jueves, abril 18El Sonido de la Comunidad

Nuevos horizontes aguardan por la actuación del notario

Verba volant, scripta manent, así reza esta cita latina cuyo significado en castellano es “lo dicho vuela, lo escrito permanece”, razón por la cual, desde tiempos inmemoriales, los acontecimientos trascendentes en la historia de la humanidad han quedado registrados, por escrito en escritura notarial, en libros, códigos, codicilos y capitulaciones, redactados por escribas o amanuenses, o ¡notario!

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Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Entonces, ¿qué es un notario?

El notario (del latín notarius o empleado que toma notas), como profesional del derecho, tiene varias acepciones de acuerdo con el lugar de referencia, no obstante, todas coinciden en que su labor se realiza al margen de disputas.

En otros países se le conoce como “juez de paz” dado que sus intervenciones sólo ocurren cuando reina la armonía entre los comparecientes ante su autoridad, como ya vimos.

Los notarios cubanos, bajo el mismo principio, comúnmente se enfrascan en el otorgamiento de testamentos, el casamiento de parejas, el divorcio de cónyuges (que, puestos de acuerdo en todo lo que implica la extinción de la vida matrimonial, a él concurren sin mostrar, al menos, las disensiones que les separan), las permutas de viviendas, la adjudicación de bienes hereditarios, poderes y muchas otras cosas trascendentes en Derecho.

El artículo 1 de la Ley de las Notarías Estatales (1984) esclarece que el notario cubano es el funcionario público facultado para dar fe de los actos jurídicos extrajudiciales en los que por razón de su cargo interviene, de conformidad con lo establecido en la ley.

De lo anterior podemos sacar las siguientes conclusiones:

  • el notario es funcionario público, no realiza un ejercicio privado de sus facultades en nuestro país;
  • está destinado a dar fe (es decir, actúa como un fedante) en los actos jurídicos extrajudiciales (significa que no actúa en juicios o litigios: recuerda que es un juez de paz), y,
  • su intervención es de estricto apego a la ley.

A propósito, el sustantivo notario es masculino, de lo que se infiere que el notario puede ser hombre o mujer, pero siempre sería “el notario”, aunque el uso hace el lenguaje y ya se admite “la notario” o “la notaria”. ¡Cosas de respeto al género en la evolución del lenguaje!

La actuación profesional de los notarios nacionales se rige por Ley Número 50 de 28 de diciembre de 1984, Ley de las Notarías Estatales, como vimos, y por la Resolución Número 70 de 9 de junio de 1992, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales; estos cuerpos legales regulan su ejercicio entre nosotros.

Así disponen algunos de los preceptos de la Ley:

Artículo 10. El Notario tiene las funciones y obligaciones siguientes:

  1. dar fe de los actos jurídicos en que la ley exige la formalización o autorización

notarial y de aquellos en que las partes así lo soliciten;

b) dar fe de hechos, actos o circunstancias de relevancia jurídica de los que se deriven o declaren derechos o intereses legítimos para las personas o de cualquier otro acto de declaración lícita;

(…).

Artículo 13. Los documentos públicos que redacta y autoriza el Notario son los siguientes:

a) las escrituras, cuyo contenido es un acto jurídico;

b) las actas, en las que se hacen constar hechos, actos o circunstancias que, por su naturaleza, no constituyen acto jurídico;

c) cualquier otro que se establezca en la ley.

Artículo 25. Los comparecientes son los sujetos del documento notarial y su presencia por sí o por representación es obligatoria en el acto de autorización.

Por su parte, el Reglamento de la Ley abunda en sus interioridades ejecutivas profesionales:

Artículo 35. El Notario leerá el documento notarial a todos los comparecientes, testigos y cualquier otro interviniente, previa advertencia del derecho que le asiste a cada uno de leer aquel por sí. (…).

Artículo 39. En la redacción del documento notarial el Notario se atendrá a las intenciones de los comparecientes, indagando, hasta donde sea posible, (…) y (…), le informará a dichos comparecientes el contenido de las cláusulas obligatorias que conformarán el contrato o acto que se autorizará.

