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Pago retroactivo de indemnización provocada por revocación de medida disciplinaria

Un trabajador es indemnizado salarialmente, lo que quiere decir esto que el menoscabo económico experimentado sobre su pago por aplicación de medida disciplinaria de tal naturaleza u otra razón, le será devuelto en la propia cuantía, o cercana a ella, perdida.

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Con excepción de la medida disciplinaria de amonestación pública, las restantes contempladas en el artículo 149 del Código de Trabajo, infligen daños en los ingresos periódicos del trabajador o trabajadora.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

El vocablo indemnización (prefijo in de negación equivalente a “no”; sufijo demne, en latín, “daño”) significa “sin daño”; en otras palabras, si un trabajador es indemnizado salarialmente, quiere decir que el menoscabo económico experimentado sobre su ingreso por aplicación de medida disciplinaria de tal naturaleza u otra razón, le será devuelto en la propia cuantía, o cercana a ella, perdida.

Tales son los casos que abordaremos en esta digresión.

Con excepción de la medida disciplinaria de amonestación pública, las restantes contempladas en el artículo 149 del Código de Trabajo, infligen daños en los ingresos periódicos del trabajador o trabajadora; ellas son:

Multa de hasta el importe del veinticinco por ciento del salario básico de un mes, mediante descuentos de hasta un diez por ciento del salario mensual; suspensión del vínculo con la entidad sin retribución, por un término de hasta treinta días naturales; traslado temporal a otra plaza de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas por término de hasta un año con derecho a reintegrarse a su plaza; traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación,  con pérdida de la que ocupaba el trabajador; y separación definitiva de la entidad.

Obviamente, el daño provocado al peculio del asalariado es directamente proporcional a la severidad de la medida disciplinaria impuesta: no es lo mismo una multa que una separación definitiva de la entidad, ¡verdad de Perogrullo!

Casi siempre, por no decir siempre, el trabajador o la trabajadora corregidos disciplinariamente, recurren a reclamar ante su primera instancia, el órgano de justicia laboral de la entidad y, en pertinencia con la decisión o acuerdo de este, accede a la vía judicial, cuyo escalón final es la Sala del Trabajo del Tribunal Supremo Popular.

Ahora bien, qué es lo que sucede cuando en una de estas instancias de recurrencia prejudicial o jurisdiccional, el trabajador o trabajadora, para su beneplácito, escucha (¡mejor, lee!) que su reclamación ha prosperado y declarada Con Lugar, o al menos, Con Lugar en Parte: sus bolsillos tintinean de gozo con la indemnización o reembolso de los salarios dejados de percibir o constreñidos; y es aquí donde también titubea el empleador obligado al pago de tales remuneraciones reivindicatorias: fija términos inexistentes en la legislación de trabajo para su reembolso o adultera los fijados en ley.

Así se pronuncia el siguiente artículo del Código de Trabajo.

Artículo 162. Cuando la decisión firme del órgano o autoridad competente dispone la revocación de una medida disciplinaria impuesta al trabajador, el período que estuvo separado de la entidad o trasladado de cargo acumula tiempo y los salarios que correspondan, a los fines de las vacaciones anuales pagadas, la antigüedad, seguridad social y otros derechos establecidos en la ley.

Ahora bien, las peculiaridades del reintegro salarial provocado por la imposición indebida de medida disciplinaria o el abono de salarios dejados de percibir por otra razón, se recogen en los siguientes artículos.

Artículo 163. La decisión firme de la autoridad facultada del órgano o del Tribunal que resolvió el recurso se considera efectiva desde la aplicación inicial de la medida disciplinaria por el empleador. En caso de que se haya aplicado medida cautelar, se considera desde la aplicación de esta.

¡Precepto tan diáfano como el cielo en azul o el agua cristalina! No obstante, algunos empleadores, ante estas circunstancias se montan sobre el tabique nasal unas gafas bien oscuras o no beben agua.

Sirva a manera de ejemplo el que sigue: conocí de un trabajador a quien habían aplicado la medida disciplinaria de separación definitiva de la entidad cuando, dieciocho meses después, la sentencia de la Sala de Trabajo del Tribunal Supremo dispuso su reincorporación al puesto que desempeñaba y, consecuentemente, su plena indemnización de todo este prolongado periodo de despido indebido.

Pasemos a otras situaciones esclarecedoras de indemnización salarial, imputable otra vez al empleador quien suele confundirla en favor de los intereses económicos de la entidad: abundan los ejemplos.

