jueves, abril 18El Sonido de la Comunidad
Shadow

Los Gobernadores y Vice-gobernadores Provinciales

Los Gobernadores y Vicegobernadores son figuras públicas que administran los destinos de cada territorio. En la época colonial Cuba conoció de las riendas administrativas de ciento veintiocho gobernadores que ejercieron el mando en todo el archipiélago

Gobernador
El Gobernador ostentará la representación de la provincia y el Consejo Provincial es el órgano de orientación y coordinación de los intereses de la provincia.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

El lustro sufragista cubano finaliza con la elección de los gobernadores y vicegobernadores provinciales; así lo dispone la Ley Electoral en sus artículos 2 y 3:

1. Las elecciones periódicas se desarrollan cada cinco (5) años, siendo estas:

a) Elecciones municipales, en las que se eligen a los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular, se constituyen estas y se eligen sus respectivos presidente y vicepresidente;

b) elecciones nacionales, en las que se eligen a los diputados, se constituye la Asamblea

Nacional del Poder Popular, se elige a su presidente, vicepresidente, secretario y demás miembros del Consejo de Estado, así como al presidente y vicepresidente de la República;

2. Elecciones de gobernadores y vicegobernadores provinciales.

3. A las elecciones periódicas antecede la correspondiente convocatoria que libra el Consejo de Estado, la cual se publica en la Gaceta Oficial de la República con no menos de noventa (90) días de antelación a la fecha de su celebración.

Entonces, establecida la X Legislatura de la Asamblea Nacional del Poder Popular, el pasado 19 de abril del año en curso, ahora con 470 diputados, y en obediencia al mandato constitucional y legal, corresponde irrumpir en la vida nacional, como operadores de la administración pública cubana, a los mandatarios nombrados gobernadores y vicegobernadores provinciales; así postula su letra:

Artículo 128. Corresponde al Presidente de la República:

(…);

g) proponer a los delegados de las asambleas municipales del Poder Popular que correspondan, la elección o revocación de los gobernadores y vicegobernadores provinciales;

(…).

A lo expuesto, se suma lo reglado por la citada Ley Electoral, contenido en su Título XI De la Elección del Gobernador y el Vicegobernador Provinciales, al disponer lo siguiente:

Artículo 239.1. La elección del gobernador y el vicegobernador provinciales se celebra cada cinco (5) años, el mismo día y hora en todo el territorio nacional, en la fecha que determina el Consejo de Estado, que a su vez lo informa al Consejo Electoral Nacional.

2. La elección de gobernadores y vicegobernadores y los actos de toma de posesión

de estos y del Consejo Provincial del Poder Popular se realizan de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Artículo 240. Los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular se reúnen por derecho propio constituidos en colegios electorales en la fecha fijada, en el local que se acuerde, para elegir, mediante el voto libre, igual, directo y secreto, al gobernador y al vicegobernador provinciales.

Artículo 242.1. Corresponde al presidente de la República proponer a los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular de cada provincia, los candidatos para la elección del gobernador y vicegobernador provinciales.

2. La propuesta para cada cargo se remite por el presidente de la República, con antelación a la fecha fijada para su elección, al presidente del Consejo Electoral Nacional, acompañada de las biografías y fotos de los candidatos.

Artículo 252.1. Los gobernadores y vicegobernadores provinciales elegidos toman posesión de sus cargos ante el representante del Consejo de Estado designado al efecto, en la fecha fijada por este, dentro del término de los veintiún (21) días siguientes a su elección.

2. Una vez realizada en cada provincia la toma de posesión del gobernador y vicegobernador, se constituye el Consejo Provincial del Poder Popular.

Por otra parte, en franco complemento normativo, la Ley 136 de 2020, denominada Del Presidente y el Vicepresidente de la República, ordena al primer mandatario:

Artículo 23. Corresponde al Presidente de la República:

(…);

g) proponer a los delegados de las asambleas municipales del Poder Popular que correspondan, la elección o revocación de los gobernadores y vicegobernadores provinciales;

(…).

Luego de la invocación de tales normas jurídicas de elevado rango, es prudente echar un vistazo histórico y literario a la figura del gobernador.

