lunes, diciembre 15El Sonido de la Comunidad
Sombra

¡No estaba muerto!

Esta frase: ¡No estaba muerto!, es una expresión que se ciñe también dentro del ordenamiento jurídico nacional de nuestro país

Muerto
Según el Código Civil Cubano la persona natural que haya desaparecido de su domicilio sin tenerse indicios de su paradero durante más de un año, puede ser declarada ausente.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

El dramaturgo italiano Luigi Pirandello (1867-1936), galardonado con el Premio Nobel de Literatura en el año 1934, dos antes de su fallecimiento, escribió la novela intitulada El difunto Matías Pascal (1904) cuya esencia argumental es la aburrida vida de un tímido provinciano que abandona su casa después de una de sus habituales peleas domésticas con su esposa y suegra;  su ausencia se prolonga por años y, por tal razón, es declarado muerto, hasta que un día decide regresar a su pueblo para estupor y desconcierto de todos, particularmente, de sus familiares, e intenta, ahora, rehacer su vida.

¿Es posible la existencia de un Matías Pascal cubano, que habiendo sido declarado judicialmente muerto, reaparezca y clame por sus derechos? 

De eso trata esta disquisición cuyo soporte sustantivo es el ordenamiento jurídico nacional.

No es del todo descartable tal situación: muchos cubanos han desparecido por razones de diversas índoles: abandono de sus hogares, sin motivo aparente alguno; enajenados mentales perdidos; la participación en misiones militares o  civiles internacionalistas, donde han intervenido; intentos fatales de abandonar el país en precarias embarcaciones navales o por intrincadas selvas centroamericanas; accidentes automovilísticos o industriales  y catástrofes de diversa naturaleza, tales como lluvias torrenciales, crecidas repentinas de ríos, desplomes de edificaciones, vientos huracanados por el cruce de un meteoro, deslizamientos de suelos, incendios y explosiones, entre otros lamentables sucesos.  

Sin tomar la singularidad de uno de tales eventos, escudriñemos el derecho positivo cubano al respecto, ante la potencial existencia un Matías Pascal, cual arquetipo de nuestra disertación; de tal suerte, recreo una aventura de ficción, de tono festivo, a manera de auxilio en el estudio e interpretación de aquel: ¡aquí les va!

Érase una vez un barco pesquero cubano en campaña por el Pacífico; súbitamente, de proa a popa fue estremecido por un chirrido que sesgó su casco: el boquete abierto por el duro arrecife inundó las bodegas del navío y, en segundos, se hundió; menos un marinero, toda la tripulación hacinada en el bote salvavidas o asidos a su borda o remos, en amenaza cierta de zozobra, logró salvarse; horas más tarde dos buques, el Californian y el Carpathia, en pasos inocentes por el mar, rescataron a los náufragos, quienes lamentaban la pérdida de su compañero; al arribar a puerto informaron, vía teléfono satelital, a las autoridades cubanas sobre el desastre vivido.

Pero retornemos al remoto y olvidado punto de la geografía oceánica del Pacífico donde un náufrago, el Robinson Crusoe cubano, vivía desde casi cinco años atrás, añorando su rescate y regreso a Cuba.

Hombre de temple cierto, padre de dos menores de edad, amante de su bella esposa y propietario de una vivienda, entre otros bienes, a puro nadar, llegó a un islote solitario en la inmensidad del océano; con el paso de los días, tuvo por costumbre en las mañanas solitarias (¡cómo extrañaba a un Viernes auxiliador!), sumergirse en la playa hasta su nuez de Adán y pronunciar en alta voz largos soliloquios, ejercicio vocal que acometía para no olvidar su lengua materna ni enloquecer en la soledad que le embargaba el alma.

Cierto día, en la línea del horizonte se dibujó el perfil de un barco de cuya cubierta descendieron numerosas personas a embarcaciones ligeras que les acercaron a la playa; luego, con rápidos movimientos saltaban a sus arenas: se trataba de turistas de sus cuellos pendían cámaras fotográficas.

