La denominada persona jurídica puede integrarse como persona colectiva de dos modos: por la suma de personas naturales o miembros individuales fundadores, o como persona patrimonial por el conjunto de sus patrimonios

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
Si a un ciudadano cualquiera, en nuestro país, se le pregunta qué es una persona jurídica, de inmediato responde: ¡el asesor jurídico de la entidad! ¡Craso error!
De aquí la necesidad de esta disquisición.
Chinos, babilonios, egipcios y fenicios, entre otros pueblos comerciantes de la antigüedad del extremo y medio Oriente, juntaron ingenio, dinero y medios materiales y, sin proponérselo, crearon las primeras personas jurídicas de la civilización; correspondió a los romanos, perfeccionarla, y a su derecho, legitimarla; desde entonces, fueron conocidas como personas ficticias, morales o colectivas, imponiéndose sobre tales denominaciones la de personas jurídicas.
De soslayo, echémosle un vistazo a su evolución en la Ciudad de las Siete Colinas, y el legado tamizado de su génesis, presente en nuestras personas jurídicas contemporáneas.
La persona jurídica, moral o colectiva romana
La denominada persona jurídica (ente ficticio o colectivo a quien el ordenamiento jurídico de un Estado otorga capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones) puede integrarse como persona colectiva de dos modos: por la suma de personas naturales o miembros individuales fundadores, o como persona patrimonial por el conjunto de sus patrimonios, cuya constitución originaria fue regulada por el Derecho Romano.
Cuando el patrimonio acaudalado de una persona natural no bastó para controlar los grandes negocios comerciales emprendidos, o como resultado de la complejidad de la vida económica, surgieron los patrimonios romanos que por su dimensión urgían de amparo y reglas jurídicas, tuvo que transcurrir un largo lapso para que las normas del sempiterno Derecho Romano comenzaran a regular las nacientes personas jurídicas alumbradas en el foro citadino.
Al fin, este ordenamiento jurídico esclavista, reguló cuatro grandes clases de personas jurídicas o morales: las corporaciones, las fundaciones, el fisco y la herencia yacente; los dos primeros vocablos no nos resultan extraños en nuestra cotidianidad.
Aquel consideró corporaciones a los municipios y provincias (¡anticipos históricos de los órganos de poder político locales, como personas políticas contemporáneas!), a las colonias y a las ciudades libres, aliadas de Roma, entre otras, cuyo denominador común fueron sus agregados sociales y económicos, devenidos en cuerpos funcionales en integración patrimonial, relevantes en la vida mercantil de Roma, apremiadas de ser reconocidas con capacidad suficiente para contraer obligaciones y exigir derechos.
Veamos brevísimos detalles de algunas otras.
Las fundaciones fueron patrimonios destinados a un fin de interés general o social; su nombre perdura hasta nuestros días, como se adelantó más arriba.
El fisco, como persona jurídica, era el patrimonio personal del emperador, en tanto el erario era conocido como el patrimonio estatal o público; ambos términos perviven en el argot jurídico actual.
La herencia yacente estaba (¡y está!) formada por los bienes patrimoniales relictos de la persona fallecida, durante el período que media entre el momento de los llamados a suceder o heredar al finado y aquel en que el heredero acepta la herencia; la personalidad jurídica otorgada a este patrimonio en espera de tener dueño, se intencionò a los fines de que pudiera hacer suyos los frutos, cobrar las deudas pendientes, ejercitar las acciones que procedieran y cumplir las obligaciones contraídas por el causante.
Entonces, la piedra miliar jurídica romana sirvió de jalón a las legislaciones posteriores, entre ellas la nuestra, como veremos más adelante, en la amplia avenida socioeconómica de las personas jurídicas.
Indudablemente, corresponde al Código Civil cubano, Ley Numero 59 de 1987, en reiteradas contextualización legislativa, sentar pautas en este extremo; norma juiciosamente acompañante de la Constitución de 2019, y su legislación concomitante, en ámbitos tan diferentes como el económico y el penal, como más abajo veremos.
Código Civil
Aprecie el lector cómo el legado romano aflora en la norma civilista cubana, en particular su definición conceptual, amén de ejemplos pertinentes de personas jurídicas. .
Capitulo II Personas Jurídicas
Artículo 39.1. Las personas jurídicas son entidades que, poseyendopatrimonio propio, tienen capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones.
2. Son personas jurídicas, además del Estado:
a) Las empresas y uniones de empresas estatales;
b) las cooperativas;
c) las organizaciones políticas, de masas, sociales y sus empresas;
ch) las sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes;
d) las fundaciones, entendiéndose por tales el conjunto de bienes creado como patrimonio separado por acto de liberalidad del que era su propietario, para dedicarlos al cumplimiento de determinado fin permitido por la ley sin ánimo de lucro, y constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes;
e) las empresas no estatales autorizadas para realizar sus actividades; y
f) las demás entidades a las que la ley confiere personalidad jurídica.
Articulo 40.1. La constitución, régimen y disolución de las personas jurídicas se establecen y regulan en la ley, sus estatutos y reglamentos.
2. La organización y el funcionamiento del Estado son los que se establecen en la Constitución de la República y en las leyes.
Artículo 41. Las personas jurídicas, para ejercer sus actividades, tiene la capacidad que determinen la ley y sus estatutos o reglamentos.
Artículo 42.1. Las personas jurídicas realizan sus actividades por medio de sus órganos de dirección legalmente designados o elegidos.
2. El procedimiento para la designación o elección de los órganos de dirección, se establece en sus estatutos o reglamentos y en las disposiciones legales correspondientes. En el caso del Estado se está a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 40.
