Las cuerdas legales que se trenzan sobre niñas, niños, adolescentes y jóvenes, sujetos de múltiples relaciones jurídicas en su vida social, cuyo principal hilador es el venidero Código de Niñez, Adolescencias y Juventudes

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
Con celeridad inusitada discurre la actual legislatura del parlamento cubano, la Asamblea Nacional del Poder Popular, la que hizo circular entre profesionales del giro, sectores sociales involucrados y pueblo en general, el anteproyecto de ley del venidero Código de Niñez, Adolescencias y Juventudes cuya promulgación está prevista en el corriente año 2025 y, consecuentemente, la derogación del obsoleto Código de la Niñez y la Juventud, de larga vida normativa, promulgado el 28 de junio de 1978 que, a pesar de tantos años trascurridos desde entonces y con poca lluvia, el panorama socioeconómico cubano ha cambiado notablemente, impronta que obliga a su sustitución por otro atemperado a las nuevas realidades nacionales. Ha correspondido al Ministerio de Educación tomar la iniciativa legislativa para tan trascendente modificación normativa.
Como es conocido, Cuba es signataria de la Convención sobre los Derechos del Niño, pacto internacional, cuya entrada en vigor en el país fue el 20 de septiembre 1991, instrumento legal que forma parte del ordenamiento jurídico nacional y, por ende, de obligada observancia y aplicación directa en la toma de decisiones sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes, según lo previsto en el artículo 8 de la Constitución nacional.
Desde entonces, múltiples órganos e instituciones del Estado cuentan con misiones dirigidas a la atención, protección y promoción de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, factores condicionantes de la imprescindible formación de un sistema de protección, atención y participación, articulado coherentemente, con intenso tono de integración, que contenga normas jurídicas, procedimientos e instituciones, bajo la coordinación de un órgano rector, razones suficientes para acometer la promulgación de un nuevo texto aglutinador, apuntando a tales destinos sociales.
Sistemática de la nueva norma
El todavía vigente Código de la Niñez y la Juventud, Ley Número 16 de 1978, cuenta con ocho Títulos donde se subsumen ciento dieciséis (116) artículos, más cuatro (4) Disposiciones Finales; por su parte, la Ley en ciernes cuenta con doscientos treinta y siete (237) artículos, distribuidos en dos (2) Libros, cada uno con sus Títulos y sus numerosos Capítulos, más una (1) Disposición Transitoria y diez (10) Disposiciones Finales, rigor preceptivo que supera la anterior norma, aún vigente, reitero, con un carácter sistematizador de más alto vuelo.
A seguidas un cuadro comparativo entre una y otra normas.
Código de la Niñez y la Juventud | Código de Niñez, Adolescencias y Juventudes |
Título I Disposiciones Generales Título II Del proceso de formación de la personalidad comunista de la joven generación Título III De la participación e iniciativa de los escolares y estudiantes Título IV De la participación e iniciativa de la juventud trabajadora Título V Del honor y el deber supremo de la juventud de defender la patria y el socialismo Título VI Del desarrollo de la joven generación hacia una vida culta Título VII Del desarrollo de una vida plena de actividad física y de alegría para la joven generación Título VIII De las tareas estatales relativas a la política juvenil | Título I Disposiciones Preliminares Libro Primero Niñez y Adolescencias Título I Derechos, Garantías y Deberes de las niñas, niños y adolescentes Capítulo I Disposiciones Generales Capítulo II Derechos y Garantías Capítulo III Deberes de las niñas, niños y adolescentes Título II Sistema de Protección Integral de la niñez y las adolescencias Capítulo I Disposiciones Generales Capítulo II Medidas de protección Capítulo III Protección en la Vía Administrativa Capítulo IV Protección en la vía judicial Capítulo V Subsistema de Educación Capítulo VI Subsistema de Salud Capítulo VII Subsistema de Protección Especializado frente a la Violencia Capítulo VIII Subsistema de Cuidado Alternativo Capítulo IX Subsistema de Protección Social Capítulo X Subsistema de Protección de niñas, niños y adolescentes en Conflicto con la Ley Libro Segundo Juventudes Título I Derechos, Garantías y Deberes de las Personas Jóvenes Capítulo I Disposiciones Generales Capítulo II Derechos y Garantías Capítulo III Deberes Título II Sistema de atención y Promoción de la Participación de las Juventudes Capítulo I Disposiciones Generales Capítulo II Subsistema de Educación Capítulo III Subsistema de Salud Capítulo IV Subsistema de Protección Social Capítulo V Subsistema de participación de las Juventudes |
Sin temor a equívocos, el venidero texto legal de niñez, adolescencias y juventudes goza de una técnica más depurada en relación con su predecesor y logra verdaderos ribetes de código, como expresión suprema de la sistematización de estas instituciones en el ordenamiento jurídico nacional.
Echemos un vistazo a algunas de sus instituciones preliminares que pautan el desarrollo posterior de su letra, tales como su ámbito de aplicación, reconocimientos etarios en los grupos comprendidos en su regulación, principios sostenedores de su postura política y social, más el remarcado Interés superior de niñas, niños y adolescentes, por sobre cualquier otra coyuntura situacional.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en este Código se aplican a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, en todas las relaciones en las que puedan intervenir; se rigen por los principios, valores y reglas contenidas en la Constitución de la República de Cuba, la Convención sobre los Derechos del Niño, otros tratados internacionales en vigor para el país, los previstos en este Código y las leyes.
Artículo 3. Reconocimiento de la niñez y las adolescencias. 1.Se consideran niñas, niños y adolescentes, a los efectos de este Código, a las personas comprendidas desde su nacimiento hasta que cumplan los 18 años de edad y comprende:
a) primera infancia, desde el nacimiento hasta los seis años de edad;
b) niñez, desde los seis hasta los 12 años de edad;
c) adolescencia, desde los 12 hasta cumplir los 18 años de edad.
2. Las niñas, niños y adolescentes son plenos sujetos de derechos, lo que implica la posibilidad de ejercitarlos por sí mismos y su participación en todos los asuntos que les atañen, en correspondencia con su madurez psicológica y autonomía progresiva.
3. Todas las personas deben respetar su peculiar condición de personas en desarrollo, tener en cuenta su interés superior en todas las decisiones que les conciernen, propiciar su participación y formarles en el conocimiento, ejercicio y exigibilidad de sus derechos.
4. En caso de que exista duda sobre si una niña, niño o adolescente es o no menor de 18 años de edad se presume que lo es, siempre que vaya en beneficio de sus derechos.