La historia y la literatura universales cuentan entre sus personajes, reales o de ficción, con aquellos que ocuparon el cargo público de gobernador; baste citar, a manera de sobrios ejemplos, de uno y otro de aquellos, los de Poncio Pilatos y Sancho Panza: el primero, gobernador romano en la provincia de Judea, paradigma de vileza y sumisión cuando, al pronunciar su frase No soy responsable por la sangre de este hombre, se lava las manos y con ese gesto sella la condena a muerte de Jesús[1]; cuando el fiel escudero Sancho Panza, por su parte, víctima de los embusteros duques al nombrarle gobernador de la imaginaria ínsula de Barataria, escucha el sermoneo de su señor don Quijote, con sus sabios consejos sobre la prudencia en el ejercicio de su fraudulenta actividad jurisdiccional[2].

Y aunque Poncio Pilatos y Sancho Panza administraron justicia a su manera, hoy los gobernadores, en ninguna latitud de la geografía mundial, ejercen tal función; se ciñen en sus gestiones al derrotero etimológico de la voz “gobernador” (del griego kybernan, mutado al latín gubernare): esencia de autoridad local, investida por el Estado, de funciones administrativas y de ejecución en su territorio, de sus políticas centrales.

Cuba, en su historia colonial conoció de las riendas administrativas de ciento veintiocho gobernadores que ejercieron el mando en todo el archipiélago: Diego Velázquez y Cuéllar (1511-1524) fue el primer gobernador peninsular de la Isla; la única mujer en el ejercicio del cargo, Isabel de Bobadilla, esposa de Hernando de Soto, a quién sustituyó (1537-1539), cuando éste partió a la conquista de La Florida (de esta gobernadora colonial es prudente acotar que, dispuesto por el marido su asunción del cargo, el Adelantado otorgó un poder general a favor de la consorte, ante el escribano Francisco de Alcocer, cuyo texto decía: (…) y de esos 300,000 maravedís de renta anual, se hagan dos partes, la una para que su mujer la goce por todo el tiempo de su vida, y la otra para dotar cada año a tres doncellas huérfanas y pobres, hijasdalgos, lo que dará cumplimiento su esposa a quien ella nombrase; cinco años más tarde, en enero de 1544, la viuda y exgobernadora colonial, tenía a su servicio particular y al de sus fincas, a once esclavos: ¡Buen provecho hizo del cargo!

Ell último gobernador metropolitano se llamaba Adolfo Jiménez Castellanos y de Tapia (26 de noviembre de 1898 hasta 1 de enero de 1899), sustituto de Ramón Blanco y Erenas, Marqués de Peña Plata, y a quien le correspondió resignar el poder español ante el ejército de ocupación yanqui, con su nuevo gobernador.

Los gobernadores provinciales irrumpen en la palestra nacional a partir de las constituciones republicano-burguesas.

 La Constitución de 21 de febrero 1901 contempló su presencia en el texto magno de entonces:

Artículo 92. En Cada Provincia habrá un Gobernador y un Consejo Provincial, elegidos por sufragio de primer grado, en la forma que prescriba la ley. El número de Consejeros, en cada una, no será menor de ocho ni mayor de veinte.

Por su parte, la Constitución de 1940, en Guáimaro, Camagüey, 1 de julio, refrendó su existencia.

Artículo 233. (…).  Cada Provincia estará regida por un Gobernador y un Consejo provincial.

El Gobernador ostentará la representación de la Provincia. El Consejo provincial es el órgano de orientación y coordinación de los intereses de la Provincia.

Con la Ley Fundamental de 7 de febrero de 1959 desaparece el cargo de gobernador provincial, en tanto que la Constitución de 24 de febrero de 1976 delega la administración de las provincias en manos de los órganos locales del Poder Popular, vale decir, en las Asambleas Provinciales y sus Presidentes.

Bajo la nueva letra magna, la Constitución de 10 de abril de 2019, con nuevos trazos, hace resurgir el cargo de gobernador provincial. Así lo describe:

Artículo 174.El Gobernador es el máximo responsable ejecutivo-administrativo en su provincia.

