jueves, abril 25El Sonido de la Comunidad
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Referendo, refrendo y … ¡maternidad plena!

Refrendo y referendo constituyen dos vocablos conocidos en razón de los procesos de participación popular convocados en los años 2019 y 2022, en pos de la aprobación ciudadana de la Constitución de la República de Cuba y del Código de las Familias

Referendo
Los referendos y el refrendo apoyaron aquello que debía ser llevado de nuevo a su punto de partida: el pueblo, para la aprobación de sus proyectos normativos.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Tanto los vocablos refrendo y referendo, este último más conocido en razón de los dos procesos de participación popular convocados en los años 2019 y 2022, en pos de la aprobación ciudadana de la Constitución de la República de Cuba y del Código de las Familias, respectivamente, ambos vigentes, proceden del verbo latino fero o ferre, vinculado a su vez, a la raíz indoeuropea pher cuyo significado es “llevar”, que viene a ser algo así como autorizar, corroborar o robustecer la vigencia de algo (los referendos citados, en lenguaje jurídico-político, apoyaron aquello que debía ser llevado de nuevo a su punto de partida: el pueblo, para la aprobación de sus proyectos normativos).

Por su parte, el refrendo, sobre los supuestos etimológicos antes esbozados, es la forma sincopada de la voz referendo, en el sentido de dar legitimidad y apoyo a una decisión. En un lexicón escolar común, el refrendo (o refrendación) es definido como la acción de legitimar un documento por medio de una firma autorizada, tal cual hizo el Presidente de la República de Cuba, bajo mandato legal. al refrendar el nuevo Código de las Familias.

He aquí, a seguidas, la fundamentación legal de tal acontecimiento político-jurídico.

Así, la Ley No. 136 de 2020 Ley del Presidente y el Vicepresidente de la República de Cuba, dispone en su artículo 23 que:

Corresponde al Presidente de la República:

(…);

d) refrendar las leyes que emita la Asamblea Nacional del Poder Popular y disponer su publi­cación en la Gaceta Oficial de la República, de conformidad con lo previsto en la ley;

(…).

Por su parte, el artículo 34 de la Ley No. 131 de 2019 Ley de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular ordena que:

Corresponde al secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular:

(…);

i) remitir las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional y firmadas por su presidente al presidente de la República para su refrendación;

(…).

Finalmente, desencadenada la legitimidad del Código de las Familias, tras su refrendación presidencial, esta norma, en su Disposición Final Cuadragésima, a su vez, ordenó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que, a partir de la apro­bación de este Código, dicta las normas jurídicas sobre protección a la maternidad y paternidad para las madres y los padres comitentes y para la gestante solidaria; así como para la protección de los derechos de las personas cuidadoras familiares, según corres­ponda, en el ámbito de su competencia.

Y hete aquí ahora que, en obediencia debida a dicho mandato legal, irrumpe en la palestra del ordenamiento jurídico cubano, el Decreto Ley 71 de 17 de marzo de 2023, modificativo de su predecesor, el Decreto Ley 56 de fecha 13 de octubre de 2021, denominado De la Maternidad de la Trabajadora y la Responsabilidad de las Familias.

Al contraste de novedades entre uno y otro, reza el siguiente cuadro sinóptico, acompañado de explicaciones donde resulten prudentes para su exacta inteligibilidad.

Por supuesto, la digresión va encaminada a conocedores del amparo brindado, de larga data que remonta el año de 1963, por el sistema nacional de seguridad social, a la mujer trabajadora cubana (o foránea, con residencia permanente en Cuba, vinculada laboralmente), argumento que sienta las bases para no discurrir sobre pormenores  concernientes a prestaciones económicas y sociales de maternidad, los requisitos exigidos para su otorgamiento, sus cuantías mínimas, u otras peculiaridades; en fin, solo abordar las aristas de la nueva cobertura familiar con el extendido orden materno, tutelado por el Decreto Ley modificado, sostenidas por breves consideraciones del autor.

¡Ahora, de golpe, el abarcador parangón sinóptico!