Artículo 4. Reconocimiento de las juventudes. 1. Se consideran jóvenes, a los efectos de este Código, las personas comprendidas entre los 18 y hasta cumplir los 30 años de edad.
2. Las juventudes constituyen un grupo estratégico para el desarrollo de la sociedad, con características propias y con un importante papel como agentes de transformación social, cultural y económica.
A seguidas un cuadro sinóptico contrastante.
Personas | Grupos etarios | Ejercicio de la capacidad jurídica civil: Código Civil |
Primera infancia | Desde el nacimiento hasta los seis (6) años de edad | Artículo 29. 4 (representantes legales). |
Niñez | Desde los seis (6) años hasta los doce (12) años de edad | Artículo 29.4 (representantes legales). |
Adolescencia | Desde los doce (12) años hasta cumplir dieciocho (18) años de edad | Artículo 29.4 y 29.6 (actos permitidos por el ordenamiento jurídico, otorgar testamento u otro de autoprotección). |
Juventudes | Entre dieciocho (18) años y hasta cumplir treinta (30) años de edad | Artículo 29.3 (plena capacidad jurídica civil). |
Artículo 5. Principios. Los derechos y mecanismos de protección, atención y participación de la niñez, adolescencias y juventudes se basan en la dignidad, el humanismo y la justicia como valores supremos y se rigen por los principios siguientes:
a) Igualdad y no discriminación. Las disposiciones de este Código se aplican por igual a todos las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, quienes reciben la misma protección y trato de las autoridades, y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de su color de la piel, origen étnico, nacionalidad, cultura, religión, estatus social, económico o migratorio, idioma, lengua, asociación, situación de discapacidad, circunstancias de su nacimiento, edad, filiación, por su condición de madre o padre, de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, características sexuales, apariencia personal, estado de salud, estar o haber sido sujeto de un proceso judicial o procedimiento administrativo como consecuencia de encontrarse en conflicto con la ley, o en razón de cualquier otra condición, actividad o estatus suyo o de sus padres y madres, familias, representantes legales o de quienes lo tengan legalmente a su guarda y cuidado que implique distinción lesiva a la dignidad humana.
b) Equidad y justicia social. Las niñas, niños, adolescentes y jóvenes tienen las mismas oportunidades de desarrollo y bienestar en correspondencia con sus potencialidades, lo que puede requerir una atención diferenciada en situaciones específicas con el fin de lograr igualdad en el disfrute de los derechos.
c) Integralidad en la protección de los derechos. Las niñas, niños, adolescentes y jóvenes son sujetos de todos los derechos inherentes al ser humano, los cuales deben protegerse en todos los escenarios en los que se desenvuelven y por todas las personas, instituciones y autoridades.
d) Participación social. Las niñas, niños, adolescentes y jóvenes son protagonistas y participan de forma activa y efectiva en la identificación de necesidades e intereses, la toma de decisiones, formulación de políticas, planes y programas, en la ejecución y evaluación de las diferentes acciones que les impacten y en los procesos sociales, económicos, políticos y culturales del país.
e) Intersectorialidad. Los actores estatales, no estatales, institucionales y las organizaciones sociales, directa o indirectamente relacionadas con estos grupos de edades, actúan de forma transversal e integrada; articulando sus acciones en los ámbitos nacional, territorial y local.
Amén de los principios inspiradores, por sobre todo prima el interés superior de niñas, niños y adolescentes en la norma cubana, en claro acatamiento al convenio internacional antes citado.
Artículo 30. Interés superior de niñas, niños y adolescentes. 1. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que todas las acciones, medidas y decisiones que les conciernen sean tomadas de acuerdo con su interés superior; el que resulta de obligatoria y primordial observancia tanto en el ámbito público como privado.
2. El interés superior de niñas, niños y adolescentes implica la máxima satisfacción posible, de manera integral y simultánea, de los derechos y garantías reconocidos en este Código; rige en materia de responsabilidad parental, filiación, guarda y cuidado, cuidado alternativo, adopción y en todos los ámbitos y circunstancias en que se desarrolle su vida.
Artículo 31. Los órganos del Estado, así como sus funcionarios, garantizan, en el ámbito de sus funciones, la evaluación y determinación del interés superior de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 32. 1. Para la evaluación y determinación del interés superior de una niña, niño o adolescente, en una situación concreta, se tiene en cuenta:
a) su opinión, en correspondencia con su capacidad de comprender, la posibilidad de formarse un juicio propio, su autonomía progresiva y grado de desarrollo, o su estado afectivo si no pudiera o no quiere manifestarla;
b) su identidad y condición específica como persona en desarrollo;
c) la preservación de las relaciones familiares, las afectivamente cercanas en un entorno familiar armónico, libre de discriminación y de violencia;
d) su cuidado, protección y seguridad;
e) sus necesidades y bienestar en el orden físico, mental, emocional, moral, educativo, cultural y social;
f) las situaciones de vulnerabilidad que puedan tener incluidas aquellas provocadas por situaciones excepcionales y de desastres, reconocidas en la Constitución de la República de Cuba y las leyes;
g) el efecto que pueda provocar cualquier cambio de situación en su vida cotidiana y desarrollo futuro;
h) la estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo de la niña, niño o adolescente, considerando su entorno de vida, y;
i) otros criterios o circunstancias que resulten pertinentes y relevantes y contribuyan a la máxima satisfacción, integral y simultánea, de sus derechos.
2. En los procedimientos de evaluación y determinación del interés superior de niñas, niños y adolescentes se toma en cuenta la opinión técnica de profesionales, especialistas y consultores con experticia en temas de niñez y adolescencias.
De singularísimo interés social en el texto despiertan los Subsistemas destinados a la protección especializada frente a la violencia, de cuidados alternativos, de protección social y de protección a niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley, contenidos, respectivamente en los Capítulos VII, VIII, IX y X del Titulo II, denominado Sistema de Protección Integral de la Niñez y Adolescencias del Libro Primero Niñez y Adolescencias; todos con intensos vínculos con varias normas trascendentes en la trama legal de aquellos:el Código de las Familias, la Ley de Seguridad Social, la Ley del Procedimiento Administrativo, el Código Penal, la Ley del Proceso Penal y la Ley de Ejecución Penal, claras tutelas reguladoras, complementarias de dichos Subsistemas, con las cuales concordaremos jurídicamente en su oportunidad preceptiva.
¡Aquí les van!