Nuestro náufrago echó a correr hacia ellos; los sorprendidos vacacionistas, chinos casi todos, perplejos, vieron a un hombre desnudo, de piel curtida por el sol, con melena hirsuta y luengas barbas; aunque algunos pensaron que se trataba del eslabón perdido en la línea evolutiva de los homínidos, los más cultivados lo parodiaron con Rip Van Winkle, el aldeano que dormido bajo un árbol, despertó veinte años después y cuando regresó a su aldea, quedó sorprendido al conocer que el dominio colonial inglés había desaparecido por el triunfo de la Revolución de las Trece Colonias; para otros de los turistas, se trataba de uno de los siete durmientes de Éfeso, antigua leyenda romana, según la cual siete jóvenes cristianos, al negarse a rendir culto pagano al emperador Decio (249-251 d.C.), fueron encerrados en una cueva y emparedada su entrada, dándoseles por muertos; termina la leyenda asegurando que los siete jóvenes siguieron durmiendo sin despertar y sin sufrir hambre, frío o sed hasta que, despertados, y pensando que el paganismo continuaba, tomaron la decisión del martirio, aunque las creencias cristianas ya estaban reimplantadas por el emperador Teodosio (379-395).

¡Pero no! No se trataba del eslabón perdido, ni del aldeano, ni de los cristianos dormidos, sino de un náufrago que, a duras penas, había logrado sobrevivir en aquel solitario islote del Pacífico.

Establecida la empatía entre el náufrago y los turistas, el Robinson Crusoe cubano fue invitado a enrolarse en el barco, cosa que no dudó por un instante; luego, alimentado, vestido, calzado, pelado y afeitado, devino en centro de interés del capitán del navío y de los viajeros, con quienes pudo intercambiar y conocer ciertos pormenores de la travesía marítima que llevaban a cabo.

Así conoció que se trataba de un crucero turístico chino procedente de Hong Kong, que enrumbaba su proa al mar Caribe y tras su arribo a Kingston, Jamaica, proseguiría a Santiago de Cuba y dejar aquí a quien había rescatado.

¡Ni qué decir el placer del pobre hombre cuando supo del derrotero marítimo: la patria y la familia le aguardaban!

Y así fue: la noticia de la vuelta a la vida del desparecido en el hundimiento del pesquero cinco años antes, conmocionó a todos los que, de una manera u otra, conocían del hecho: tripulantes, funcionarios, amigos y familiares (estos últimos, a petición del pescador, no fueron informados del suceso).

Tan sobrecogedora resultó la aparición del pescador que el bibliotecario del pueblo  lo comparó con el personaje principal de la novela El difunto Matías Pascal del ya conocido Luigi Pirandello.

Imbuido por su  deseo de recobrar su capacidad civil de persona natural viva, no fallecida, de abrazar a sus hijos y a su esposa, emprendió sus primeros pasos, no exentos de amargas sorpresas.

Cuando la otrora esposa supo de su vuelta a la vida, sus fuerzas flaquearon: ¡estaba unida en relación de hecho afectiva con otro hombre, no inscripta, gozaba de una pensión por causa de muerte del marido de entonces y los bienes de aquel, en virtud de la herencia intestada, habían pasado a su nombre y a los de sus hijos!

Hasta aquí, la trepidante historia del muerto resucitado; repasemos la legislación vigente, de aplicación en este insólito hecho y veamos sus tamices legales dispuestos por cribas de tres textos jurídicos.  

En nuestro andar investigativo, nos auxiliaremos de importantes cuerpos normativos de elevado rango: el Código Civil, el Código de las Familias y el Código de Procesos, sin descartar la intervención de alguna que otra norma presente en el inusual asunto.

¡Veámoslos en su ejercicio!                     

El primero de ellos, el Código Civil, es piedra miliar e indicadora en la avenida de legitimación de la ausencia, la presunción de muerte o la muerte presunta del desaparecido hombre de mar.

Así postula la Ley 59 de 16 de julio de 1987, modificada en reiteradas versiones contextualizadas.

Código Civil

Ausencia y presunción de muerte

Artículo 33.1. La persona natural que haya desaparecido de su domicilio sin tenerse indicios de su paradero durante más de un año, puede ser declarada ausente.