3. Los actos realizados por dichos órganos en relación con las actividades de la persona jurídica, obligan a ésta.
4. Por los daños ocasionados a la persona jurídica o a tercero a causa de la gestión negligente de sus órganos, responden, además, personalmente, sus autores.
Artículo 43. El domicilio de las personas jurídicas es el determinado en la disposición legal que las crea, en sus estatutos o reglamentos y, en su defecto, el lugar donde esté establecida su representación legal o radique su órgano superior de dirección.
Articulo 44.1. Las personas jurídicas responden de sus obligaciones con los bienes que integran su patrimonio.
2. El patrimonio de las empresas estatales está integrado por los medios básicos, de rotación y financieros que les asigna el Estado. Estas empresas sólo responden de sus obligaciones con sus recursos financieros, dentro de las limitaciones establecidas en la legislación económica.
3.El Estado no responde de las obligaciones de otras personas jurídicas, ni éstas de las de aquél.
A partir de la promulgación de la Constitución de 2019, se forman, bajo su hálito, otros sujetos o actores económicos como personas jurídicas, en diapasón abierto en pos del desarrollo de la economía nacional; dichos entes jurídicos, son regulados por las normas que más abajo se reproducen, en lo interesado.
Decreto-ley 88/2024 Sobre las micro, pequeñas y medianas empresas
Artículo 3.1. A los efectos de esta norma, se entienden como mipymes aquellas unidades económicas con personalidad jurídica que poseen un número limitado de personas ocupadas y características propias, y que tienen como objeto fundamental desarrollar la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan necesidades de la sociedad y contribuyan al desarrollo del país.
2. Las mipymes pueden ser de propiedad estatal, privada, mixta o de las organizaciones políticas, de masas y sociales.
Decreto-ley 89/2024 Sobre las cooperativas no agropecuarias
Artículo 2.1. La cooperativa no agropecuaria es una entidad económica, de carácter empresarial, que se constituye a partir de la asociación voluntaria de personas que aportan dinero, otros bienes y derechos, para la satisfacción de necesidades económicas, sociales y culturales de sus socios propietarios, así como del interés social, sustentada en el trabajo de estos y en el ejercicio efectivo de los principios del cooperativismo universalmente reconocidos y ratificados por el Estado cubano.
2. Posee personalidad jurídica y patrimonio propios; tiene derecho de uso, disfrute y disposición sobre los bienes de su propiedad; cubre los gastos con los ingresos que obtiene y responde con su patrimonio por las obligaciones que contraiga con sus acreedores.
Constitución de la República de Cuba
La Ley Fundamental de la nación cubana, vigente desde 2019, en el precepto transcrito más abajo, de soslayo pero con especial énfasis, advierte y reconoce a las personas jurídicas del país, dentro de las personas en él englobados, sobre la concentración perniciosa de la propiedad; así sentencia:
Artículo 30. La concentración de la propiedad en personas naturales o jurídicas no estatales es regulada por el Estado, el que garantiza, además, una cada vez más justa redistribución de la riqueza, con el fin de preservar los límites compatibles con los valores socialistas de equidad y justicia social.
La ley establece las regulaciones que garantizan su efectivo cumplimiento.
Código Penal
Finalmente, pudiera pensarse qué papel juega la norma penal dentro de las personas jurídicas, cuando el destino de tal rama del derecho se encamina solo a las personas naturales: ¡craso error!
El sigueite precepto, tomado de aquel, lo desmiente.
Artículo 17. La responsabilidad penal es exigible a las personas naturales y jurídicas.
Artículo 19.1. La responsabilidad penal es exigible a las personas jurídicas por la comisión de los delitos cometidos en su nombre, cuando sean perpetrados por acuerdo de su órgano de gobierno o de dirección o por su representante, sin perjuicio de la responsabilidad penal individual en que hayan incurrido las personas naturales intervinientes en el hecho punible.
2. A los efectos de este Código le es exigible responsabilidad penal a las personas jurídicas no estatales constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes; se excluyen las organizaciones políticas, sociales y de masas reconocidas en la Constitución y demás leyes.
3. La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal; esta se entenderá trasladada a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extiende a aquellas que resulten de la escisión; el tribunal, atendiendo a la proporción en que tengan lugar los procesos antes referidos, determina el traslado o adecua la extensión de la sanción.
4. La disolución ficticia o simulada de la persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, al continuar realizando sus actividades, negocios u operaciones con todos los efectos que ello implica.
Y para sorpresa de todos, he aquí las sanciones penales aplicables a las personas jurídicas.
Artículo 32.1. Las sanciones aplicables a las personas jurídicas pueden ser principales y accesorias.
2. Las sanciones principales son las siguientes:
a) Disolución;
b) clausura temporal;
c) prohibición para desarrollar determinadas actividades o negocios;
d) intervención; y
e) multa.
3. Las sanciones accesorias son las siguientes:
a) Publicación de la sentencia sancionadora;
b) cancelación de la licencia de arma de fuego;
c) denegación de permisos o autorizaciones para navegar o para el movimiento de buques, embarcaciones y artefactos navales;
d) comiso;
e) confiscación de bienes; y
f) suspensión o pérdida de facilidades y beneficios económicos, financieros, tributarios o de otro tipo que le hayan sido otorgados por el Estado.
En fin, ese moderno Prometeo de las personas jurídicas, invención de tantos, no del inexistente doctor Fankestein, el ensamblador de órganos trucidados humanos, es puro acto de creación administrativa, por voluntad estatal o concierto de aquellas, refrendadas en escritura notarial, cuya esencia existencial es tener un patrimonio propio, debidamente legitimada por el poder público y, consecuentemente, advenir a la vida social de un país como sujeto de derechos y obligaciones, como más arriba el ordenamiento jurídico cubano postula.