CAPÍTULO VII SUBSISTEMA DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADO FRENTE A LA VIOLENCIA
Artículo 153. Subsistema de protección especializado frente a la violencia. 1. El Subsistema de protección especializado frente a la violencia garantiza a niñas, niños y adolescentes su derecho a la integridad física, sexual, psíquica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando su desarrollo integral.
2. Este sistema comprende servicios de apoyo a las niñas, niños, adolescentes y sus familias, prestaciones sociales, asistencia jurídica y medidas de protección dirigidas a la sensibilización, prevención, detección, respuesta y reparación de los daños ocasionados por la violencia.
3. Se entiende por violencia contra niñas, niños y adolescentes el maltrato verbal, físico, psíquico, moral, sexual, económico o patrimonial, el abuso, la negligencia, la desatención y el abandono, ya sea por acción u omisión, directa o indirecta, con independencia de su forma o medio de comisión, incluida la violencia ejercida en el entorno digital.
Artículo 154. Ámbito de aplicación. El Subsistema de protección especializado frente a la violencia se aplica en los ámbitos familiar, institucional, escolar, de cuidado, de salud, deporte y ocio, cultura, servicios sociales, orden interior y en cualquier otro en que intervengan o participen niñas, niños y adolescentes.
Concordancias normativas del Subsistema
Del Código de las Familias
TÍTULO II DE LA DISCRIMINACIÓN Y LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR
Artículo 12. De la discriminación en el ámbito familiar. Se considera discriminación en el ámbito familiar toda acción u omisión que tenga por objeto o por resultado excluir, limitar o marginar por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, situación de discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique una distinción lesiva para la dignidad humana.
Artículo 13. De la violencia en el ámbito familiar. 1. La violencia familiar se expresa a partir de la desigualdad jerárquica en el interior de la familia y tiende a la destrucción de las personas, la convivencia y la armonía familiar; siendo sus principales víctimas las mujeres y otras personas por su condición de género, las niñas, niños y adolescentes, las personas adultas mayores y las personas en situación de discapacidad.
2. Constituyen expresiones de violencia familiar el maltrato verbal, físico, psíquico, moral, sexual, económico o patrimonial, la negligencia, la desatención y el abandono, ya sea por acción u omisión, directa o indirecta.
3. Abarca la que ocurre en el contexto de las relaciones familiares y se produce entre parientes, entre personas afectivamente cercanas; así como aquella en la que personas agresoras y víctimas tuvieron o mantienen relaciones de pareja.
4. Igual tratamiento se confiere a los hechos de esta naturaleza cometidos entre personas con relaciones de convivencia, sean familiares o no.
Artículo 14. Asuntos de urgencia en materia de discriminación y violencia en el ámbito familiar. 1. Todos los asuntos en materia de discriminación y violencia en el ámbito familiar son de tutela urgente.
2. Quien se considere víctima tiene derecho a denunciar y a solicitar protección inmediata de las autoridades correspondientes; de igual forma, cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho de esta índole debe denunciarlo ante dichas autoridades.
Artículo 15. Responsabilidad por daños derivados de la discriminación y la violencia en el ámbito familiar. 1. Quien en sus relaciones familiares emplee discriminación o violencia en cualesquiera de sus manifestaciones, responde conforme a lo establecido en la legislación familiar y en la penal.
2. La reparación de los daños y perjuicios por causa de discriminación o violencia en el ámbito familiar, incluido el daño moral, procede en proporción a la intensidad, persistencia y a las consecuencias del acto que la origina.
3. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso, ni exime de responsabilidad a quien agrede, a menos que, por las circunstancias del caso, se interrumpa total o parcialmente el nexo causal.
4. La acción para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios por los hechos de discriminación o violencia en el ámbito familiar es imprescriptible.
TÍTULO V DE LAS RELACIONES PARENTALES
CAPÍTULO I DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
SECCIÓN SEGUNDA De la responsabilidad parental en los entornos digitales
Artículo 147. Derecho a un entorno digital libre de discriminación y violencia. Los titulares de la responsabilidad parental deben velar porque las niñas, los niños y adolescentes disfruten del derecho a un entorno digital en el que estén protegidos ante contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o ético, o ante actos de discriminación y violencia, en cualesquiera de sus manifestaciones.
Artículo 148. Uso equilibrado y responsable en los entornos digitales. 1. Los titulares de la responsabilidad parental deben velar porque la presencia de la hija o el hijo menor de edad en entornos digitales sea apropiada a su capacidad y autonomía progresiva, con el fin de protegerlos de los riesgos que puedan derivarse.
2. Compete a ellos procurar que la hija o el hijo menor de edad haga un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales para garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y derechos.
3. También pueden promover las medidas razonables y oportunas ante los prestadores de servicios digitales y, entre otras, instarlos a suspender provisionalmente el acceso de su hija o hijo a sus cuentas activas, o incluso su cancelación, siempre y cuando exista un riesgo claro, inmediato y grave para su salud física o psíquica, habiéndolos escuchado previamente, para lo que, si resulta necesario, tienen derecho a exigir tutela judicial.
4. Deben evitar exponer en los medios digitales información concerniente a la intimidad y la identidad de las niñas, los niños y adolescentes sin tener el consentimiento de estos, de acuerdo con su capacidad y autonomía progresiva, cuidando que la integridad de sus datos personales y su derecho a la imagen sean garantizados.
CAPÍTULO VIII SUBSISTEMA DE CUIDADO ALTERNATIVO
Artículo 163. Subsistema de cuidado alternativo. El Subsistema de cuidado alternativo garantiza el derecho de niñas, niños y adolescentes a vivir y desarrollarse en un entorno familiar conveniente para sus necesidades afectivas y de desarrollo, a través de la aplicación de medidas temporales de cuidado alternativo y el fortalecimiento de las familias de origen para su retorno.
Artículo 164. Las medidas temporales de cuidado alternativo se aplican cuando la niña, niño o adolescente:
a) se encuentre privado de su medio familiar de origen;
b) sea imposible que el medio familiar garantice su bienestar, y;
c) esté desprovisto de la necesaria asistencia afectiva o material como consecuencia del incumplimiento o el inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por la ley por parte de los titulares de la responsabilidad parental.