Artículo 51. Los comparecientes son las personas que intervienen en el documento notarial por sí o por representación, ya sea como otorgantes o requirentes.

Artículo 63. El Notario redactará la escritura observando un orden de prelación, que comenzará con el encabezamiento (…) y continuará con la comparecencia, la parte expositiva, la dispositiva, el otorgamiento y la autorización. (…).

Artículo 65. En la parte expositiva de la escritura se harán constar los antecedentes del acto o contrato de que se trate, identificando el bien objeto del mismo, los derechos de su titular, su disponibilidad, así como el precio o valor, si lo tuviere.

(…).

Artículo 66. En la parte dispositiva de la escritura se hará constar la voluntad de los otorgantes en forma de estipulaciones o cláusulas que el Notario redactará (…), procurando incluir, en cada una, aquellas circunstancias que tengan entre sí alguna relación.

Articulo 67. La parte de la escritura correspondiente al otorgamiento contiene el consentimiento y aprobación de los comparecientes y las advertencias legales procedentes.

Artículo 68. La autorización es la aprobación o acreditación que, con su firma, hará el Notario de la formalización, legalidad y veracidad del acto, contrato o circunstancia que contenga la escritura. (…).

Artículo 80. El Notario redactará las actas observando un orden de prelación que comenzará con el encabezamiento (…) y continuará con la comparecencia, la parte expositiva, la parte dispositiva y por último la autorización. (…).

Artículo 81. La parte del acta correspondiente a la comparecencia contendrá:

  1. la identificación de los comparecientes;
  2. concepto, carácter o forma en que intervienen; y
  3. el juicio de identidad y capacidad que hace el Notario de aquellos.

Artículo 82. En la parte expositiva consignará la narración del hecho, acto, circunstancia o manifestación de voluntad, así como las advertencias legales procedentes.

Artículo 83. La parte dispositiva del acta contiene el objeto o finalidad del documento.

Artículo 84. La autorización se realizará en la forma dispuesta en el artículo 68 de este Reglamento.

Así las cosas, los notarios cubanos están abocados a una avalancha de redacción de actas y escrituras como nunca antes, que se les viene encima en razón de la profusión legislativa desencadenada con la promulgación, el 10 de abril de 2019, de la nueva Constitución de la República, bajo cuya tutela irrumpen nuevos actores en la economía nacional y revolucionarias instituciones familiares, todos urgidos de la labor de los notarios para su legitimación; entre otras normas jurídicas, se destacan dos decretos-leyes (Sobre las micro, pequeñas y medianas empresas y De las Cooperativas No Agropecuarias) del actual año, y la nueva ley en ciernes, denominada Código de las Familias, en el venidero.

Echemos un vistazo a la actuación notarial frente a los nuevos retos legitimadores de tales normas, requeridas de su ejercicio profesional.

Decreto ley 46 de 6 de agosto de 2021, Sobre las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES).

Al reconocer la Constitución de la República de Cuba la confluencia en el escenario económico nacional de diferentes tipos de propiedad, devino en apremiante necesidad política la regulación de sus nuevos hacedores económicos, entre ellos las micro, pequeñas y medianas empresas (conocidas por el acrónimo de MIPYMES), fundamento para la promulgación de esta norma jurídica, donde la actuación notarial las legitima en su constitución.

Artículo 3.1. A los efectos de esta norma se entiende como MIPYMES, aquellas uni­dades económicas con personalidad jurídica, que poseen dimensiones y características propias, y que tienen como objeto desarrollar la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan necesidades de la sociedad.

2. Las MIPYMES pueden ser de propiedad estatal, privada o mixta.

Artículo 11. Las MIPYMES se constituyen como sociedades mercantiles, que adoptan la forma de sociedad de responsabilidad limitada, en lo adelante SRL, mediante escritura pública, la que se inscribe en el Registro Mercantil y con su inscripción adquieren perso­nalidad jurídica.

Artículo 31. Los socios redactan los Estatutos sociales de las MIPYMES los que for­man parte de la escritura de constitución, (…).

