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Medidas en avalúos, evicción, prelaciones y prorratas

El avalúo es el resultado del proceso de estimar el valor de un bien, ponderando la medida de su poder de cambio en unidades monetarias y en fecha determinada.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez. Licenciado en Derecho

El argot jurídico entraña numerosos vocablos castellanos de poco uso en la vida cotidiana del cubano de a pie, que pueden resultarle ajenos a los no entendidos en la materia de derecho nacional, tanto en su arista sustantiva (la que confiere derechos y establece obligaciones) como en la adjetiva o procesal.

A seguidas cuatro de ellos: avalúo, evicción, prelación y prorrata; primero veamos sus acepciones semánticas lexicales y, luego, su ejercicio en el contexto literario normativo.

Avalúo

Procedente del verbo avaluar, y éste, del francés antiguo avaluer (moderno évaluer), de value «valor», participio pretérito del verbo valoir «valer». Procede del latín valeo, valere, originalmente «estar bien, estar fuerte» de donde tal bienestar conduce a «valer».

El avalúo es el resultado del proceso de estimar el valor de un bien, ponderando la medida de su poder de cambio en unidades monetarias y en fecha determinada.

En tanto la tasación (se basa en los precios de venta recientes de propiedades en cierta área u otros factores) se usa para determinar el valor real del inmueble.

Así pues, los avalúos son medidas relativas del valor que indican qué impuestos tendrá que pagarse por determinados bienes muebles o inmuebles.

Evicción

Hay evicción cuando el que adquiere una cosa es privado en todo o en parte de ella, por sentencia ejecutiva, en razón de un derecho de tercero anterior a la adquisición. Es decir, la evicción se presenta cuando el comprador o enajenante dispone de una cosa que no es suya, o que solo parcialmente le pertenece.

Toda situación de evicción supone la enajenación de una cosa ajena, o perteneciente en parte, sobre la cual solo tiene derecho de copropiedad, o que gravada con algún derecho real o embargo, se oculte ese gravamen al comprador o enajenante.

El vocablo evicción encuentra raíces etimológicas en el latín jurídico evictio (evictionis), equivalente a la expresión española «recuperación de una cosa por sentencia judicial» y en el verbo transitivo evinco (evincere), que significa «vencer», «ganar», «triunfar por completo».

Prelación

La palabra prelación viene del latín praelatio, que quiere decir prioridad de algo con respecto a otra cosa, es decir, antelación o preferencia con que algo debe ser atendido respecto de otra cosa con la cual se compara.

Prorrata

Prorrata proveniente del latín pro rata (parte) es la cuota o porción que debe pagar, o toca recibir, a cada uno de los participantes en un reparto, no igualitario, sino relativo, que está sujeto a determinados cálculos, referentes o reglas proporcionales, con las cuales se alcanza el principio de la justicia distributiva.

Vistos sus antecedentes etimológicos y lexicales, apreciemos su esencia misma en el seno de los textos jurídicos preceptivos.

Del Código de Procesos

Artículo 264. La solicitud del inventario y resguardo de bienes contiene la relación de estos, su identificación y la propuesta de avalúo realizada por el interesado.

En este caso, el avalúo es el resultado de estimar el valor de los bienes inventariados y resguardados, ponderando su expresión dineraria, de acuerdo con la proposición del interesado.

Del Código Civil

Capítulo III Saneamiento por evicción

Artículo 341. La evicción tiene lugar cuando por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compraventa, el comprador es desposeído de todo o en parte del bien adquirido.

Artículo 342. El vendedor responde de la evicción y es nulo todo pacto que lo exima de esta responsabilidad.

Manifiesta es la evicción en el artículo reproducido, cuando el comprador, como reza en el precepto, es desposeído, por sentencia firme, en todo o en parte del bien adquirido, en razón de un derecho anterior a la compraventa.

En otras palabras, el comprador compró al vendedor un bien que no era totalmente suyo; este último tendrá que responder por ese vicio.  

Capítulo VI Prelación de Créditos

Articulo 307.1. De concurrir varios acreedores con créditos exigibles contra el mismo deudor, sin perjuicio de las garantías que graven determinados bienes suyos a favor de algunos acreedores singularmente privilegiados, tendrán preferencia para hacer efectivos sus créditos sobre el resto del patrimonio del deudor, por el orden siguiente:

a) Los parientes, para el cobro de alimentos;

b) los trabajadores, para el cobro de sus salarios devengados y no percibidos;

c) el Estado, para el cobro de sus créditos, impuestos, responsabilidad material y civil, y sanciones pecuniarias;

ch) los bancos y empresas estatales; y

d) los demás acreedores no privilegiados.

2. Los acreedores igualmente privilegiados cobrarán sus créditos a prorrata, de ser insuficiente el patrimonio trasmisible del deudor.

Evidentemente, el precepto (artículo 307.1) regula la prelación o preferencia (¡o prioridad!) de los acreedores sobre los deudores obligados a cumplir con el pago de créditos debidos.

De tal suerte, los parientes, para el cobro de pensiones alimentarias, ocupan una posición privilegiada en relación con los demás acreedores sobre un mismo deudor.

Por su parte, el numeral 2 del mismo precepto, dispone el cobro de los créditos a prorrata, lo que significa ingresar a su favor una cuota o porción de lo que debe pagar el deudor en el reparto, si su patrimonio es raquítico para enfrentar y solventar toda la suma en deuda.

Así pues, como sostuviera en su época clásica del Derecho, el jurista romano Celso, en derecho toda definición es peligrosa, razón más que suficiente para emplear con sumo cuidado las voces del amplísimo argot jurídico y ofrecer su justa interpretación.

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