Concordancias normativas del Subsistema
Del Código de las Familias
TÍTULO VIII DE OTRAS INSTITUCIONES DE GUARDA Y PROTECCIÓN EN EL ÁMBITO FAMILIAR
CAPÍTULO I DISPOSICIÓN COMÚN A LA GUARDA DE HECHO Y AL ACOGIMIENTO FAMILIAR
Artículo 332. Ámbito de aplicación. Las disposiciones sobre la guarda de hecho y el acogimiento familiar de personas menores de edad no pueden contradecir las regulaciones previstas en el presente Código para:
a) La delegación voluntaria del ejercicio de la responsabilidad parental;
b) los derechos de las abuelas, los abuelos, otros parientes y personas afectivamente cercanas;
c) los deberes y derechos de madres y padres afines respecto a las hijas y los hijos afines; y
d) las normas para las personas cuidadoras familiares.
CAPÍTULO II DE LA GUARDA DE HECHO
Artículo 333. Alcance. La guarda de hecho es una institución de protección de ejercicio estable y voluntario mediante la cual una persona relacionada por vínculos familiares o afectivamente cercanos, sin estar obligada legalmente a hacerlo y sin nombramiento judicial ni administrativo, asume de manera continuada deberes de cuidado en el ámbito personal y patrimonial respecto a personas menores de edad, personas adultas mayores o personas en situación de discapacidad, siempre que no existan otras medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente.
Artículo 334. Acreditación. La existencia de una guarda de hecho puede acreditarse por vía notarial, a través de acta de notoriedad, o por cualquier otro medio de prueba válido en derecho.
Artículo 335. Guarda de hecho de personas menores de edad. La guarda de hecho de personas menores de edad es de carácter temporal y se mantiene hasta que se:
a) Restablezca la responsabilidad parental de sus titulares;
b) autorice judicialmente su adopción;
c) otorgue escritura pública notarial o se homologue judicialmente el acuerdo de delegación del ejercicio de la responsabilidad parental;
d) les provea de tutela; o
e) adopte cualquier otra de las medidas que en este Código se establecen para la protección de niñas, niños y adolescentes.
CAPÍTULO III DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR
SECCIÓN PRIMERA Del acogimiento familiar de personas menores de edad
Artículo 343. Acogimiento familiar de personas menores de edad. El acogimiento familiar es una medida de protección preferente y alternativa al acogimiento institucional, dispuesta por la autoridad judicial, que tiene como finalidad brindar a la niña, el niño o adolescente un entorno familiar más conveniente para sus necesidades afectivas y de desarrollo, según sus condiciones, cuando:
a) Se encuentre privado de su medio familiar de origen;
b) sea imposible que el medio familiar garantice su bienestar; y
c) esté desprovisto de la necesaria asistencia afectiva o material como consecuencia del incumplimiento o el inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por la ley por parte de los titulares de la responsabilidad parental.
Artículo 344. Objeto. El acogimiento familiar se dispone con el objetivo preferente de apoyar los esfuerzos encaminados a que la niña, el niño o adolescente se mantenga en un ámbito familiar con las condiciones que promuevan su desarrollo integral y armonioso, mientras se encuentra la solución apropiada y permanente para su más pronta reintegración al núcleo familiar de origen o, si fuera el caso, facilitar su posterior adopción.
Artículo 345. Intervinientes en el acogimiento familiar. Los sujetos intervinientes en el acogimiento familiar son:
a) La niña, el niño o adolescente que necesita ser acogido por una familia por carecer de la atención de quienes legalmente están obligados a ello;
b) la familia de acogida, que debe cumplir los requisitos establecidos en este Código;
c) la familia de origen que, por distintos motivos, no es apta para ofrecer los cuidados necesarios a la persona menor de edad;
d) la fiscalía; y
e) el tribunal.
Artículo 346. Requisitos. Los miembros de una familia de acogida deben cumplir los requisitos establecidos para quienes se designan como tutores.
Artículo 347. Provisionalidad. El acogimiento familiar tiene carácter provisional y transitorio y subsiste mientras exista la situación que le dio origen y hasta que se solucionen los problemas que impiden que los titulares de la responsabilidad parental puedan ejercerla correctamente, sin que con ello se cree un vínculo jurídico familiar entre la familia acogedora y la persona menor de edad acogida.
Artículo 348. Deberes que se asumen en el acogimiento familiar. 1. Los deberes que se asumen en el acogimiento familiar se asimilan al cuidado personal de niñas, niños y adolescentes con el mismo alcance que se exige para los titulares de la responsabilidad parental y los tutores.
2. La persona menor de edad acogida debe respeto y consideración a la familia de acogida.
3. El tribunal designa dentro de la familia de acogida a la persona que asume la responsabilidad principal en el acogimiento y que está legitimada para instar cuantos actos sean necesarios en favor de la persona menor de edad acogida.
4. En los casos de matrimonios o uniones de hecho afectivas, corresponde esta responsabilidad de conjunto a los cónyuges o pareja de hecho afectiva.
5. Esta responsabilidad no incluye facultades de representación ni de administración y disposición de bienes, que siguen correspondiendo a los titulares de la responsabilidad parental que no hayan sido privados de esta o a quien ejerza la tutela.
Artículo 349. Obligación legal de dar alimentos. Corresponde a la persona designada por el tribunal dentro de la familia de acogida la obligación legal de dar alimentos a la persona menor de edad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 25 de este Código, sin perjuicio de la que corresponde a madres y padres, incluso en los casos que no tengan la titularidad de la responsabilidad parental.
Artículo 350. Modalidades del acogimiento familiar. El acogimiento familiar de personas menores de edad puede tener lugar en el seno de su propia familia ampliada, o en una familia ajena a la que la autoridad judicial confía el cuidado, en un entorno doméstico distinto a la familia de origen.
Artículo 351. Del acogimiento preadoptivo. Quienes hayan tenido a una persona menor de edad en acogimiento familiar tienen opción preferente para su adopción, siempre que cumplan los requisitos legales para ello.
Artículo 352. Del acogimiento familiar de urgencia. Cuando sea necesario ofrecer atención inmediata a una niña, un niño o adolescente sin tener que institucionalizarlo, el tribunal puede disponer con urgencia la medida de acogimiento familiar por un periodo de hasta seis (6) meses hasta que se decida la medida de protección familiar definitiva.
Artículo 353. Causas de finalización del acogimiento familiar de personas menores de edad. 1. El acogimiento finaliza por las siguientes causas:
a) La reinserción de la niña, el niño o adolescente en su familia de origen;
b) la adopción o la tutela de la niña, el niño o adolescente;
c) la mayoría de edad de la persona menor de edad acogida;
d) la muerte o declaración judicial de presunción de muerte de la persona acogida;
e) la muerte, declaración judicial de presunción de muerte de la persona que asume la responsabilidad principal en el acogimiento o por habérsele nombrado apoyo intenso con facultades de representación, excepto que se trate de un matrimonio o una unión de hecho afectiva, en cuyo caso la medida de acogimiento subsiste respecto al sobreviviente o el conviviente que no tiene causa que se lo impida por razón de su situación de discapacidad;
f) solicitud de la persona que asume la responsabilidad principal en el acogimiento por causa legítima debidamente justificada; o
g) incumplimiento del desempeño de los deberes de la familia de acogida.
2. En los tres últimos casos, el cese del acogimiento familiar puede generar un nuevo nombramiento.
Artículo 354. Consentimiento para la formalización del acogimiento familiar. Para la formalización del acogimiento familiar se tienen en cuenta la opinión de la persona menor de edad, de acuerdo con su capacidad de comprender, la posibilidad de formarse un juicio propio y su autonomía progresiva, así como el criterio de los miembros de la familia de acogida.
CAPÍTULO IX SUBSISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL
Artículo 182. Subsistema de protección social. 1.El Subsistema de protección social garantiza el derecho de niñas, niños y adolescentes a un nivel de vida que les permita su mayor realización física, mental, espiritual, moral, social y cultural posible; tiene como objetivo la prevención de situaciones de vulnerabilidad socioeconómica y proporcionarles las mismas oportunidades, a través de políticas, programas, planes e intervenciones.
2. Se considera que las niñas, niños y adolescentes se encuentran en situación de vulnerabilidad socioeconómica cuando ellas y ellos o sus familias presentan características y rasgos particulares que aumentan el riesgo de exclusión; o carecen de los recursos necesarios para el disfrute de los derechos que tienen una mediación económica en su realización, lo que limita el aprovechamiento de oportunidades para su desarrollo integral.
3. Es responsabilidad del Estado y sus instituciones la protección social de niñas, niños y adolescentes, para lo cual garantiza:
a) La implementación de políticas públicas, programas, planes y proyectos destinados a prevenir y proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra la vulnerabilidad socioeconómica y la exclusión social;
b) la atención focalizada a niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad socioeconómica;
c) una gestión apropiada de las finanzas públicas que asegure una inversión social adecuada en la niñez y las adolescencias y la desagregación del presupuesto público que se invierte en estos grupos de edades;
d) la acción coordinada y la responsabilidad compartida en el desarrollo de las políticas nacionales y locales de protección social de la niñez a través de procesos participativos entre todos los organismos e instituciones, niveles de gobierno, y partes interesadas relevantes, especialmente las propias niñas, niños y adolescentes;
e) el acceso a prestaciones monetarias, económicas y sociales suficientes, y a servicios básicos de calidad que contribuyan al desarrollo de las potencialidades de niñas, niños y adolescentes, con independencia de sus características personales y su contexto familiar, social y educativo;
f) el contacto directo con un trabajador social cuando lo requieran, a fin de que niñas, niños y adolescentes y sus familias reciban orientación, acompañamiento y la prestación de los servicios sociales para enfrentar situaciones de vulnerabilidad.
Concordancias normativas del Subsistema
De la Ley de Seguridad Social
Esta norma data del año 2008 y la contundencia del impacto del Código de las Familias sobre ella, obliga a los legisladores cubanos a contemplar su inmediata modificación, también considerada dentro de esta legislatura, razón para ponderar sus enunciados sobre el Régimen de Asistencia Social, cuyo diapasón debe cambiar también bajo la influencia del venidero Código de Niñez, Adolescencias y Juventudes.
TITULO I GENERALIDADES
ARTICULO 1.-El Estado garantiza la protección adecuada al trabajador, a su familia y a la población en general mediante el Sistema de Seguridad Social, que comprende un régimen general de seguridad social, un régimen de asistencia social, así como regímenes especiales.
ARTICULO 3.-El régimen general de seguridad social ofrece protección al trabajador en los casos de enfermedad y accidente de origen común o profesional, maternidad, invalidez y vejez y, en caso de muerte, a su familia.
ARTICULO 4.-El régimen de asistencia social protege a cualquier persona no apta para trabajar que carezca de familiares en condiciones de prestarle ayuda.
TITULO III REGIMEN DE ASISTENCIA SOCIAL
CAPITULO I GENERALIDADES
ARTICULO 105.-La asistencia social protege a los ancianos sin recursos ni amparo, a cualquier persona no apta para trabajar que carezca de familiares en condiciones de prestarle ayuda, u otros que así lo requieran.
ARTICULO 106.-Los servicios sociales se configuran a través de programas y acciones de protección social, dirigidos a mejorar la calidad de vida y la integración social de las personas que lo requieran.
ARTICULO 107.-Los trabajadores sociales participan en la aplicación de los programas sociales que el Estado desarrolla, y contribuyen en la prevención, detección, orientación y solución de las causas de los problemas sociales.
ARTICULO 108.-Están protegidos por el régimen de asistencia social:
a) la familia del trabajador asalariado o pensionado fallecido que no estén comprendidos en el derecho a pensión por causa de muerte que estuvieran a su abrigo y protección;
b) los trabajadores que reciben subsidio por enfermedad o accidente que requieren de una mayor protección económica por estar sujetos a tratamientos de larga duración y resultar insuficientes sus ingresos;
c) los trabajadores que arriben a las edades señaladas para la pensión por edad y no cumplan el requisito de tiempo mínimo de servicios prestados que se exige para obtenerla;
d) las madres trabajadoras en el período que disfruten de licencia no retribuida para el cuidado y atención de hijos y que por tal situación carezcan de ingresos económicos;
e) la familia de los jóvenes llamados al servicio militar activo que constituyan el único o parte del sostén familiar;
f) los huérfanos de un solo padre, pensionados por la seguridad social que al arribar a los 17 años de edad se encuentren estudiando, según el procedimiento que se establece en el Reglamento de la presente Ley;
g) los pensionados con ingresos que les resulten insuficientes, según el número de parientes que dependen directamente de ellos; y
h) otras personas que, sin estar comprendidas en los incisos anteriores, requieran de asistencia social.
ARTICULO 111.-Los servicios sociales responden a programas y acciones dirigidos a adultos mayores, personas con discapacidad o enfermedades crónicas, embarazadas, niños, egresados de establecimientos penitenciarios y otros grupos poblacionales.
ARTICULO 112.-Los servicios sociales se organizan territorialmente, según la complejidad y especificidad de las problemáticas que atienden. Se definen como:
a) servicios sociales comunitarios, aquellos que constituyen el nivel más cercano a la población, así como al entorno familiar y social; y
b) servicios sociales institucionales, los dirigidos a grupos de la población con problemáticas específicas y que requieren de atención especializada. (…).
CAPÍTULO X SUBSISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY
Es prudente diferenciar el procedimiento administrativo a que hace referencia la nueva norma infantil en gestación, del sistema de justicia penal de los adolescentes. En el primero, estamos en presencia de contravenciones administrativas desprovistas de peligrosidad social, cuyas acciones correctivas por los funcionarios actuantes, en nombre de la administración pública, casi siempre utilizan la multa como medio coercitivo, o la obligación de hacer o no hacer; en tanto el segundo, deviene en proceso sancionador, involucrando a jóvenes, ya alcanzada la edad de responsabilidad penal (dieciséis años), envueltos en la comisión de un hecho delictivo, de peligrosidad social, cuyo efecto sancionador es más severo.
Artículo 188. Subsistema de protección de niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley. 1. El Subsistema de protección de niñas, niños y adolescentes en conflicto con la leygarantiza la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que intervengan enprocedimientos administrativos o procesos judiciales, en correspondencia con lo establecidoen la Constitución de la República de Cuba, la Convención sobre los Derechos del Niño, losdemás tratados internacionales ratificados por Cuba, este Código y las leyes.
2. Para el efectivo funcionamiento de este sistema se requiere la intervención coordinada de los órganos del Ministerio del Interior; la Defensoría, los tribunales de justicia, la Fiscalía y otras estructuras a nivel local, cuyas funciones específicas se regulan legalmente.
Artículo 189.Este subsistema se estructura de la forma siguiente:
a) procedimientos administrativos dirigidos a la atención, educación, acompañamiento y reintegración social de niñas, niños y adolescentes comprendidos entre los 12 y de 16 años de edad; y
b) procesos judiciales para adolescentes comprendidos entre los 16 y hasta cumplir los 18 años de edad, con independencia de que sean declarados o no penalmente responsables.
Artículo 190. Procedimiento administrativo. 1.El Ministerio del Interior es el órgano responsable de la atención, educación, acompañamiento y reintegración social de niñas, niños y adolescentes que, sin alcanzar la edad de responsabilidad penal, se encuentren en conflicto con la ley, a través de un procedimiento administrativo regulado legalmente.
2. Las niñas, niños y adolescentes menores de 12 años de edad no pueden ser sujetos de este procedimiento administrativo.
3. En el marco de este procedimiento se adoptan medidas de prevención e intervención temprana, a través de respuestas multidisciplinarias y adaptadas a las niñas, niños o adolescentes que intervienen en él.
4. Las medidas adoptadas en el marco de este procedimiento y su ejecución tienen en cuenta el interés superior de niñas, niños y adolescentes y el enfoque restaurativo de sus derechos, con vistas a garantizar su plena reintegración social, familiar y educativa.
5. Las medidas de internamiento se consideran excepcionales y de último recurso, se aplican por el período de tiempo más breve posible y previamente delimitado.
Artículo 191.Sistema de justicia penal adolescente. 1. El Tribunal Supremo Popular es el órgano responsable del sistema de justicia penal aplicable a los adolescentes comprendidos entre 16 y hasta cumplir los 18 años edad, a quienes se les impute haber infringido las leyes penales, se les acuse o declare culpables por la comisión de hechos que la ley tipifica como delitos.
2. El Código Penal, la Ley del Proceso Penal, la Ley de Ejecución Penal y otras normas especiales regulan el funcionamiento del sistema de justicia penal juvenil.
3. El sistema de justicia penal juvenil constituye un sistema especializado respecto a la justicia prevista para personas adultas, a partir del cumplimiento de las condiciones mínimas siguientes:
a) intervención de jueces especializados;
b) prioridad de medidas restaurativas y no privativas de libertad;
c) el cumplimiento de la sanción en centros destinados para personas menores de 18 años.
4. El Estado garantiza los derechos de los adolescentes desde el momento en que entran en contacto con el sistema de justicia penal, desde la etapa de la detención, mientras estén en custodia de los órganos policiales u otros organismos encargados de hacer cumplir la ley, durante los traslados hacia y desde las estaciones de policía, los lugares de detención y los tribunales de justicia, y durante los interrogatorios, los registros y la toma de muestras probatorias.
5. Para la implementación del sistema de justicia penal adolescente se pueden adoptar las medidas siguientes:
a) medidas extrajudiciales que son de aplicación preferente e implican derivar el asunto fuera proceso penal, aun cuando el adolescente haya alcanzado la edad de responsabilidad penal, que evitan la estigmatización y los antecedentes penales, e incluyen el trabajo comunitario, la supervisión y orientación a cargo de funcionarios designados, las conversaciones familiares, la reparación a las víctimas y otras opciones de justicia restaurativa;
b) sanciones en el contexto de un proceso judicial penal acordes con un trato y juicio justos y en las que las medidas privativas de libertad son de último recurso y por el menor tiempo posible.
Concordancias normativas del Subsistema
De la Ley del Procedimiento Administrativo
TÍTULO III Derechos y Deberes de las Personas en las Relaciones en el Ámbito de la Actividad Administrativa
CAPÍTULO I De los Derechos de las Personas en las Relaciones en el Ámbito de la Actividad Administrativa
Artículo 58. Además de los reconocidos en la Constitución, las leyes y otras disposiciones normativas, las personas en sus relaciones en el ámbito de la actividad administrativa, tienen los derechos comprendidos en este Capítulo y los que se deriven de los demás artículos de esta Ley.
Artículo 59. Toda persona tiene derecho a la buena administración pública, en virtud del cual los asuntos de esa índole son tratados con equidad y justicia, siendo resueltos en un plazo razonable o en el establecido en las disposiciones normativas, al servicio de la dignidad humana y en la forma que resulte más adecuada al interés público o general, con ajuste a los principios referidos en el Título II de esta Ley, así como a lo dispuesto en la Constitución y demás disposiciones normativas.
Artículo 60.1. Todas las personas, en el ámbito de la actividad administrativa, son iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana.
2. La violación del principio de igualdad está proscrita y es sancionada por la ley.
Artículo 62. En el ámbito de la actividad administrativa, toda persona tiene el derecho de ser respetada, atendida y recibir respuesta por parte de los órganos del Estado, sus directivos, funcionarios y empleados.
Artículo 63.1. Toda persona tiene derecho a un trato equitativo, digno y respetuoso por parte de los órganos del Estado, sus directivos, funcionarios y empleados.
2. Las personas no pueden ser sometidas a tratos degradantes.
Artículo 64.1. Las personas en situación de vulnerabilidad tienen derecho a que se les proteja, promueva y asegure la tutela administrativa efectiva y el pleno ejercicio de sus derechos en el ámbito administrativo.
2. A los efectos de esta Ley se consideran personas en situación de vulnerabilidad las que, por razón de edad, condición física o intelectual, situación económica o social, presentan particulares dificultades para el pleno ejercicio, en el ámbito de la actividad administrativa, de los derechos reconocidos en las disposiciones normativas.
3. Esas personas tienen derecho a que sus asuntos sean tratados, en el ámbito de la actividad administrativa, con ajuste a las concretas necesidades y particularidades de la situación de vulnerabilidad que presenten y a que se les brinde un trato especial y preferente o prioritario por parte de las autoridades correspondientes.
4. Los ajustes a que se refiere el apartado anterior de este artículo se realizan en cuanto al acceso al órgano o autoridad competentes y al procedimiento administrativo que proceda, las audiencias, los actos de comunicación procedimental, la intervención de los especialistas que requiera su condición, el uso del lenguaje, la redacción de las resoluciones administrativas, los medios de ejecución de las decisiones administrativas y cualquier otra medida necesaria para garantizar su participación y la defensa de sus derechos.
Artículo 66.1. De conformidad con lo regulado en el Artículo 94 de la Constitución, toda persona, como garantía a su seguridad jurídica, disfruta de un debido procedimiento en el ámbito administrativo y, en consecuencia, goza de los derechos siguientes:
a) Disfrutar de igualdad de oportunidades en todos los procedimientos administrativos en que interviene como parte o interesado;
b) recibir la asistencia jurídica para ejercer sus derechos en todos los procedimientos que interviene, cuando así lo interese;
c) aportar los medios de prueba pertinentes y solicitar la exclusión de aquellos que hayan sido obtenidos violando lo establecido;
d) no ser privada de sus derechos sino por resolución fundada de autoridad competente;
e) interponer los recursos o procedimientos pertinentes contra las resoluciones
administrativas que correspondan;
f) tener un procedimiento sin dilaciones indebidas; y
g) obtener reparación por los daños materiales y morales e indemnización por los perjuicios que reciba.
2. El derecho de las personas a un debido procedimiento administrativo comprende, además, los derechos siguientes:
a) A acceder al correspondiente procedimiento administrativo para que sus asuntos sean tramitados en el ámbito administrativo, de conformidad con lo establecido en las disposiciones normativas;
b) al pleno acceso a las actuaciones administrativas, los expedientes administrativos y a la documentación o información públicas, cuando se requiera para el ejercicio y la defensa de sus derechos e intereses en el ámbito administrativo, de conformidad con lo establecido en las disposiciones normativas correspondientes y sin perjuicio de las excepciones establecidas al efecto en la ley;
c) a ser oído por la autoridad competente antes de que se dicte la decisión administrativa de la que pueda resultar un menoscabo de un derecho o interés de las personas;
d) a presentar, durante la tramitación de su asunto, cuantas alegaciones considere pertinentes la persona para la defensa de sus derechos e intereses;
e) a solicitar de la autoridad competente la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar el procedimiento y la efectividad de la decisión administrativa; y
f) a obtener una decisión oportuna, pertinente y fundamentada o motivada de la
autoridad competente, en el plazo y según el procedimiento establecido en las disposiciones normativas.
3. En la atención a las personas las autoridades correspondientes están obligadas a publicar y divulgar, a través de las formas y medios oficiales establecidos al efecto, los trámites que se pueden gestionar ante ellas, el órgano que está a cargo de la gestión, los requisitos
que se deben cumplir, el procedimiento a seguir, el tiempo aproximado que toma
el trámite, las disposiciones de interés general que regulan la gestión del procedimiento en cuestión, la fecha de actualización de la información y cualquier otro dato relevante, relacionado con dichos trámites.
4. El interesado tiene derecho a conocer la identidad del directivo o funcionario responsable de la tramitación del procedimiento administrativo.
Del Código Penal
TÍTULO IV Responsabilidad Penal
CAPÍTULO I Personas Penalmente Responsables
SECCIÓN PRIMERA Personas naturales
Artículo 18.1. La responsabilidad penal es exigible a la persona natural si al momento de cometer el hecho punible tiene cumplidos los dieciséis años de edad.
2. A la persona con dieciséis y menos de dieciocho años de edad se le exige responsabilidad penal si:
a) Se trata de hechos delictivos que afecten bienes jurídicos con especial connotación;
b) para la ejecución del delito utiliza medios o modos que denoten desprecio por la vida humana o demuestra notorio irrespeto a los derechos de los demás; o
c) sea reiterativa en la comisión de hechos delictivos.
3. En el caso de personas entre dieciséis años de edad cumplidos y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho que sean declaradas responsables de delitos, los límites mínimos y máximos de las sanciones pueden ser reducidos hasta la mitad; y con respecto a las de dieciocho a veinte años de edad, hasta en un tercio, en ambos casos, predomina el propósito de reinsertar socialmente al sancionado, adiestrarlo en una profesión u oficio e inculcarle el respeto al orden legal.
4. En el caso de personas que tengan más de sesenta años de edad en el momento en que se les juzga, el límite mínimo de las sanciones de privación de libertad puede rebajarse hasta en un tercio.
TÍTULO V Sanciones
CAPÍTULO I Fines de la Sanción
Artículo 29.1. La sanción tiene por finalidad prevenir la comisión de nuevos delitos, reprimir por el delito cometido y reinsertar socialmente al sancionado sobre la base de los principios de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de convivencia social.
(…).
CAPÍTULO III Sanciones Principales Aplicables A Las Personas Naturales
SECCIÓN PRIMERA Sanción de muerte
Artículo 33.1. La sanción de muerte se ejecuta por fusilamiento y solo se aplica,
excepcionalmente por el tribunal, en las formas más graves de consumación de los delitos para los que está establecida.
2. La sanción de muerte no se impone a las personas menores de veinte años de edad ni a las mujeres que cometieron el hecho estando embarazadas o que lo estén al momento de dictarse la sentencia.