Decreto ley 47 de 6 de agosto de 2021, De las Cooperativas No Agropecuarias

La estrategia económico-social del país, amparada constitucionalmente, concibió el desarrollo de las cooperativas no agropecuarias y su generalización en amplios sectores de la producción y los servicios nacionales, como importante actor en la actual coyuntura económica, complementario en la gestión de las empresas estatales socialistas; de ahí, la necesidad de su regulación jurídica, responsabilidad recaída sobre la presente norma legal donde, al igual que en las MIPYMES, la actividad de los notarios cubanos resulta imprescindible en su constitución formal.

Artículo 2.1. La cooperativa es una entidad económica, de carácter empresarial, que se constituye a partir de la asociación voluntaria de personas que aportan dinero, otros bienes y derechos para la satisfacción de necesidades económicas, sociales y culturales de sus socios propietarios, así como del interés social, sustentada en el trabajo de estos y en el ejercicio efectivo de los principios del cooperativismo universalmente reconocidos.

(…).

Artículo 19. La constitución de la cooperativa se formaliza mediante escritura pública notarial.

Artículo 20.1. La escritura pública notarial de constitución es otorgada por todos los socios fundadores, por sí o por medio de representante; en el caso de las personas en si­tuación de discapacidad, con los apoyos previstos de forma voluntaria o judicial y con los ajustes necesarios en cada caso.

(…).

Código de las Familias (Anteproyecto)

Los artículos del 81 al 89 de la vigente Constitución de la República de Cuba, aprobada en referendo popular el 24 de febrero de 2019, y proclamada por la Asamblea Nacional del Poder Popular el 10 de abril del propio año, refrenda en dichos preceptos un marco regulatorio coherente con el pluralismo familiar que enrostra la actual sociedad cubana, cuya tutela jurídica es necesaria y, consecuentemente, regular todas sus instituciones familiares en una nueva norma legal que supere lo alcanzado por el Código de Familia de 1975, en cuanto a la protección de niñas, niños y adolescentes, al empoderamiento de las mujeres y al bienestar de las personas adultas mayores y en situación de discapacidad, figuras en las que, de una manera u otra, interviene el notario como legitimador de derechos y deberes en este multiforme espectro social.

Artículo 11. Alcance.

La mediación puede utilizarse como método alterno para la solución armónica de los conflictos familiares, el que se desarrolla a través de un procedimiento extrajudicial, en el que profesionales habilitados para ello, sin poder de decisión, facilitan la comunicación y contribuyen a que las personas en conflicto lleguen a acuerdos totales o parciales.

Artículo 15. Mediación fuera de proceso judicial.

1. Las personas en conflicto pueden acudir a mediación y concluido el procedimiento pueden instrumentar el acuerdo alcanzado mediante escritura pública notarial u homologarlo a través de los trámites que para la jurisdicción voluntaria se regulan (…). 

Artículo 63. Consentimiento y funcionarios encargados de la autorización.

1. (…).

2. Los registradores del estado civil y los notarios son los funcionarios facultados para autorizar la formalización de los matrimonios con arreglo a las disposiciones de este Código.

3. (…).

Artículo 82. Objeto.

Antes de la formalización del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer pactos (…).

Artículo 85. Forma.

1. Los pactos matrimoniales se hacen por escritura pública notarial y sólo tienen efectos entre los cónyuges a partir de la formalización del matrimonio y en tanto este no sea anulado.

(…).

Artículo 87. Ineficacia de los pactos matrimoniales por mutuo disenso.

1. Los cónyuges por escritura pública notarial de mutuo disenso, pueden, con posterioridad a su instrumentación, dar por extinguidos los pactos matrimoniales previamente adoptados.

(…).

Artículo 116. Renuncia a los derechos de la comunidad matrimonial.

1. Cualquiera de los cónyuges puede renunciar en todo o en parte a sus derechos en la comunidad matrimonial de bienes, después de extinguido el vínculo matrimonial, (…).

2. La renuncia se hace por escritura pública notarial, o ante el tribunal que conozca del proceso de liquidación.

Artículo 118. Vías para practicar la liquidación de la comunidad matrimonial.