2. El declarado ausente es representado por su cónyuge o pareja de hecho afectiva y, a falta de estos, por un hijo mayor de edad, padre, abuelo, hermano, hijo o padre afín, y si son varios los parientes del mismo grado y no hay acuerdo entre ellos, por el que, entre estos, designe el tribunal. Excepcionalmente, y cuando existan razones que lo aconsejen, el tribunal puede designar personas distintas de las relacionadas anteriormente.

3. La ausencia es declarada judicialmente a instancia de parte interesada o del fiscal.

Artículo 34.1. Si transcurren tres años sin tenerse noticias del desaparecido, éste puede ser declarado presuntamente muerto, haya sido declarado ausente o no.

2. La declaración judicial de presunción de muerte se hace a instancia de parte interesada o del fiscal.

Artículo 35.1. La persona que haya desaparecido al producirse un desastre aéreo, marítimo o terrestre u otra calamidad pública o accidente, puede ser declarada presuntamente muerta después del transcurso de seis meses de ocurrido el referido acontecimiento.

2. Si la desaparición hubiere ocurrido en operaciones militares, el término se extenderá a un año.

Artículo 36.1. Declarada la presunción de muerte queda expedito para los interesados el ejercicio de los mismos derechos que les hubieran correspondido de ser la muerte acreditada por certificación médica.

2.Los efectos de la declaración se retrotraen al momento en que se produjo el acontecimiento que hizo presumir la muerte o se tuvieron las últimas noticias del desaparecido.

Artículo 37. Si el declarado ausente o presuntamente muerto se presenta o se prueba su existencia, el tribunal anula la declaración de ausencia o presunción de muerte y dispone que, salvo los casos de excepción que establece la ley, se le restituya en todos sus derechos, y recobre sus bienes en el estado en que se encuentren y el precio de los enajenados o los adquiridos con él, pero no podrá reclamar frutos.

Bajo la tutela de dicha norma, la presunta viuda, en su oportunidad, había actuado, asesorada técnicamente; así las cosas, había aguardado el transcurrir de los términos dispuestos en el Código Civil para la consecución de la declaración judicial de ausencia, primero, y luego, la presunción de muerte de su desaparecido esposo; y a posteriori, promover la pensión por causa de muerte del marido, a favor de sus hijos y de ella misma, ante la autoridad administrativa local de seguridad social y, de igual manera, la adjudicación hereditaria de los bienes relictos del fallecido consorte; amèn, consecuentemente, de los asientos registrales a consignar o modificar, y de sus ejecutorias pertinentes, en el Registro del Estado Civil de la localidad, generados por la singularidad del asunto.

N corta ni perezosa, amparada en normas civiles sustantivas y adjetivas, más la de seguridad social, todas vigentes, promovió la declaratoria de herederos del presuntamente fallecido y, bajo el imperio de la segunda, les fue concedida la pensión definitiva por causa de muerte a favor de los beneficiarios reconocidos.

Pasemos a la criba familiar contenida en la Ley 156 de 22 de julio de 2022, el Código de las Familias, apreciando sus disposiciones en el caso que nos ocupa.

Código de las Familias

Artículo 268. Causas de extinción del matrimonio. El vínculo matrimonial se extingue:

a) Por fallecimiento de cualquiera de los cónyuges;

b) por la declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges; o

c) por divorcio.

De la declaración judicial de presunción de muerte del cónyuge

Artículo 270. Momento a partir del cual se extingue el matrimonio. La declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges extingue el matrimonio desde el momento en que se produjo el acontecimiento que hizo presumir la muerte o se tuvieron las últimas noticias del desaparecido, con los efectos que se establecen en el Código Civil.

Si la viuda había logrado la declaración judicial de presunción de muerte de su esposo, civilmente estaba apta para formalizar una nueva relación sentimental; pero prudente en esta oportunidad, vencido el periodo de duelo por la muerte del desaparecido cónyuge, había establecido una cautelosa relación afectiva de hecho, no instrumentada, razón por la que conservaría su estado conyugal de viuda y, a la vez, el ingreso periódico de la pensión por causa de muerte del finado marinero, por lo menos, mientras las autoridades administrativas  de seguridad social, no lo supieran.

¡Hete aquí lo que regula el poro de la criba familiar sobre los efectos de la aparición de la persona presuntamente muerta!

¡Y el marinero desaparecido había resucitado de entre los muertos, casi como el episodio bíblico del Nuevo Testamento!

Artículo 271. Efectos de la aparición de la persona presuntamente muerta. 1. Si la persona declarada presuntamente muerta aparece o existe prueba de su existencia una vez anulada la declaración judicial de presunción de muerte por el tribunal, el matrimonio extinguido por esta causa adquiere eficacia, siempre que el cónyuge presente no hubiera formalizado nuevo matrimonio.

2. Si el cónyuge presente ha formalizado nuevo matrimonio, este mantiene su eficacia y el estado conyugal de la persona aparecida es divorciado, con sus efectos propios.

3. Si uno o ambos cónyuges no desean mantener el vínculo matrimonial, debe procederse a su disolución a través del proceso de divorcio.

De esta manera, una de dos: la esposa rompería su unión de hecho afectiva, no instrumentada ni reconocida judicialmente, que había sostenido hasta entonces con quien fuera su pareja, recuperando así la eficacia jurídica del matrimonio con el resucitado, previa anulación, por el órgano jurisdiccional pertinente, de la declaración judicial de presunción de muerte de este; o, si el reaparecido no toleraba tal  unión, promovería el proceso de divorcio contra, la hasta el momento, viuda.

Como nota adicional, se extinguiría la pensión por causa de muerte para todos los beneficiarios. 

Abundando en la reaparición del desaparecido, retomo el artículo 37 del Código Civil, determinante en cuanto al estado de los bienes del ausente o presuntamente fallecido, si reapareciera; dice así:   

Si el declarado ausente o presuntamente muerto se presenta o se prueba su existencia, el tribunal anula la declaración de ausencia o presunción de muerte y dispone que, salvo los casos de excepción que establece la ley, se le restituya en todos sus derechos, y recobre sus bienes en el estado en que se encuentren y el precio de los enajenados o los adquiridos con él, pero no podrá reclamar frutos.

De tal manera el marino debe recobrar, dentro de los bienes que fueron suyos, la propiedad de la vivienda que poseía al momento de su partida.

Ahora toca el turno a la criba judicial cuyos poros solventes se regulan en la Ley 141 de 28 de octubre de 2021, norma destinada a trámites procesales, denominada Código de Procesos.

Todo el trepidante asunto que nos ocupa encuentra desahogo judicial en el llamado procedimiento de jurisdicción voluntaria, asidero legal para los involucrados en el asunto, particularmente, nuestro marinero, presuntamente muerto y ahora, renacido.

Pero prudentemente, una explicación necesaria.

Código de Procesos

¿Qué es la jurisdicción voluntaria?

Sin pretensiones acabadas al respecto, solo con el propósito de enrumbar nuestra digresión, en el derecho adjetivo o procesal (también le llaman en otros países de ritos), en el amplio espectro de los procedimientos judiciales, se suele hablar de jurisdicción contenciosa y, por oposición, de jurisdicción voluntaria; la primera, como señala su nombre, es sinónimo de contienda, pleito, contrapunteo entre los sujetos intervinientes, de entre los cuales el juez o tribunal, decide el derecho a favor de uno de aquellos; en la jurisdicción voluntaria no existe controversia alguna sino mera manifestación de voluntad de quien acude ante el tribunal o jueces: de aquí el calificativo de jurisdicción voluntaria.

Echemos un vistazo a la voz “voluntad” para adentrarnos en este procedimiento.

Etimológicamente, la palabra voluntad procede del latín voluntas, formada del verbo volo / velle (querer, desear) más el sufijo tas / tatis que en castellanopasa al acusativo voluntad

Como notas semánticas curiosas nos llegan las emparentadas voces de voluntario, benevolencia y malévolo.

Enzarzando los términos jurisdicción y voluntaria, se colige que la jurisdicción voluntaria es aquella función procedimental en los tribunales de justicia que conoce y resuelve, sin forma de juicio contradictorio o antagónico, ciertas materias de relevancia jurídica que la ley ha colocado dentro del ámbito de sus atribuciones.

La derogada Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (promulgada en el lejano 1977), en su artículo 578, sostenía que corresponden a la jurisdicción voluntaria los procedimientos que tengan por objeto hacer constar hechos o realizar actos que, sin estar empeñada ni promoverse cuestión entre partes, hayan producido o deban producir efectos jurídicos, y de los cuales no se derive perjuicio a persona determinada

Por su parte, la vigente Ley 141 de 2021, denominada Código de Procesos, en su artículo 609, más abarcador en su perfil definitorio, postula:

1. Corresponden a la jurisdicción voluntaria los procedimientos que tienen por objeto hacer constar:

a) Los hechos, actos o acuerdos extrajudiciales, que, sin estar empeñada ni promoverse cuestión entre partes, hayan producido o deban producir efectos jurídicos y de los cuales no se derive perjuicio a persona determinada;

b) la homologación de los acuerdos derivados de los métodos alternos de solución de conflictos;

c) la ausencia de la persona natural;

d) la perpetua memoria;

e) la presunción de muerte;

f) la autorización para disponer de bienes por razones de utilidad y necesidad;

g) la constitución, remoción o extinción de la tutela de las personas menores de edad;

h) la autorización de la adopción;

i) la disposición del divorcio por mutuo acuerdo;

j) la consignación de bienes;

k) la autorización excepcional para contraer matrimonio.

2. (…).

Así continúa expresándose el Código de Procesos:

Artículo 611. Los hechos declarados se presumen ciertos y los actos que se autoricen, eficaces, mientras no se pruebe lo contrario en la vía correspondiente.  

Artículo 612.1. En el escrito promocional se realizan las alegaciones necesarias para la indicación del objeto, se relacionan las generales conocidas de las personas a quienes pueda afectar el resultado judicial y se acompañan o se proponen las justificaciones de que intenta valerse quien promueva.

2. (…).

Artículo 613.1. Admitida la promoción y previo traslado al fiscal, se convoca a una audiencia a los fines de conocer el parecer de las personas indicadas en el artículo anterior y del fiscal.

(…).

Artículo 617.1. Concluida la práctica de las diligencias a las que se refiere este título, se confiere traslado de las actuaciones al fiscal para que dictamine en el plazo de diez días.

2. Recibido el dictamen del fiscal, el tribunal resuelve mediante auto, en un plazo que no exceda de diez días.

Artículo 619.1. El tribunal puede modificar o variar las resoluciones que dicte en los expedientes de jurisdicción voluntaria, por los trámites del proceso de conocimiento que corresponda.

2. (…).  

En el momento inicial de la azarosa vida del marino, lógicamente, la decisión judicial le declaró presuntamente muerto, y concomitantemente, todos los efectos subsecuentes para los promoventes, expuestos: declaratoria de herederos, adjudicación de bienes del causante y concesión de la prestación monetaria de seguridad social por causa de muerte.

De este modo, cual ramillete anudado de espigas legales, tres normas jurídicas cubanas, los denominados Código Civil, Código de las Familias y Código de Procesos,  aunaron sus pronunciamientos preceptivos, tanto sustantivos como adjetivos, y tutelaron la aciaga vida y resurrección legales del cubano, náufrago en remota islilla de la inmensidad del mar, declarado muerto, primero, y redivivo, después, para honra del derecho nacional. 

¡Cómo terminó todo el embrollo del marino, el Robinson Crusoe cubano, reaparecido en el seno social y familiar?

¿Se reconcilió con su esposa o se divorciaron?

A ustedes, estimados lectores, dejo la respuesta: edulcorada como en melodrama, o dramática, a la usanza griega, la que prefieran, ambas en honor a Pirandello, el padre intelectual de Matías Pascal, el muerto renacido.

¡Decidan! 

Para concluir, una advertencia: ¡no se pierda o ausente de su domicilio, so pena de que lo declaren muerto!

Las resurrecciones no abundan en nuestros días.

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