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Participación ciudadana tutelada por tríada de leyes

La participación ciudadana en Cuba ha sido convocada a elecciones (municipales en noviembre de 2022 y nacionales en marzo de 2023), referendos (Constitución de la República en 2019 y Código de las Familias en 2022), plebiscitos y consultas populares

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Las personas naturales se incorporan a las variadas estructuras electorales como autoridades en las mismas y, en igual modo, a los órganos jurisdiccionales, en calidad de jueces legos.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Más allá de la participación popular en convocatorias a elecciones (municipales en noviembre de 2022 y nacionales en marzo de 2023), referendos (Constitución de la República en 2019 y Código de las Familias en 2022), plebiscitos y consultas populares, la ciudadanía cubana participa en la administración de justicia y en las elecciones a delegados y diputados, cuando se suman a los órganos jurisdiccionales y electorales como jueces legos y autoridades electorales no profesionales, respectivamente, cuyas garantías salariales y de seguridad social son satisfechas a tenor de la legislación vigente, amén de las normas especiales a cuyo tenor son llamadas a impartir justicia en los tribunales cubanos y a intervenir en los colegios electorales, como veremos a seguidas.

De tal suerte, las cubanas y cubanos, con méritos sociales suficientes, sin ser profesionales, se incorporan a las variadas estructuras electorales como autoridades en las mismas y, en igual modo, a los órganos jurisdiccionales, en calidad de jueces legos.

Abramos el espectro legal nacional bajo cuya tutela se incorporan, como más arriba fue descrito, compatriotas que, abandonando temporalmente sus ocupaciones habituales, vienen a desempeñarse como autoridades electorales y jueces legos, en razón de la triada jurídica de la Ley Número 127 de 13 de julio de 2019, Ley Electoral, la Ley Número 140 de 28 de octubre de 2021, De los Tribunales de Justicia y la Ley Número 116 de 20 de diciembre de 2013, Código de Trabajo, amén de su Reglamento, el Decreto Número 326 de 12 de junio de 2014.

Como vistazo abarcador inicial del asunto, el siguiente cuadro sinóptico, compilador de los cuerpos legales interesados en esta digresión, nos ofrece una aproximación inmediata a tales disposiciones, revelando las jerarquías de desempeños de los ciudadanos que, sin ser profesionales del giro, se incorporan a prestar sus servicios en las importantes funciones estatales del sufragio nacional y de impartición de justicia; en ambos casos, elocuentes ejemplos de participación ciudadana en asuntos estatales.

Iniciamos el recorrido normativo con la Ley Electoral; a seguidas, la Ley de los Tribunales de Justicia y, finalmente, el Código de Trabajo con sus garantías salariales.

Disposición reguladoraÓrganoIntegración
Ley Electoral (No. 127 de 13 de julio de 2019)Consejo Electoral Nacional21 miembros todos profesionales
Consejos Electorales ProvincialesHasta 17 miembros (3 profesionales)
Consejos Electorales MunicipalesHasta 17 miembros (2 profesionales)
Ley de los Tribunales de Justicia (No. 140 de28 de octubre de 2021)Tribunal Supremo Popular3 magistrados y 2 jueces legos
Tribunales Provinciales Populares2 jueces profesionales y 1 juez lego
Tribunales Municipales Populares1 juez profesional y 2 jueces legos

La Ley Electoral, como pudo apreciarse más arriba, incorpora como autoridades electorales no profesionales, a personas, generalmente trabajadoras y trabajadores, del país, en sus estructuras municipales y provinciales.

Así dispone esta Ley en torno a los Consejos electorales del país:

Artículo 1. Esta Ley tiene como objetivo fundamental regular:

a) La elección o designación de los integrantes de los órganos electorales, su constitución, atribuciones y funcionamiento;

(…).

Artículo 23.1. Son órganos electorales permanentes el Consejo Electoral Nacional, los consejos electorales provinciales y los consejos electorales municipales.

2. (…).

Artículo 25.1. Para ocupar responsabilidades como integrante de un Consejo Electoral, (…) se requiere estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos, no ocupar cargos de elección popular y gozar de buen concepto público, según lo establecido en esta Ley.

2. (…).

