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Para que sepas más sobre tu jubilación en el año 2022

Recién ha comenzado el nuevo año y centenares de trabajadoras y trabajadores, a lo largo y ancho del archipiélago, han promovido su solicitud de pensión por edad o mejor, jubilación, ante las filiales municipales del Instituto Nacional de Seguridad Social (INASS), a través de los gestores de capital o recursos humanos de sus respectivos centros de trabajo; a los promoventes encamino esta digresión en pos de abundar en conocimientos sobre tan trascendente acontecimiento en la vida de los adultos mayores cubanos.

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Por: Arturo Manuel Arias Sánchez. (Licenciado en derecho)

Sucede que el diario Granma del viernes 24 de diciembre del pasado año, publicó un artículo intitulado ¿Qué debe saber si piensa jubilarse en 2022?, de la periodista Yenia Silva Correa, quien recibió precisa información de autoridades de la dirección central del INASS, sobre ciertos rumores desmentidos y certezas en cuanto a la jubilación de cubanas y cubanos en dicho año.

Estimo que, de entre lo sorprendente para los lectores de aquel artículo periodístico, deviene, sin dudas, la necesaria explicación sobre qué es la invocación a la Disposición Especial Quinta de la Ley de Seguridad Social, argüida por uno de los entrevistados, para que los promoventes accedan a la jubilación.  

El funcionario en cuestión abordó el asunto de modo transparente, ilustrando al respecto sobre tres probables supuestos: a) trabajador que estaba desvinculado desde hacía años y se vinculó en marzo-abril de 2021 para adquirir el derecho de estar en activo servicio en el momento de cumplir la edad; b) trabajador que no tiene los doce meses de salario porque estaba de licencia sin sueldo y, a pesar de estar en activo servicio, no devengó salario; y c) trabajador declarado disponible que buscó un vínculo laboral en enero de 2021 y no le fue posible, pero que logró vincularse en febrero-marzo y estuvo unos meses desvinculado; todos los cuales accederán, sostuvo el entrevistado, a sus jubilaciones a tenor de la susodicha Disposición Especial Quinta.  

Antes de entrar en pormenores al respecto, es prudente una ojeada a la Ley de Seguridad Social y la modificación temporal que experimentó el pasado año; doy por descontado que el lector sabe muy bien que para jubilarse es imprescindible la conjunción de tres requisitos: edad (las mujeres 60 años y los hombres 65 años de edad, salvo las excepciones legales que no interesan ahora); tiempo mínimo de servicios prestados (30 años, salvo su excepción, no pertinente en esta digresión) y la vinculación laboral al momento de arribar a las edades exigidas.

Así decía el precepto de la Ley Número 105 de Seguridad Social, de 27 de diciembre de 2008, suspenso de aplicación durante cinco años:

Artículo 26. La cuantía de la pensión por edad se determina sobre el salario promedio que resulte de los mayores salarios devengados por el trabajador durante los cinco años naturales, seleccionados de entre los últimos quince años igualmente naturales, anteriores a la solicitud de la pensión. (…).

La subida salarial experimentada por los trabajadores en diciembre de 2020, impuso modificar, o mejor, suspender tal enunciado, en razón de propiciar a los trabajadores el acceso a pensiones más cuantiosas sobre la base de los nuevos salarios a percibir, y la norma jurídica promotora del cambio legal, fue el Decreto-Ley 18 de 2020, denominado Del procedimiento transitorio para el cálculo de pensiones y subsidios de la seguridad social, cuya cuerda sonó como sigue:

Artículo 2. Suspender durante los cinco (5) años siguientes a la aprobación de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social, la aplicación de los artículos 26, 39, 52 y 62 de la Ley 105 “De Seguridad Social”, del 27 de diciembre de 2008.

Por tales razones legales, como existen casos y casos anómalos entre los promoventes de la pensión por edad en el año en curso, la respuesta ofrecida por el funcionario del INASS advirtió sobre aquellos que se apartaban un tanto de la regla general, y en auxilio  de sus aspiraciones, tendía la mano la Disposición Especial Quinta de la propia Ley de Seguridad Social.