SECCIÓN SEGUNDA Privación de libertad
Artículo 34.1. La sanción de privación de libertad puede ser perpetua o temporal.
2. La privación perpetua de libertad implica el internamiento de por vida del sancionado en establecimiento penitenciario; puede imponerse como sanción principal en los delitos en que expresamente está establecida y cuando se imponga la de muerte y esta se conmute por el Consejo de Estado.
3. La sanción de privación perpetua de libertad no puede ser impuesta a las personas menores de veinte años de edad al momento de cometer el hecho punible ni mayores de sesenta y cinco años cumplidos al momento de ser juzgada.
(…).
6. Cuando la persona sea menor de dieciocho años de edad al momento de ser juzgada, la sanción de privación temporal de libertad no puede rebasar los veinte años; no obstante, en el caso de que sea objeto de sanción conjunta, esta puede ser extendida hasta treinta años si alguno de los delitos calificados prevé esta como sanción
De la Ley del Proceso Penal
TÍTULO V El Imputado, El Acusado y El Defensor
CAPÍTULO I El Imputado y El Acusado
Artículo 130.1. El imputado o acusado, según corresponda, tiene derecho a:
a) Recibir durante todo el proceso un trato humano y digno;
b) comunicarse con inmediatez y recibir visitas de sus familiares o personas allegadas, en caso de permanecer detenido; si es extranjero, disponer del derecho a la atención consular;
c) ser representado por uno o más defensores de su elección; por uno de oficio si está detenido, sujeto a medida cautelar de prisión provisional o preso por otra causa, cuando lo reclame y no designe ninguno; si el proceso se encuentra en fase judicial o desee defenderse por sí mismo, siempre que esté inscrito en el Registro General de Juristas, sin inhabilitaciones;
d) comunicarse privadamente con su defensor en cualquier etapa del proceso cuantas veces lo solicite;
e) no declarar contra sí mismo, su cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; abstenerse de declarar o hacerlo cuantas veces considere que sea conveniente a sus intereses;
f) ser asistido por un traductor o intérprete cuando no hable o entienda el idioma español, sea sordomudo o cuando la persona en situación de discapacidad lo requiera;
g) aportar los medios de prueba pertinentes y solicitar la exclusión de aquellos que hayan sido obtenidos violando lo establecido;
h) acceder a las actuaciones asistido de su defensor o por sí mismo, a partir de que la autoridad facultada lo instruya de cargos; salvo que se haya dispuesto resolución en contrario, por razones de seguridad nacional;
i) participar en las acciones y diligencias que prevé esta Ley;
j) recurrir las resoluciones que considere lesivas de sus derechos, en las diferentes etapas del proceso.
2. Si el imputado o acusado es menor de dieciocho años de edad, además de los derechos previstos en el apartado anterior, tiene los siguientes:
a) Ser representado por uno o más defensores de su elección o por uno de oficio, según el caso, desde el momento en que resulte detenido o instruido de cargos cuando se encuentre en libertad;
b) contar, en las diligencias de investigación en las que participe, con la presencia de su defensor, del fiscal y, si así lo considera, de uno o de ambos padres, o de su representante legal;
c) asistir al juicio oral acompañado de sus padres o de su representante legal;
d) solicitar que el juicio se celebre a puertas cerradas.
De la Ley de Ejecución Penal
Libro Segundo
TÍTULO I Ejecución de Sanciones Principales Impuestas a Personas Naturales
CAPÍTULO II Privación de Libertad
Artículo 26.1. La ubicación de las personas privadas de libertad se realiza en grupo, y en atención a las limitaciones de salud que presenten y a sus edades, en especial, los jóvenes menores de veinte años de edad y los mayores de sesenta; solo en los casos previstos en la presente Ley y su reglamento es de forma aislada.
2. La ubicación de sancionados se realiza de la forma siguiente:
a) Las mujeres se ubican en establecimientos penitenciarios independientes a los destinados para los hombres; de no ser posible, se hará en áreas completamente separadas;
b) los menores de dieciocho años de edad son ubicados en establecimiento o área especialmente destinado a ellos o en secciones separadas de las previstas para aquellas personas que tienen una edad superior;
c) los mayores de sesenta y cinco años pueden ser ubicados en determinadas áreas, integrando grupos afines a su edad, siempre que lo posibiliten las condiciones del lugar de internamiento, sus características personales y la naturaleza del delito por el que fueron sancionados;
d) los sancionados en delitos culposos se ubican en áreas separadas del resto de los sancionados;
e) los extranjeros se ubican en el establecimiento penitenciario destinado a esa categoría, salvo que, por situaciones legales, de salud u otras se determine que sea en uno distinto; en este caso, la ubicación se realiza en áreas o secciones separadas del resto de los reclusos;
f) los enfermos del VIH-SIDA se ubican en un mismo establecimiento o área destinada para esta categoría y atendiendo a su situación legal, edad y sexo; y
g) los militares y combatientes se ubican en las unidades disciplinarias para el cumplimiento de la sanción o en la unidad militar, cuando así se disponga por el tribunal militar correspondiente.
3.En todos los casos se garantiza la integridad y seguridad del recluso.
Tal es la inextricable madeja de cuerdas legales que se trenzan sobre niñas, niños, adolescentes y jóvenes, sujetos de múltiples relaciones jurídicas en su vida social, cuyo principal hilador es el venidero Código de Niñez, Adolescencias y Juventudes, a ponderar por los diputados cubanos en venidera sesión parlamentaria, cual manto tuitivo e integrador de aquellos en la nueva sociedad que edifica con tesón el pueblo cubano.
Culmino esta ya extensa digresión, invocando a dos hombres universales cuyos pensamientos preclaros se anticiparon a la concepción de esta norma en ciernes, de principios e ideas subsumidos en el nuevo texto legal, de forma expresa en cuanto a la violencia y a los niños: me refiero a José Martí Pérez, nuestro patriota independentista y autor de La Edad de Oro, y a Mahatma Gandhi (1869-1948), también patriota independentista de la India, y luchador pacifista contra las manifestaciones de violencia.
El primero sentenció;
Para los niños trabajamos, porque los niños son los que saben querer, porque los niños son la esperanza del mundo. Y queremos que nos quieran, y nos vean como cosa de su corazón.
El segundo, apostrofó:
Querría sufrir todas las humillaciones, todas las torturas, el ostracismo absoluto e incluso la muerte, por impedir la violencia.
Tales son las máximas inspiradoras del venidero Código de Niñez, Adolescencias y Juventudes cubano.