Artículo 27.1. Los consejos electorales actúan en composición colegiada a nivel nacional, provincial y municipal; sus miembros se eligen o designan según corresponda por un período de cinco (5) años.

Artículo 31.1. (…).

2. La autoridad electoral con carácter no profesional percibe durante el período para el que fue designada, los salarios y beneficios adicionales a que tenga derecho por su entidad.

En oportuna intervención, como se aquilata, la Ley Electoral garantiza el tratamiento salarial de aquellas autoridades electorales no profesionales, en razón de tener la condición de trabajadoras y trabajadores en diferentes centros laborales, ahora sumados al sufragio como funcionarios.

Artículo 36.1. El Consejo Electoral Nacional se compone de veintiún (21) miembros

electos por la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado según corresponda; lo integran un presidente, un vicepresidente, un secretario y dieciocho (18) vocales.

2. (…).

Artículo 44.1. El Consejo Electoral Provincial se compone de hasta diecisiete (17) miembros; de estos son profesionales hasta tres (3), previa aprobación del Consejo Electoral Nacional, de acuerdo con las características del territorio.

Artículo 50.1. El Consejo Electoral Municipal se compone de hasta diecisiete (17) miembros; de estos son profesionales hasta dos (2) en correspondencia con las características del territorio; excepcionalmente se podrán aprobar tres (3). En ambos casos la decisión corresponde al Consejo Electoral Nacional.

De la lectura de ambos preceptos, se colige que, si se cubren los cargos con el número máximo establecido en la norma, el Consejo Electoral Provincial contará con catorce (14) miembros no profesionales; en tanto que el Consejo Electoral Municipal engrosará su número con quince (15) miembros no profesionales: entonces, todos, tanto en una instancia como en la otra, actuarán como autoridades electorales, ¡veintinueve (29) trabajadoras y trabajadores, cuyas remuneraciones mensuales, están garantizadas!

En otros términos, suman miles en todo el país los asalariados que se incorporan como autoridades electorales no profesionales al llamado sufragista nacional. 

Dejemos la función electoral y pasemos a la jurisdiccional, donde también la participación ciudadana, en calidad de jueces legos, es variadísima.

Previsora, la Ley de Tribunales de Justicia, advierte lo que sigue sobre su organización interna y funcionamiento:

Artículo 1. La función de impartir justicia dimana del pueblo y es ejercida, a nombre

de este, por el Tribunal Supremo Popular y los demás tribunales que la ley instituye.

Artículo 2.1. Los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurados con independencia funcional de cualquier otro.

Artículo 9. Para ejercer la función de impartir justicia se instituyen:

a) El Tribunal Supremo Popular;

b) los tribunales provinciales populares;

c) los tribunales municipales populares;

d) los tribunales militares.

Artículo 13.1. El ejercicio de la función judicial se sustenta en los siguientes principios:

(…);

f) participación popular directa: como regla general, para los actos de impartir justicia, los tribunales funcionan de forma colegiada y, en ellos, participan, con iguales derechos y deberes, magistrados o jueces profesionales y jueces legos;

(…).

Artículo 20.1. Los tribunales se constituyen y ejercen sus funciones en sus respectivas sedes o donde resulte más conveniente para la impartición de justicia.

2. En principio, su composición es colegiada (…).

Artículo 21.1. La integración colegiada comprende las variantes siguientes:

a) Un juez profesional y dos jueces legos, para resolver aquellos procesos cuya competencia esté atribuida, en primera instancia, al Tribunal Municipal Popular,

(…);

b) dos jueces profesionales y un juez lego, para conocer de los asuntos atribuidos al conocimiento del Tribunal Provincial Popular, (…);

c) tres magistrados y dos jueces legos para el juzgamiento por el Tribunal Supremo

Popular de los asuntos que le están atribuidos en primera instancia (…);

d) (…);

e) cinco magistrados y dos jueces legos, para los asuntos que conoce la Sala Especial del Tribunal Supremo Popular.

Artículo 122. Los jueces legos participan en los actos de impartir justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 de esta Ley y su reglamento, en igualdad de derechos y deberes que los magistrados y jueces profesionales.

Artículo 123. El desempeño de las funciones judiciales para el juez lego, dada su

importancia social, tiene prioridad con respecto a su ocupación laboral habitual.

Pondere el lector la prioridad que concede la Ley de los Tribunales de Justicia a la participación de los jueces legos, vale decir, trabajadoras y trabajadores, en la mayoría de los casos, en la impartición de justicia, cuando sostiene que su importancia social, tiene prioridad con respecto a su ocupación laboral habitual.

¡Huelga cualquier otro comentario!

Luego la propia norma regula los requisitos exigidos a los jueces legos.

Artículo 124.1. Para desempeñar la función de juez lego, se requiere:

  1. Mantener buena actitud ante el trabajo, en su caso;
  2. b) tener una conducta ejemplar ante el cumplimiento de sus deberes, en general;
  3. c) poseer un adecuado nivel educacional, disposición para el ejercicio de la función
  4. judicial y gozar de buen concepto público.

2. (…).

El precepto que continúa se erige como tutela de garantías salariales para aquellos que, como trabajadoras o trabajadores habituales, se desempeñan como jueces legos, al afirmar que:

Artículo 136.1. Los jueces legos que laboran como trabajadores asalariados, durante el período en el que ejercen efectivamente sus funciones en los tribunales de justicia, conservan los derechos y garantías que les asisten, de conformidad con la legislación laboral común y las regulaciones internas aplicables, según su fuente de procedencia.

2. Los jueces legos, durante el ejercicio de la función judicial, mantienen los ingresos que les hubieran correspondido por el trabajo que realizan habitualmente, de haber continuado en sus actividades.

3.(…).

¡Más claro ni el agua!

Pero como si no bastaran tales pronunciamientos, ahora el Código de Trabajo, su Reglamento y la legislación complementaria dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, remarcan sobre el asunto, en despeje final de cualquier duda al respecto.

Así proclaman:

El Código de Trabajo:

Artículo 116. El trabajador cobra el salario que corresponde al tiempo de la jornada laboral a la que no asiste con conocimiento del empleador y lo acredita, de acuerdo con las regulaciones que para cada caso establece la ley, cuando concurran los motivos siguientes:

(…) ;

b) actuar como juez lego de los tribunales populares;

(…), y

m) otras situaciones que prevé la ley.

En el Reglamento del Código se regulan los procedimientos para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Cuando en el inciso m) del anterior artículo se hace referencia a otras situaciones que prevé la ley, obviamente subsume, entre otros, a los trabajadores que intervienen como autoridades electorales no profesionales. 

El Reglamento del Código de Trabajo, complementa lo dispuesto:

Artículo 132. En correspondencia con lo establecido en el artículo 116 del Código de Trabajo, los trabajadores tienen derecho a devengar el salario promedio, con las excepciones que establece este Reglamento.

Es prudente aclarar que el salario promedio expresa el resultado de dividir el salario devengado por el trabajador, por todos los conceptos en los últimos seis (6) meses, entre el tiempo trabajado, cálculo favorecedor para las trabajadoras y trabajadores incorporados como autoridades electorales no profesionales y jueces legos, sobre el denominado salario básico.  

Por otra parte, la legislación supletoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, redondea los anteriores preceptos, garantizadores de la integridad laboral y salarial de los que, como asalariados, abandonan sus desempeños habituales y parten a rendir servicios como autoridades electorales no profesionales y jueces legos; tal es el caso de la Resolución Ministerial Número 56 de 2021, sobre los sistemas de pago a destajo, al convenir, entre otros aspectos, lo que sigue:

Sexto: Tienen derecho a recibir la distribución de utilidades, los trabajadores en las situaciones siguientes:

(…);

b) actuar como juez lego en los tribunales populares;

c) actuar como autoridad electoral no profesional o movilizado para desempeñar funciones durante el desarrollo de los procesos electorales;

(…).

En fin, las trabajadoras y trabajadores cubanos que intervienen como autoridades electorales no profesionales y como jueces legos, expresiones de participación ciudadana, al abandonar sus actividades laborales habituales, por imperio de la ley, no sufren menoscabo laboral ni salarial alguno: ¡son protegidos por la tríada jurídica de las Leyes Electoral y de los Tribunales de Justicia, más el Código de Trabajo, con su legislación adicional!

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