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Período de prueba y accidente equiparado

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Abogado, especialista en Derecho Laboral)

Érase temprano en una calurosa mañana de un día feriado del mes de julio, cuando ocurrió el accidente en un villorrio costero: la humilde trabajadora, habiendo abandonado el hogar para encaminarse a su trabajo, un archiconocido centro asistencial provincial, al abordar el coche del tren de pasajeros, cae a la vía férrea, justo en el momento en que las pesadas ruedas comienzan a girar: una de sus piernas, atrapada entre aquellas, es trucidada, más abajo de la rodilla.

Abandono la descripción de la trágica escena del accidente, hecho real acaecido unos pocos años atrás, para que el lector, si alguno se atreve a leer esta digresión, imagine el resto de lo sufrido por la trabajadora en aquellos infaustos días y meses subsiguientes.

Abordo las esencias laborales y de seguridad social del caso, ignoradas y retorcidas por el empleador de entonces.

La desdichada trabajadora venía legítimamente desempeñándose en la entidad, bajo el contrato de trabajo por tiempo determinado, denominado período de prueba, como auxiliar de limpieza, vínculo laboral que goza de todas las garantías laborales y de seguridad social tuteladas por la legislación nacional, como puede colegirse de los preceptos transcriptos del Código de Trabajo:

Artículo 20. La relación de trabajo se formaliza con el contrato del que son partes el trabajador y el empleador; mediante el cual, la persona contratada se compromete a ejecutar con eficiencia una labor, a observar las normas de disciplina y las demás que se acuerden, asimismo quien le emplea se obliga a pagarle una remuneración y a garantizarle las condiciones y derechos de trabajo y seguridad social que establece la legislación. (…).

Artículo 25. Los tipos de contratos de trabajo que se utilizan son:

a) por tiempo indeterminado, que se concierta para realizar labores de carácter permanente y no expresa la fecha de terminación; y

b) por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra, que se concierta para realizar labores eventuales o emergentes, así como (…), para el período de prueba, (…).

Artículo 32. El período de prueba es el tiempo en que el trabajador demuestra poseer la idoneidad exigida para el desempeño del cargo que aspira a ocupar y comprueba que las condiciones y las características del lugar de trabajo se corresponden con sus intereses y el empleador garantiza la información, los medios, las condiciones necesarias y determina la idoneidad demostrada del trabajador. Durante el mismo cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación de trabajo. (…).

Al ocurrir el lamentable hecho, a todas luces un accidente equiparado de trabajo, término englobador de sucesos sociales vinculados estrechamente con la actividad laboral, de un modo u otro, los derechos y garantías laborales y de seguridad social, se desencadenan para quien lo sufre, acontecer que no le califica, técnicamente, como accidente de trabajo propiamente, pero que no le degrada para recibir aquellos beneficios sociales.

Los artículos siguientes, entresacados del Código de Trabajo y de la Ley de Seguridad Social, respectivamente, confirman lo enunciado:

Artículo 129. El accidente de trabajo es un hecho repentino relacionado causalmente con este, que produce al trabajador una lesión corporal que afecta su capacidad para laboral por una o varias jornadas de trabajo, o la muerte.

Artículo 37. Al efecto de la protección que garantiza la presente Ley se equipara alaccidente de trabajo, el sufrido por el trabajador en los casos siguientes:

a) durante el trayecto normal o habitual de ida o regresoal trabajo;

b) durante la pausa para el almuerzo o la comida, en el trayecto al lugar donde habitualmente lo hace;

c) en el trabajo voluntario promovido por las organizaciones sindicales, políticas y de masas hacia la producción o los servicios;

(…).

Tales fundamentos legales fueron desconocidos por la administración de la entidad; de tal manera, conspiraron contra la prolongación de pago del subsidio que por aquel concepto merecía la trabajadora; por el contrario, al concluir el período de prueba, fue dada de baja de la entidad: ¡tamaña crueldad al amparo de la ignorancia!

Veamos qué dice la Ley de Seguridad Social al respecto en su artículo 45:

Cuando el trabajador está vinculado laboralmente mediante contrato por tiempodeterminado u obra y a domicilio con carácter temporal y si el origen de la enfermedad o lesión es común, el subsidio se paga hasta la fecha de terminación del contrato. Si la enfermedad o lesión tiene su origen en el trabajo, el subsidio se paga hasta que se produzca el alta médica o se dictamine por la Comisión de Peritaje Médico Laboral la invalidez parcial o total para el trabajo.

La última oración del precepto fue totalmente ignorada por la administración: ¡la empleada tenía formalizado con el centro un contrato de trabajo por tiempo determinado (el período de prueba), elemento calificatorio para acceder al pago del subsidio hasta su alta médica o dictamen médico sobre invalidez parcial o total para el trabajo, provocada por el desgraciado evento, en razón del accidente equiparado sufrido!

Terminada su relación laboral de manera tan despiadada, meses después, acudió en busca de asesoramiento legal.

Expuesto el caso, el consultor ofreció su colaboración a la ex trabajadora, aquejada de minusvalía, advirtiéndole de los sinsabores que aguardarían por ella en su reclamación, en razón del desconocimiento supino mostrado por la administración y que, muy probablemente, confirmaría la ignorancia del órgano primario para la solución de conflictos, dados la singularidad de este caso.

Y así fue: le argumentaron que no tenía derecho, que para qué iba a reclamar si todo había ocurrido hacía tanto tiempo; sin cejar en su empeño, la reclamación fue presentada, como exige la ley, ante el órgano de justicia laboral de la entidad, cuyo fallo no podía ser otro, en obligada concatenación a su ignorancia de la ley: Sin Lugar.

No obstante, franqueada la instancia prejudicial, la demanda prosperó íntegramente en la Sección de lo Laboral del Tribunal Municipal Popular de la localidad: la sentencia pronunciada acogió todos los fundamentos de derecho alegados por la trabajadora, de entre los cuales, resultaron descollantes, amén de los anteriormente invocados, los siguientes: el primero, de la Ley de Seguridad Social; el segundo, del Código de Trabajo:

Artículo 16. Los derechos de seguridad social y las acciones para demandar su reconocimiento no prescriben.

Artículo 171. (…). No está sujeta a término la acción para formular reclamaciones acerca de las violaciones del régimen salarial y de seguridad social a corto plazo de los trabajadores. No obstante, el cobro de salarios o prestaciones dejados de satisfacer total o parcialmente, procede solo con respecto a los ciento ochenta días anteriores a la fecha de haberse interpuesto la reclamación ante el Órgano de Justicia Laboral.

Por otra parte, también le fue reconocido, como derecho de seguridad social, el tiempo de servicios dejado de prestar por la empleada, imputable al despido ilegal sufrido por el negligente actuar administrativo, amparado en el fundamento legal del artículo 93 de la Ley de Seguridad Social:

Se acredita como tiempo de servicios, además del efectivamente laborado, los siguientes:

  1. la inactividad del trabajador por causa de enfermedad o accidente de cualquierorigen. No es computable como tiempo de servicios, el que transcurra después de dictaminada la invalidez total para el trabajo, mediante peritaje médico;

(…).

Como corolario legal, el Tribunal Municipal Popular había, finalmente, hecho justicia con la infeliz trabajadora, quebrantado su ánimo, devenida en impedida física y beneficiaria de la seguridad social cubana.

Me honra haberla reivindicado en sus derechos laborales y de seguridad social.

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