Decreto ley 56/21 MaternidadDecreto ley 71/23 Maternidad
  Artículo 1. El objeto del presente Decreto-Ley es establecer regulaciones relativas a la maternidad de la trabajadora, a los fines de ampliar los beneficios aprobados en esa materia, con los objetivos siguientes: a) Asegurar y facilitar a la mujer trabajadora la atención médica durante el embarazo, el descanso pre y posnatal, la lactancia materna y, a ambos padres, el cuidado del menor; b) regular prestaciones monetarias, económica y social, desde las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o treinta y dos (32) si es múltiple y hasta que el menor arribe a su primer año de vida; c) establecer una protección al padre u otro familiar trabajador de los determinados en el presente Decreto-Ley, a quien se encargue el cuidado del menor, en caso de fallecimiento de la madre; d) otorgar una prestación monetaria a la madre o al padre con hijos enfermos o a la abuela o abuelo, en lo adelante los abuelos, a quien se encargue su cuidado; e) conceder el derecho a disfrutar de la prestación social a los abuelos, al cuidado de un menor, cuya madre es estudiante, para contribuir a garantizar la continuidad de estudios y su autonomía; y f) disponer un tratamiento diferenciado cuando el menor requiera de atenciones especiales.      Artículo 1. El objeto del presente Decreto-Ley es establecer regulaciones relativas a la maternidad de la trabajadora y la Responsabilidad de las Familias, con los objetivos siguientes: a) Asegurar y facilitar a la mujer trabajadora la atención médica durante el embarazo, el descanso pre y posnatal, la lactancia materna y, a ambos padres, el cuidado de las hijas y los hijos; en lo adelante, el menor; b) regular las prestaciones monetarias, económica y social, desde las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o treinta y dos (32) si es múltiple, y hasta que el menor arribe a su primer año de vida; c) establecer una protección al padre u otro familiar trabajador de los determinados en el presente Decreto-Ley, a quien asuma el cuidado del menor, en caso de falleci­miento de la madre; d) extender el ejercicio del derecho a la protección establecida para el cuidado del menor a otras personas que trabajan, como consecuencia de la multiparentalidad, la filiación adoptiva, asistida y socioafectiva, según los tipos y fuentes de filiación previstos en el “Código de las Familias”; e) establecer la protección a la gestante solidaria trabajadora para su atención y cuida­do durante el embarazo, el descanso prenatal y la recuperación después del parto, así como los beneficios que se conceden a las personas comitentes trabajadoras para el cuidado del menor; f) otorgar una prestación monetaria a la madre o al padre con hijas o hijos menores de 17 años, enfermos, o a uno de los abuelos, trabajadores, a quien se encargue su cuidado; g) conceder el derecho a disfrutar de la prestación social a uno de los abuelos trabaja­dores al cuidado del menor cuya madre es estudiante, para contribuir a garantizar la continuidad de estudios y su autonomía; y h) disponer un tratamiento diferenciado cuando el menor requiera de atenciones especiales.
  Artículo 2. Este Decreto-Ley se aplica a la madre, al padre, a los abuelos u otros familiares, trabajadores de los sectores estatal y no estatal, en lo que a cada cual corresponda, para propiciar la responsabilidad compartida con la familia en el cuidado y atención de los hijos menores de edad, en lo adelante menor.        Artículo 2.1. Son sujetos de este Decreto-Ley en lo que a cada cual corresponda, para propiciar la responsabilidad compartida con la familia en el cuidado y atención del menor, y con independencia del sector donde laboran, los siguientes: a) La madre, el padre y los abuelos; b) otros familiares, en los casos en que la madre fallece en el parto o durante la licencia posnatal; c) las personas adoptantes, incluida la adopción por integración; d) las personas comitentes, en los casos de multiparentalidad a través del uso de cual­quier técnica de reproducción asistida que, además de la pareja, quieren asumir la maternidad o la paternidad, según lo previsto en el “Código de las Familias”; e) las personas que sobre la base de un proyecto de vida en común, prevén concebir un hijo o hija por más de dos personas, como otro de los supuestos de multiparentalidad; f) la gestante solidaria y las personas comitentes que intervienen en el proceso de pro­creación por técnicas de reproducción asistida; g) la madre o el padre, reconocidos judicialmente por el parentesco socioafectivo; h) otros parientes o personas afectivamente cercanas al menor, cuando los padres de­legan temporalmente de forma voluntaria la responsabilidad parental, por razones suficientemente justificadas; i) la madre o el padre afín cuando en ellos se delega la responsabilidad parental, en los casos de formación de familias reconstituidas; y j) los tutores. 2. Los sujetos de los incisos c), d), e), g), h), i) y j) del apartado anterior, disfrutan iguales derechos y beneficios que los previstos para los padres biológicos.
   CAPÍTULO VII DE LA GESTACIÓN SOLIDARIA   Artículo 54. A la gestante solidaria y las personas comitentes trabajadoras que intervie­nen en este proceso, se les reconocen los derechos contenidos en este Decreto-Ley, con las especificidades previstas en este Capítulo.   Artículo 55.1. La gestante solidaria trabajadora recesa en sus labores de forma obliga­toria al cumplir las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo, o las treinta y dos (32) si este es múltiple, y tiene derecho al disfrute de la licencia prenatal, según lo previsto en este Decreto-Ley. 2. Cuando se produce el nacimiento del menor, la gestante solidaria trabajadora tiene garantizada una licencia posnatal de seis (6) semanas, necesarias para su recuperación y, vencido este período, se reincorpora al trabajo.   Artículo 56.1. Uno de los comitentes, si es trabajador, tiene derecho al disfrute de seis (6) días completos o doce (12) medios días de licencia retribuida, a los fines de acompañar a la gestante solidaria para su atención médica y estomatológica anterior al parto. 2. Posterior al nacimiento del menor, la madre o el padre, anteriormente comitente, que asuma su cuidado, tiene derecho al disfrute de una licencia posnatal por un plazo de doce (12) semanas.   Artículo 57.1. Al vencimiento de la licencia posnatal, la madre y el padre, anterior­mente comitentes, deciden cuál de ellos asume el cuidado del menor, la forma en que se distribuyen esta responsabilidad, y el que queda a cargo de este recibe la prestación social, si es trabajador, cuya cuantía asciende al sesenta (60) por ciento de su salario promedio mensual, calculado a partir de lo percibido en los doce (12) meses inmediatos anteriores al nacimiento del menor. 2. Este derecho puede ser ejercido por uno de los abuelos trabajadores, en cuyo caso la cuantía se calcula por el procedimiento previsto en este Decreto-Ley, y se toma como base el salario promedio de quien recibe la prestación.