1. La liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, (…), puede realizarse, privadamente, por escritura pública notarial o por acuerdo extrajudicial de mediación homologado ante el Tribunal.  

(…).

Artículo 136. Vías de tramitación.

1. El divorcio se tramita en vía notarial de existir mutuo acuerdo de los cónyuges instrumentado a través de escritura pública o por resolución judicial dictada en proceso de jurisdicción voluntaria.

2. (…).

Artículo 138. Pensión alimenticia a ex cónyuge vulnerable.

1.Si los cónyuges han convivido por más de un año o procreado en común, antes o durante el matrimonio, el Tribunal establece en la resolución judicial, o se instrumenta en escritura pública notarial, pensión a favor de uno de ellos (…).

Artículo 154. Disposición general.

1. El divorcio se instrumenta por escritura notarial cuando exista mutuo acuerdo entre los cónyuges sobre la disolución del vínculo matrimonial y todos sus efectos, aun cuando existan hijas e hijos menores de edad.

(…).

Artículo 155. Divorcio por sí y a través de apoderado.

1. Los cónyuges solicitan conjuntamente por sí, la disolución del vínculo matrimonial.

2. En casos excepcionales y por causas justificadas en que los cónyuges no pueden comparecer conjuntamente en vía notarial, uno de ellos puede hacerse representar a través de escritura pública de poder.

Artículo 158. Aplicación notarial de la equidad y de los principios en materia familiar.

1. El notario determina si los pactos propuestos se ajustan a la equidad y a los principios que en materia familiar establecen la Constitución, los tratados internacionales en materia familiar que forman parte o se integran al ordenamiento jurídico cubano y los principios reconocidos por este propio Código.

2. (…).

Artículo 159. Modificación ante notario de los pactos sobre el divorcio.

1. Las modificaciones de los pactos acordados entre los excónyuges que surjan con posterioridad a la autorización de la escritura pública de divorcio, se instrumentan ante el notario que autorizó la escritura pública de divorcio, o ante uno distinto, siempre que, en todo caso, no exista contradicción entre los excónyuges.

2. (…).

Artículo 172. Constitución (de la unión afectiva).

La unión de hecho afectiva se constituye por voluntad de sus miembros, con independencia de su instrumentación notarial o su reconocimiento judicial y de su inscripción registral.

Artículo 174. Instrumentación notarial.

1. Los miembros de una unión de hecho afectiva pueden concurrir a la vía notarial a los fines de interesar su acreditación por acta de notoriedad, siempre que prueben todos los requisitos exigidos por este Código (…).

2. Puede instrumentarse también en vía notarial la existencia de una unión de hecho afectiva ya extinguida, a los fines de ejercitar los derechos reconocidos en este Código, siempre que los miembros de la pareja, de común acuerdo, así lo soliciten y no hayan transcurrido cinco (5) años desde su extinción.

3. (…).

Artículo 175. Pactos de convivencia o de desarrollo del proyecto de vida en común.

1. Los miembros de la pareja que forman una unión de hecho afectiva acreditada por acta de notoriedad, tienen siempre que determinar el estatuto jurídico que regirá las relaciones económicas durante la convivencia y pueden fijar libremente otros pactos sobre las bases o reglas de su convivencia o proyecto de vida común, a través de escritura pública notarial.

(…).

Artículo 176. Modificación y extinción (de pactos).

1. Los pactos pueden ser modificados por acuerdo de ambos miembros de la pareja en cualquier momento, lo que se instrumenta por escritura pública notarial.

(…).

Artículo 190. Extinción de la unión de hecho afectiva.

1. La unión de hecho afectiva se extingue:

(…)

d) por el matrimonio entre sí de los miembros de la unión de hecho afectiva;

(…).

  • Cuando la causa de extinción de la unión de hecho afectiva sea la prevista en el

inciso d) del apartado anterior, deben instrumentar ante notario público su extinción, así como la de los pactos de contenido patrimonial que hayan fijado.

Artículo 195. Pactos de extinción relativos a la responsabilidad parental.