Cierto empleado descubre, doce meses después de acaecida la violación salarial, que durante todo este período ha venido devengando una tarifa salarial inferior a la que le correspondía con acierto; otro, vencida exitosamente su maestría, hecho que le proporcionaría un incremento salarial como pago adicional, logra presentar su crédito académico nueve meses después de su fecha de expedición; una trabajadora descubre, casi al momento de extinguir el término previsto en la norma de maternidad para su abono, que las prestaciones económica y social de maternidad percibidas fueron mal calculadas por la entidad empleadora; finalmente, un trabajador, accidentado de manera equiparada, ha venido cobrando un subsidio durante un año bajo el tratamiento asistencial de accidente común y, ahora descubre la omisión viciosa administrativa: todos los casos recreados del universo cotidiano laboral se ajustan al meridiano precepto del Código de Trabajo que más abajo se trascribe:

Artículo 171. Los trabajadores tienen un término de ciento ochenta días naturales para formular reclamaciones relativas a sus derechos de trabajo ante el Órgano de Justicia Laboral, a partir del día siguiente a aquel en que se haya consumado la violación o la fecha en que se tuvo conocimiento de la misma, salvo las excepciones que establece la ley.

No está sujeta a término la acción para formular reclamaciones acerca de las violaciones del régimen salarial y de seguridad social a corto plazo de los trabajadores. No obstante, el cobro de salarios o prestaciones dejados de satisfacer total o parcialmente, procede solo con respecto a los ciento ochenta días anteriores a la fecha de haberse interpuesto la reclamación ante el Órgano de Justicia Laboral.

La moraleja de los casos reseñados, solo es una: ¡formular la reclamación pertinente cuanto antes, dentro del término fijado por el artículo, en evitación del empeoramiento de la precariedad sufrida por los trabajadores en sus ingresos periódicos y, de tal suerte, recibir la indemnización al menos de los seis meses anteriores!

Vale entonces la pena, diferenciar ambos preceptos, los cuales apuntan a la indemnización, pero desde ángulos diferentes.

En fin, una cosa es la indemnización salarial en razón de la aplicación errónea de medida disciplinaria, y otra es la de no haber percibido la remuneración periódica, malograda por la estulticia de otros o del propio trabajador.   

La indemnización a los cuadros del Estado y del Gobierno, así como a los funcionarios y trabajadores designados, quienes se desempeñan en órganos y organismos estatales, gozan también de tutela legal en razón del asunto tratado: la indemnización económica por las razones conocidas, cuyo ajuste se aproxima al régimen laboral ordinario, comentado más arriba.

El Decreto Presidencial 208 denominado Reglamento del sistema de trabajo con los cuadros del Estado y del Gobierno y sus reservas, congruente con su norma directriz, el Decreto-ley 13 de 2021, Sistema de trabajo con los cuadros del Estado y del Gobierno y sus reservas, se pronuncia de esta manera:

Artículo 106.1. Los cuadros tienen derecho a recibir de la entidad la reparación de los daños y la indemnización por los perjuicios económicos sufridos indebidamente en los casos siguientes:

a) Exoneración de una medida disciplinaria;

b) aplicación de una medida disciplinaria de menor severidad;

c) anulación de la medida disciplinaria por ser extemporánea;

d) anulación de la medida disciplinaria por haber sido impuesta por una autoridad no facultada;

e) anulación de la medida disciplinaria impuesta al amparo de una legislación indebida o utilizando un procedimiento diferente al establecido;

f) por concluir el tiempo de la medida cautelar y no haberse aplicado una medida disci­plinaria, regresando el cuadro al cargo que desempeñaba; y

g) por existir violación de los procedimientos en relación con las decisiones administra­tivas.

2. (…).

Por su parte, elDecreto-ley Número 67 de 20022, Sobre las relaciones de trabajo de los funcionarios y otros trabajadores designados, emite el siguiente tono legal, al respecto:

Artículo 35.1. El funcionario o trabajador designado tiene derecho a recibir de la enti­dad la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios sufridos por imposi­ción indebida de medidas disciplinarias, según lo establecido en la legislación general, y al concluir el tiempo de la medida cautelar y no haberse aplicado una medida disciplinaria dentro del plazo que corresponda.

2. Cuando se disponga la exoneración del funcionario o trabajador designado, la au­toridad facultada debe informarlo en la asamblea general de trabajadores y restituir los honores u otros reconocimientos otorgados en la entidad, si fuese el caso.

Así pues, ¡estad alertas trabajadores y empleadores cuando de indemnización económica se trate, para no afligir al necesitado de su ingreso mensual ni menoscabar el presupuesto de las entidades!

Sentencio, como Cervantes por medio del Caballero de la Triste Figura a su fiel escudero:

Cambiar el mundo, amigo Sancho, que no es locura ni utopía, sino justicia.

Entonces, ¡indemnizar en la cuantía exacta, es justicia!

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