Artículo 175.El Gobernador es elegido por los delegados de las asambleas municipales del Poder Popular correspondientes, a propuesta del Presidente de la República, por el período de cinco años y de conformidad con el procedimiento establecido en la ley.

Artículo 176.Para ser Gobernador se requiere ser ciudadano cubano por nacimiento y no tener otra ciudadanía, haber cumplido treinta años de edad, residir en la provincia y hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.

Artículo 177.El Gobernador es responsable ante la Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de Estado, el Consejo de Ministros y el Consejo Provincial, a los que les rinde cuenta e informa de su gestión, en la oportunidad y sobre los temas que le soliciten.

Artículo 178.El Gobernador organiza y dirige la Administración Provincial para lo cual se asiste de la entidad administrativa correspondiente.

La ley determina la creación, estructura y funcionamiento de la Administración Provincial, así como sus relaciones con los órganos nacionales y municipales del Poder Popular.

Artículo 179.Corresponde al Gobernador:

a) cumplir y hacer cumplir, en lo que le concierne, la Constitución y las leyes;

b) convocar y presidir las reuniones del Consejo Provincial;

c) dirigir, coordinar y controlar la labor de las estructuras organizativas de la Administración Provincial y, en el marco de su competencia, dictar disposiciones normativas y adoptar las decisiones que correspondan;

d) exigir y controlar el cumplimiento del plan de la economía y la ejecución del presupuesto de la provincia, conforme a la política acordada por los órganos nacionales competentes;

e) exigir y controlar el cumplimiento de los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial y urbano;

f) designar y sustituir a los directivos y funcionarios de la Administración Provincial, y someter a la ratificación del Consejo Provincial aquellos casos previstos por la ley;

g) presentar al Consejo de Ministros, previo acuerdo del Consejo Provincial, las

propuestas de políticas que contribuyan al desarrollo integral de la provincia;

h) poner en conocimiento del Consejo de Ministros, previo acuerdo del Consejo

Provincial, aquellas decisiones de los órganos de superior jerarquía que afecten los intereses de la comunidad o considere extralimitan las facultades de quien las adoptó;

i) suspender los acuerdos y disposiciones de los consejos de la Administración

Municipal, que no se ajusten a la Constitución, las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones de los órganos del Estado, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta a la respectiva Asamblea Municipal del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de dicha suspensión;

j) revocar o modificar las disposiciones que sean adoptadas por las autoridades

administrativas provinciales a él subordinadas, que contravengan la Constitución, las leyes y demás disposiciones vigentes, o que afecten los intereses de otras comunidades o los generales del país;

k) crear comisiones o grupos temporales de trabajo;

l) disponer la publicación de los acuerdos del Consejo Provincial de interés general y controlar su ejecución; y

m) las demás atribuciones que por esta Constitución o las leyes se le asignen.

Su justa complementariedad se encuentra en la Ley 138 de 2021, conocida como De organización y funcionamiento del Gobierno Provincial del Poder Popular, cuyo texto armoniza con la letra constitucional.

De dicha Ley, se toman artículos de la misma cuerda, vinculados a las figuras de los gobernadores y vicegobernadores provinciales cubanos.

Así postulan:

Artículo 12.1. El Gobernador es el máximo responsable ejecutivo-administrativo en

su provincia.

2. El Gobernador organiza y dirige la Administración Provincial, para lo cual se asiste

de la entidad administrativa correspondiente.

Artículo 13. El Gobernador es responsable ante la Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de Estado, el Consejo de Ministros y el Consejo Provincial, a los que les rinde cuenta e informa de su gestión, en la oportunidad y sobre los temas que le soliciten.

Artículo 15. Para ser Gobernador se requiere ser ciudadano cubano por nacimiento y no tener otra ciudadanía, haber cumplido treinta años de edad, residir en la provincia y hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.

Artículo 16. En caso que el Gobernador esté imposibilitado temporalmente para desempeñar el cargo, lo sustituye en el ejercicio de sus funciones el Vicegobernador.

