sábado, agosto 2El Sonido de la Comunidad
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Persona cuidadora  en el seno familiar 

La persona considerada cuidadora familiar es aquella que asume total o parcialmente la responsabilidad de la atención de una o varias personas que forman parte de su familia

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Cual resorte jurídico vinculante con sus normas complementarías y desarrolladoras, el artículo 89 de la Constitución de la República de Cuba, vigente  desde el 10 de abril de 2019, dispone que:

El Estado, la sociedad y las familias tienen la obligación de proteger, promover y asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad.

El Estado crea las condiciones requeridas para su rehabilitación o el mejoramiento de su calidad de vida, su autonomía personal, su inclusión y participación social.

Con dicho derrotero social trazado por el texto magno cubano, los órganos legislativos correspondientes, vale decir, la Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo de Ministros, promulgaron: la primera, la Ley Número 156 de 22 de julio de 2022, Código de las Familias; en tanto el segundo, se pronunció al respecto con sendos Decretos: el del Sistema Nacional para el Cuidado Integral de la Vida y el reciente Sobre el servicio de cuidados para familias de hijos en situación de discapacidad severa, respectivamente dictados en fechas5 de agosto del pasado año y 6 de febrero del actual 2025, correspondiéndoles, consecutivamente, los Números 109 y 121.

De tal manera se cierra una tríada jurídica tuitiva sobre los sujetos tutelados en dichas normas, al ritmo directriz de la letra constitucional.

Vale, entonces, la pena, reseñar las esferas regladas de actuación al respecto por dichas normas, en pos de revelar la urdimbre protectora sobre las cubanas y los cubanos que sufren vulnerabilidades y discapacidades, de un tipo u otro.

Las invocaciones legales se ciñen a las fechas de promulgación de una y otras.

Código de las Familias

La Ley Numero 156 de 22 de julio de 2022, Código de las Familias, establece que las familias, la sociedad y el Estado, de acuerdo con sus respectivas responsabilidades, realizan los ajustes razonables que sean necesarios y crean un sistema de apoyos que permita a las personas adultas mayores y a las de en situación de discapacidad, el ejercicio de sus derechos y la defensa de los derechos de los cuales son titulares, teniendo en cuenta su dignidad, su autonomía y sus elecciones; además, la sociedad y el Estado brindan, a través de sus organismos e instituciones, el sistema de apoyos, la debida protección, la educación y la orientación necesarios que les permita desarrollar al máximo sus capacidades y sus aptitudes.

Bajo tales designios legales, el Título IX del multicitado Código de las Familias, denominado De las Personas Adultas Mayores y de las Personas en Situación de Discapacidad en el Entorno Sociofamiliar, destina sus dos Capítulos a tutelar a dichas personas.

El Primero de ellos, en sus artículos 421 a 428, describe los derechos de las personas adultas mayores, cuales son, resumidos, los siguientes: derechos a la vida familiar con dignidad, a una vida autónoma e independiente, a elegir el lugar de residencia, a la vida familiar libre de discriminación y violencia, a un entorno accesible, a la autorregulación de la protección futura, a apoyos y ajustes razonables y a la participación e inclusión social y familiar.

Como corolario incisivo de estos, el artículo 432 apunta hacia las redes institucionales y comunitarias de protección a los adultos mayores, congruentes con su atención y cuidado; así dispone:

La acción del Estado destinada a las personas adultas mayores, en coordinación con las familias, se materializa fundamentalmente a través de los sistemas Nacional de Salud y de Seguridad y Asistencia Social, así como de las instituciones rectoras de la educación, el deporte, la recreación, la cultura y otras que tengan entre sus funciones la garantía de estos derechos y que desarrollan los programas respectivos para lograr que estas personas vivan con la debida salud física, psicológica y social, y gocen de manera efectiva de dignidad y autodeterminación.

En tanto, el Segundo de aquellos Capítulos, de igual modo, establece los derechos  de las personas en situación de discapacidad en el entorno sociofamiliar, concretados en los artículos 434 a 439, brevemente enunciados a seguidas: derecho a la vida familiar con dignidad, su ejercicio en igualdad de condiciones, la prohibición de injerencias en la vida familiar, a la habilitación y a la rehabilitación, los sexuales y reproductivos, más otros derechos, como los reconocidos a las personas adultas mayores, arriba apuntados.

Y concluimos su recuento con la translocación literal del artículo  442 del referido Capítulo, en razón de encaminarse al propósito de la digresión: los deberes del Estado y de las instituciones sociales en la educación y promoción de los derechos de las personas en situación de discapacidad.

Así postula: 

El Estado y los organismos, instituciones y organizaciones de la sociedad deben promover una cultura de atención prioritaria a las personas en situación de discapacidad en los servicios públicos, culturales y sociales; así como fomentar programas dirigidos a sus familias y los miembros de la comunidad, encaminados a inculcar actitudes favorables en relación con las instituciones familiares, la sexualidad, la maternidad o la paternidad, los métodos adecuados de planificación familiar y el trabajo.

Enfatizado el primordial quehacer del Estado cubano sobre las personas vulnerables, como apreciamos, en los Capítulos I y II del Título IX de la Ley 156/2022, respectivamente, De las Personas Adultas Mayores en el Entorno Sociofamiliar y De las Personas en Situación de Discapacidad  en el Entorno Sociofamiliar, hallan en los Decretos 109 y 121, de fechas 5 de agosto de 2024 y 6 de febrero de 2025, intitulados, correlativamente, Sistema Nacional para el Cuidado Integral de la Vida y Sobre el servicio de cuidados para familias de hijos en situación de discapacidad severa, el complemento instrumental para tales propósitos de actuación. 

La imbricación de los tres cuerpos legales anteriores, vale decir, el Código de las Familias, el Decreto 109 de 2024 más el Decreto  121 de 2025, es harto evidente la plena cobertura  tuitiva recaída sobre las personas en estado de vulnerabilidad, adicionadas en especial a estas, las que padecen de discapacidad física. 

A seguidas, mera exposición razonada de sus preceptos congruentes con el abordaje del tema.

Decreto 109/2024

El primero de aquellos, Sistema Nacional para el Cuidado Integral de la Vida, sienta sus bases funcionales en sus artículos 1, 2 y 3, cuyos textos informan que:

Artículo 1. (…) crear el Sistema Nacional para el Cuidado Integral de la Vida como un instrumento con una visión estratégica de los cuidados, implementado sobre la base de un modelo que facilite la coherencia y coordinación entre políticas, programas y acciones, así como la articulación entre los organismos de la Administración Central del Estado, los órganos locales del Poder Popular y el resto de los actores económicos y sociales, desde el nivel nacional hasta el local.

Artículo 2. Se denomina cuidados a la función social de asistencia y apoyo que se materializa por medio de un trabajo, remunerado o no, destinada a maximizar la autonomía y el bienestar de las personas que, por razón de la edad, enfermedad o discapacidad, se encuentran en una situación de dependencia y requieren ayuda para la realización de los actos esenciales de la vida diaria.

Artículo 3. (…) es de aplicación a todas las personas, previsto para promover un cambio cultural con respecto a la forma en que se organizan los cuidados en la sociedad cubana, su distribución más igualitaria y en beneficio de las personas que lo necesitan y de las que lo brindan.

De entre sus objetivos y principios, destacan sobremanera los siguientes:

Artículo 4. El Sistema tiene los objetivos siguientes:

a) Contribuir a que los cuidados se redistribuyan entre los diferentes actores sociales y económicos, y al interior de las familias, sin discriminación de ningún tipo;

b) reconocer la importancia de los cuidados para la sostenibilidad de la vida y el desarrollo;

c) favorecer la autonomía y bienestar de las personas que requieren cuidados temporal o permanente, y de las personas cuidadoras; y

d) reconocer el trabajo de cuidados no remunerado, así como los aportes económicos y sociales que realizan las personas cuidadoras.

De tal manera, el primer objetivo distribuye la carga social del Sistema Nacional para el Cuidado Integral de la Vida entre entidades estatales y sociales, empresariales o presupuestadas, de masas y políticas, cooperativas de todo tipo, sociedades mercantiles de responsabilidad limitada, trabajadores por cuenta propia, amén de los propios miembros del entorno familiar.

Artículo 5. El Sistema se basa en los principios siguientes:

a) Sostenibilidad y desarrollo: se garantizan los recursos materiales y financieros para la implementación del Sistema, a corto, mediano y largo plazos, en correspondencia con el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, articulado con el Plan de Ordenamiento Territorial.

b) Promoción de la autonomía: desarrollo y mantención de la capacidad de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias y facilitar la ejecución de los actos esenciales de la vida diaria.

c) Universalidad: acceso a la atención, servicios y prestaciones de calidad para las personas que lo requieran.

d) Progresividad: acceso paulatino a los servicios del Sistema sobre la base del plan de implementación.

e) Flexibilidad y resiliencia: capacidad para adaptarse a las condiciones y cambios que afectan a las necesidades de cuidados y su respuesta.

f) Corresponsabilidad social y de género: conjunción de esfuerzos entre los actores de la sociedad que tienen la capacidad de ser proveedores de cuidados, y promoción de la igualdad de género en la distribución de las labores del cuidado.

g) Intersectorialidad: trabajo articulado entre las distintas organizaciones e instituciones para la coordinación e implementación de las políticas, programas y acciones que tributan a los cuidados.

Añado, además, que tales principios fueron insuflados, complementariamente, por la preceptiva contenida en el Capítulo VII intitulado De las personas cuidadoras familiares, del Título VIII De otras instituciones de guarda y protección en el ámbito familiar del Código de las Familias que, por su pertinencia, interpolo a seguidas.

Artículo 413. Alcance. A efectos de este Código, la persona considerada cuidadora familiar es aquella que asume total o parcialmente la responsabilidad de la atención de una o varias personas que forman parte de su familia, quienes, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o su discapacidad, se encuentran en situación de dependencia para realizar sus actividades de la vida diaria y satisfacer sus necesidades materiales y emocionales.

Artículo 414. Contenido. Corresponde a la persona cuidadora familiar asumir el cuidado personal, ayudar en la educación y la vida social, gestiones administrativas, movilidad, vigilancia permanente, ayuda psicológica, comunicación, actividades domésticas u otras de similar naturaleza, apoyada por otras personas del grupo familiar.

Artículo 418. Derechos de la persona cuidadora familiar. A la persona cuidadora familiar le son reconocidos los siguientes derechos:

a) Conocer el diagnóstico médico de la persona a quien cuida y todo lo relacionado con las enfermedades que padezca y acceder a toda la información que facilite su desempeño;

b) recibir formación para realizar el cuidado de forma óptima y contar con el tiempo necesario para aprenderlo;

c) cuidar de sí misma y descansar, dedicar tiempo para actividades personales que no incluyan a su familiar, y a disfrutar de los servicios de salud y de las redes que proporcionen apoyo económico, moral, psicológico, físico y social;

d) ser tratado con respeto, recibir cooperación del resto de los familiares y negarse ante demandas excesivas o inapropiadas por parte de la persona a quien cuida;

e) que otras personas participen del cuidado de su familiar, aunque este se oponga, si es por causa injustificada, así como reconocer los límites de su propia fuerza y resistencia;

f) realizar su desempeño a tiempo parcial o completo, según sea el caso, de forma que pueda conciliarlo con su proyecto de vida personal, familiar y social;

g) ser reembolsados o restituidos, conforme a las normas del Código Civil, por los gastos o erogaciones que asuman con su propio patrimonio en el cuidado del familiar; y

h) contar con redes de apoyo para el cuidado familiar a nivel comunitario e institucional.

Entronizados tales antecedentes, es hora de recorrer a grandes trancos, las disposiciones sentadas por la nueva norma del Consejo de Ministros, enfilada al cuidador surgido del mismo seno familiar que socorre a su vástago en situación irreversible de discapacidad severa.

Decreto 121/2025

Esta normativa, Sobre el servicio de cuidados para familias de hijos en situación de discapacidad severa, fundamenta en sus dos primeros artículos, transcritos más adelante para su reiteración exaltante, que el Decreto tiene como objeto establecer el servicio de cuidados para familias de hijos en situación de discapacidad severa, en lo adelante el Servicio; los sujetos; los requisitos y derechos de las personas que se benefician con este Servicio; así como reconocer su ejercicio como un trabajo remunerado; e identifica como sujetos protegidos a la madre, padre, abuelos, en lo adelante el familiar, el tutor o apoyo, que se encargan del cuidado de los hijos en situación de discapacidad severa, con independencia de la situación económica del núcleo familiar.

Veámoslo en detalles repasando algunas de sus aristas bruñidas.

Sobre el servicio de cuidados para familias de hijos en situación de discapacidad severa

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1. El presente Decreto tiene como objeto establecer el servicio de cuidados para familias de hijos en situación de discapacidad severa, en lo adelante el Servicio; los sujetos; los requisitos y derechos de las personas que se benefician con este Servicio; así como reconocer su ejercicio como un trabajo remunerado.

Artículo 2. Son sujetos del presente Decreto la madre, padre, abuelos, en lo adelante el familiar, el tutor o apoyo, que se encargan del cuidado de los hijos en situación de discapacidad severa, con independencia de la situación económica del núcleo familiar.

El siguiente artículo establece requisitos para la asunción de la ocupación de cuidador remunerado del hijo discapacitado.

Artículo 3. Para tener derecho al Servicio es requisito que la discapacidad del hijo sea irreversible y permanente, le impida acceder al Sistema Nacional de Educación u otra alternativa institucional para su atención o al empleo, y requiere de apoyos y supervisión permanente a los fines de realizar las actividades de la vida cotidiana, avalado por la institución del sistema de salud pública del municipio de residencia de la persona con necesidad de recibir el citado servicio.

Artículo 4. La autorización para el ejercicio del Servicio corresponde al Consejo de Dirección de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social municipal, para lo cual se aplica el procedimiento que se establece en la legislación a los fines de la aprobación de las prestaciones al régimen de Asistencia Social.

Los artículos 5, 6 y 7 del Capítulo III, denominado Relación de trabajosubrayan los trámites administrativos para coronar exitosamente la vinculación laboral del familiar cuidador con el peculiar empleador administrativo.

Así postulan:

Artículo 5. El jefe de la Unidad de Aseguramiento y Apoyo de la Administración Local del Poder Popular, en su condición de empleador, formaliza la relación de trabajo de las personas que se autoricen a ejercer el Servicio y garantiza el cumplimiento de los derechos que en materia de trabajo y seguridad social y tributaria establece la ley, así como controla el desempeño de las obligaciones inherentes al servicio que presta.

Artículo 6. El trabajador que se contrata como cuidador puede además simultanear con otro trabajo a distancia o teletrabajo, y puede ejercer el trabajo por cuenta propia en el domicilio de manera autónoma, considerándose pluriempleado sin afectar el cuidado de la persona a su cargo, para propiciar que se eleven los ingresos económicos de la familia.

Artículo 7. El familiar, tutor o apoyo que asume el cuidado de hijos en situación de discapacidad severa como trabajador cuidador recibe formación en las escuelas para personas cuidadoras que se organizan y funcionan en las áreas de salud, y se certifica a los fines de realizar el cuidado de forma óptima.

Por su trascendencia, brevedad y diafanidad en la aplicación ejecutiva del Decreto, trascribo las Disposiciones Especiales dictadas al respecto.

Primera: Las direcciones de Trabajo y Seguridad Social municipales realizan la evaluación socioeconómica de los núcleos donde el familiar, tutor o apoyo de los hijos en discapacidad severa, ejercen como trabajador cuidador, con el fin de comprobar si los ingresos de la familia cubren el pago de la alimentación y los servicios básicos, o si requieren protección de la Asistencia Social.

Segunda: La Dirección de Trabajo y Seguridad Social municipal a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, es la encargada de trasladar en un plazo de hasta ciento ochenta días, hacia la Unidad de Aseguramiento y Apoyo de la Administración Local del Poder Popular, el financiamiento para cubrir el pago del salario de las madres o padres que reciben la protección desde el presupuesto de la Asistencia Social, como fondo de salario, así como de sus antecedentes laborales.

Cuales dedos ceñidamente entrecruzados, se coaligan las normas reseñadas, Código de las Familias y Decretos Números 109/2024 y 121/2025,  para tender entre sus palmas el manto jurídico protector de los ciudadanos cubanos, vulnerables en razón de su edad o situación de discapacidad. 

¡Atónitos quedamos los operadores de derecho en nuestro país, por segunda ocasión, cuando en las adversas circunstancias económicas que atravesamos, una vez más, el sistema nacional integral de seguridad y asistencia social remunera salarialmente a madres o padres de hijos que padecen de discapacidades irreversibles, devenidos en cuidadores de sus entrañables retoños!

Me atrevo a recordar otra ocasión altruista del ordenamiento jurídico nacional, inverosímil por su singularidad universal: la concesión de prestaciones monetarias de maternidad, económicas y sociales, a mujeres u hombres que no han procreado en la inmediatez de sus existencias, sino a sus hijas, nietas o hijos enfermos, o aún como bisoñas estudiantes, según las regulaciones del Decreto-Ley 56 De la maternidad de la trabajadora y la responsabilidad de las Familias de 13 de octubre de 2021, modificado en dos oportunidades; así postula:

Artículo 1. El objeto del presente Decreto-Ley es establecer regulaciones relativas a la maternidad de la trabajadora y la responsabilidad de las familias, con los objetivos siguientes:

(…);

f) otorgar una prestación monetaria a la madre o al padre con hijas o hijos menores de diecisiete (17) años, enfermos, o a uno de los abuelos, trabajadores, a quien se encargue su cuidado;

g) conceder el derecho a disfrutar de la prestación social a uno de los abuelos trabajadores al cuidado del menor cuya madre es estudiante, para contribuir a garantizar la continuidad de estudios y su autonomía; (…).

Ante tales realidades sociales nuestras, culmino rememorando la frase puesta en boca del simpático personaje de muñequitos mambises, adversario impenitente de Elpidio Valdés, el coronel español Resoples, creados por el desaparecido historietista Juan Padrón, quien, de asombro en asombro y fracaso tras fracaso militares, aquel exclamaba:

¡Qué país, señores, qué país! 

Me uno a su sentida expresión:

¡Si, señores, qué país empeñado en atemperar su legislación familiar tuitiva a los nuevos tiempos que corren, a pesar de contracorrientes políticas foráneas!

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