¿Qué enuncia tal Disposición Especial? La transcribo a seguidas:

Disposición Especial Quinta: Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para conceder, excepcionalmente, pensiones sin sujeción a los requisitos, términos y cuantías establecidos en la presente Ley. Esta facultad se ejerce tras un análisis colegiado y colectivo en el Consejo de Dirección del organismo, todo lo cual se regula en el Reglamento de la presente Ley.

Pero como su enunciación puede desencadenar mal entendidos, también reproduzco, literal y complementariamente, los artículos en juego del Reglamento de la Ley, vale decir, el Decreto Número 283 de fecha 6 de abril de 2009, preceptos encabezados por el siguiente título:

Procedimiento para la solicitud y trámite de pensiones al amparo de la Disposición Especial Quinta de la Ley de Seguridad Social

Artículo 232: El otorgamiento de una pensión al amparo de la Disposición Especial Quinta de la Ley de Seguridad Social, tiene carácter excepcional, su análisis es casuístico y su aprobación individual.

Se propone al Ministro de Trabajo y Seguridad Social por alguna de las autoridades siguientes:

a) el jefe del órgano, organismo de la administración central del estado, entidad nacional o el Presidente del Consejo de la Administración Provincial y del Municipio Especial Isla de la Juventud; y

b) el Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social.

De esta manera queda claro que compete a las autoridades administrativas del organismo donde labora el promovente, correr los tramites delineados, barrera salvable pero engorrosa y lenta, a mi modo de ver, si la administración de la entidad no actúa con celeridad y diligencia.

Y continúa dicho Reglamento:

Artículo 233: La propuesta se realiza por escrito y se acompaña con los elementos siguientes:

a) solicitud de la pensión firmada por el trabajador;

b) certificación en la que consten los datos extraídos del carné de identidad, con el nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, tomo y folio de la inscripción de nacimiento del trabajador;

c) centro de trabajo, entidad laboral y organismo a que pertenece;

d) denominación del cargo, categoría ocupacional y salario;

e) fundamentación sobre las circunstancias excepcionales por la que se realiza la solicitud;

f) argumentación sobre la imposibilidad de solucionar la situación planteada por las vías y procedimientos que establece la legislación de seguridad social o mediante otras medidas de organización del trabajo que puedan adoptarse, de acuerdo con la legislación laboral vigente;

g) resumen de la trayectoria laboral, méritos y reconocimientos adquiridos en el trabajo;

h) certificaciones oficiales de tiempo de servicios prestados y salarios devengados u otros documentos probatorios de tiempo de servicio y salarios devengados, que obren en poder del trabajador; y

i) certificaciones u otros documentos que avalen los elementos aportados en la fundamentación de la solicitud.

Resalto los incisos e) y f) del anterior artículo en razón de que deben ser desarrollados con rigurosa fundamentación por la autoridad administrativa en su solicitud escrita, abundando sobre el cambio de circunstancias legales que obligan a tal coyuntura, y así allanar el acceso a la pensión por edad, mediante esta vía excepcional, del trabajador que enrostra la adversidad.  

Y continúa el texto legal:

Artículo 234: A los efectos de cumplimentar el inciso e) del artículo anterior, se consideran circunstancias por las que se realiza la solicitud:

a) resultados excepcionales reconocidos en el país e internacionalmente;

b) glorias de la educación, la ciencia, la cultura y el deporte; y

c) trabajadores que requieran de un tratamiento diferenciado, atendiendo a situaciones sociales excepcionales que no tienen solución por otras vías y procedimientos establecidos en la legislación laboral y de seguridad social.

En esta relación causal, en las que no anida la situación originada por la suspensión del artículo 26 de la Ley de Seguridad Social, provocada por el Decreto Ley 18 de 2020, es procedente, una vez más, interesar, fundadamente, los motivos que impidieron trabajar al asalariado en cuestión durante el año 2021, para que dicha promoción resulte acogida por las autoridades revisoras y accedan, finalmente, a la jubilación de aquel al amparo de la Disposición Especial Quinta.  

El camino a la jubilación de aquellos con tales avatares, se alarga, no constituye un vía crucis, pero, al fin y al cabo, todos los caminos conducen a Roma y, bien trazado su itinerario, la trabajadora o trabajador podrá disfrutar de su merecida jubilación, rindiendo honores al término: ¡llenarse de júbilo!

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