1.Acordada mutuamente la extinción de la unión de hecho afectiva por los miembros de la pareja, al poner fin a su proyecto de vida en común, pueden determinar a través de pacto, instrumentado por escritura pública notarial, con intervención de la Fiscalía, lo relativo a las hijas e hijos menores de edad (…).

Artículo 211. Reconocimiento voluntario (de la filiación).

El reconocimiento es voluntario cuando, no existiendo matrimonio, se realiza:

a) por declaración personal de la madre y el padre en escritura pública notarial o en el Registro del Estado Civil; cuando el reconocimiento lo realiza uno solo de ellos, la filiación surte efectos solamente para aquel que lo reconoció;

(…).

Artículo 270. Requisitos del consentimiento (en la filiación asistida).

1. La voluntad de las personas involucradas en el proceso se entiende exteriorizada mediante el consentimiento libre, informado, expreso y previamente emitido ante la institución sanitaria o en escritura pública notarial.

2. (…).

Artículo 300. Modalidades de la guarda y cuidado.

1. Cuando los titulares de la responsabilidad parental no conviven, la guarda y cuidado de sus hijas e hijos puede ser compartida o unilateral.

2. En todo caso, ello debe quedar establecido y organizado en los pactos de parentalidad instrumentados por escritura pública o en la resolución judicial dictada por tribunal competente.

(…).

Artículo 312. Formas (de los pactos de parentalidad).

1. Los pactos de parentalidad pueden lograrse por acuerdo privado de los titulares de la responsabilidad parental o por vía de la mediación, ya sea a través de escritura pública notarial o por homologación judicial por los trámites de jurisdicción voluntaria ante el tribunal competente con intervención, en todo caso, de la Fiscalía.

2. Dichos pactos están sujetos al control notarial o judicial para verificar el cumplimiento de la legalidad, la equidad y el respeto al interés superior de la niña, niño o adolescente.

Artículo 331. Circunstancias para la delegación de la responsabilidad parental en la madre o padre afín.

1. (…).

2. Esta delegación requiere aprobación judicial, excepto que el otro madre o padre de la hija o hijo menor de edad, exprese por documento público notarial su acuerdo de modo fehaciente.

Artículo. 352. Acreditación (de la guarda de hecho).

La existencia de una guarda de hecho puede acreditarse en vía notarial a través de acta de notoriedad o por cualquier otro medio de prueba válido en derecho.

Artículo 376. Forma (del acogimiento familiar).

1. Los pactos de acogimiento familiar pueden instrumentarse mediante escritura pública notarial contentiva de las condiciones, su duración, posibles causas de extinción y sus efectos.

2. Si el pacto de acogimiento familiar incluye los alimentos voluntarios es obligatoria su instrumentación por escritura pública conforme con lo que se dispone en este Código al respecto.

Artículo 396. Forma (del contrato de alimentos).

El contrato de alimentos se formaliza mediante escritura pública notarial.

Artículo 401. Alcance y modos de deferirse (la tutela).

1. La tutela es una institución de protección familiar y social de la persona y de los bienes y derechos de una niña, niño o adolescente que no ha alcanzado la plenitud del ejercicio de su capacidad jurídica cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental.

2. La tutela puede deferirse por testamento, por escritura pública notarial o por resolución judicial.

De tal manera, el espectro de la intervención del notario como fedante en el ámbito de las instituciones familiares, reguladas por el Código de las Familias, declina socialmente desde la mediación hasta la tutela, surcando espacios legales tradicionales como el matrimonio, el divorcio y las pensiones alimentarias, amén de hendir con su letra otros ámbitos renovadores ,cuales son los pactos matrimoniales, la unión de hecho afectiva, su constitución y extinción, la filiación reconocida, la responsabilidad y guarda y cuidado parentales, la acogida familiar y el potencial contrato de alimentos; en fin, las nuevas normas, en anchuroso horizonte, pondrán a prueba las habilidades, experiencia y sapiencia  del notariado cubano, exigida en los tiempos que corren, en obediencia del mandato constitucional de 10 de abril de 2019, en la forja de una sociedad económicamente próspera y moralmente digna.

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