Artículo 24. Conforme a lo establecido en la Constitución de la República, le

corresponde al Gobernador:

a) Cumplir y hacer cumplir, en lo que le concierne, la Constitución y las leyes;

b) convocar y presidir las reuniones del Consejo Provincial;

c) dirigir, coordinar y controlar la labor de las estructuras organizativas de la Administración Provincial y, en el marco de su competencia, dictar disposiciones normativas y adoptar las decisiones que correspondan;

d) exigir y controlar el cumplimiento del Plan de la Economía y la ejecución del Presupuesto de la provincia, conforme a la política acordada por los órganos nacionales competentes.

e) exigir y controlar el cumplimiento de los planes de desarrollo y de ordenamiento

territorial y urbano;

f) designar y sustituir a los directivos y funcionarios de la Administración Provincial, y someter a la ratificación del Consejo Provincial aquellos casos previstos por la Ley;

g) presentar al Consejo de Ministros, previo acuerdo del Consejo Provincial, las propuestas de políticas que contribuyan al desarrollo integral de la provincia;

h) poner en conocimiento del Consejo de Ministros, previo acuerdo del Consejo Provincial, aquellas decisiones de los órganos de superior jerarquía que afecten los

intereses de la comunidad o considere extralimitan las facultades de quien las adoptó;

i) suspender los acuerdos y disposiciones de los Consejos de la Administración Municipal que no se ajusten a la Constitución, las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones de los órganos del Estado, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta a la respectiva Asamblea Municipal del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de dicha suspensión;

j) revocar o modificar las disposiciones que sean adoptadas por las autoridades administrativas provinciales a él subordinadas, que contravengan la Constitución, las leyes y demás disposiciones vigentes, o que afecten los intereses de otras comunidades o los generales del país;

k) crear comisiones o grupos temporales de trabajo;

l) disponer la publicación de los acuerdos del Consejo Provincial de interés general y controlar su ejecución; y

m) las demás atribuciones que por la Constitución o las leyes se le asignen.

Artículo 26.1. El Gobernador, en el ejercicio de sus atribuciones, emite Resoluciones

e Instrucciones.

2. Las resoluciones e instrucciones del Gobernador se enumeran consecutivamente en relación con cada año natural.

3. Los actos referidos en los apartados precedentes se asientan en el Registro de

Disposiciones Jurídicas a cargo de la unidad organizativa que realiza el asesoramiento jurídico del Gobierno Provincial del Poder Popular.

Artículo 27.1. El Gobernador dispone la publicación en la Gaceta Oficial de la República, de las resoluciones de interés general que emite, de conformidad con la certificación correspondiente que al efecto se expida.

2. Asimismo, adopta las medidas que considere oportunas para la divulgación y

conocimiento de aquellas disposiciones emitidas que considere pertinentes

La lectura de tales preceptos nos permite asegurar que, en el ejercicio de sus atribuciones y funciones, los gobernadores provinciales cubanos no podrán, en desdeñosa apatía, abandonar sus obligaciones, cual atávica postura romana en Galilea, ni sacar provechos espurios del cargo, como hizo la Bobadilla, pero sí, como amonestaba Quijote a su discípulo, (…) poner los ojos en quien eres, procurando conocerte a ti mismo, que es el más difícil conocimiento que puede imaginarse. Del conocerte saldrá no hincharte como la rana que quiso igualarse con el buey, (…).

(…) principios nobles deben acompañar la gravedad del cargo que ejercitan con una blanda suavidad que, guiada por la prudencia, los libre de la murmuración maliciosa, de quien no hay estado que se escape.

Haz gala, Sancho, de la humildad de tu linaje, y no te desprecies de decir que vienes de labradores, porque viendo que no te corres, ninguno se pondrá a correrte, y préciate más de ser humilde virtuoso que pecador soberbio.[3] (…).

¡Sabios consejos del Caballero de la Triste Figura a su fiel escudero, dignas de continuidad en nuestros gobernadores y vicegobernadores, en esta segunda oportunidad sufragista!


[1] San Mateo: Capítulo 27; versículos 22, 23 y 24.

[2] Cervantes y Saavedra, Miguel: Don Quijote de La Mancha, Segunda Parte: Capítulo XLII.

[3] Ídem: anterior cita.

Publicación Recomendada:

Por una infancia feliz (+Audio)

Visitas: 62

Compartir: