecedentes penales, procede siempre que el

sancionado acredite que abonó la multa, (…).

4. (…).  

5. Los antecedentes penales se cancelan por el Ministerio de Justicia, a instancia del propio sancionado, cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) Haber extinguido el sancionado todas las sanciones impuestas (…), por haber

decursado el término en que debieron haber quedado cumplidas;

(…);

c) haber transcurrido, después de extinguida la sanción, el término que, según la

cuantía o naturaleza de la impuesta, se dispone en el apartado siguiente;

(…).

6. El término que debe transcurrir después de cumplida la sanción, a los efectos de

la cancelación de los antecedentes penales a instancia del propio sancionado, es el que corresponda, según la escala siguiente:

(…);

e) el de un año, cuando se trate de cualquier otra sanción.

(…).

El supracitado inciso e) del apartado 6, en el artículo 99, obviamente, incluye las multas.

Artículo 100.1. La cancelación, en todo caso, produce el efecto de anular los antecedentes penales en el Registro Central de Sancionados y en cualquier otro archivo o expediente público, cuando dichos antecedentes provienen de las mismas sentencias.

2. Los antecedentes penales cancelados no pueden ser tomados en cuenta para apreciar en la persona responsable de un delito la condición de reincidente o multirreincidente, salvo que en el momento de la comisión del hecho todavía no hubieran sido objeto de su cancelación.

Para concluir esta digresión, sin pecar de perogrulladas, la moraleja es obvia: es de suma prudencia no cometer delito alguno, por benigna que resultare su sanción principal de multa; más vale seguir el paradigma moral formulado por el insigne jurista romano de la antigüedad, Ulpiano, quien sentenció:

Vive honestamente, no causes daño a otro y dale a cada quien lo que le corresponde.

Arturo Manuel Arias Sánchez

Domingo 22 de enero de 2023

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