Las voces relevantes presentes en el artículo 1, están contenidas en sus incisos d) y e), los que paso a comentar.

Las palabras, llamémoslas claves, del inciso d) del supracitado artículo de la norma tutelar de la maternidad de cubanas y cubanos, son multiparentalidad, filiación adoptiva, filiación asistida y filiación socioafectiva, cuyo entendimiento pretendemos por quienes me lean, auxiliado de la menor tecnicidad posible en su exposición, acompañada de ejemplos meridianos.

Multiparentalidad: Es la situación jurídica filiatoria creada cuando convergen respecto a una misma persona (un hijo, digamos) madres y padres consanguíneos, con madres y padres socioafectivos, reconocidos judicialmente (es decir, asunto ponderado por un tribunal). Ello implica la convergencia en una persona de parentalidades diferentes, tanto la consanguínea como la socioafectiva, con iguales derechos. La persona tendrá así más de dos vínculos parentales: en palabras más llanas, además de padre y madre, tendrá otros padres o madres, y consecuentemente, abuelos y hermanos.  

Valga el siguiente ejemplo: menor nacido en el seno de una familia reconstituida y bien llevada con los ex consortes de cada uno, es decir, hijo de la madre (o del padre) de unión anterior, ahora aceptado por la nueva pareja, a la que no le vinculan lazos sanguíneos, pero sí afectivos.

¡Esto es multiparentalidad!

Filiación: Del latín filius (hijo), es la relación jurídica de naturaleza familiar que se establece a consecuencia de la procreación, de la adopción, o de la voluntad de las personas en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, a cuyo tenor se fija el estado de hijo o hija y el de padre o madre.

En pocas palabras: filiación es engendrar hijos por alguna de aquellas vías naturales o legales. Ahora bien, este vocablo se asocia, según el precepto, con otros que le califican de manera diferente, como filiación adoptiva, filiación asistida y filiación socioafectiva, merecedoras de comentarios adicionales. 

Filiación adoptiva: La adopción resulta del acto jurídico que la autoriza judi­cialmente, previo cumplimiento de los requisitos que a tal efecto se establecen en el Código de las Familias. La adopción es la institución jurídica de protección familiar y social, de orden público, en función del interés superior de niñas, niños y adolescentes. Es, además, una forma de integración familiar que tiene por objeto garantizar su derecho a vivir en familia, asegurar su bienestar y desarrollo integral. Gracias a la adopción se establecen vínculos familiares estrechos, idénticos a los consanguíneos entre padres e hijos, ahora entre padres adoptivos y menores adoptados.

Filiación asistida: Deviene en establecida con personas nacidas mediante técnicas de reproduc­ción asistida, resultantes de la voluntad de procrear manifestada a través del consentimiento de quien o quienes intervienen en el proceso, con independencia de quién haya aportado los gametos. Las técnicas de reproducción asistida se clasifican en baja o alta tecnología atendiendo al asegura­miento tecnológico que requieren.

La técnica de reproducción asistida de baja tecnología se aplica a per­sonas con dificultades para concebir un embarazo mediante la inseminación artificial que permita unir un óvulo y un espermatozoide en el aparato genital femenino.

Las técnicas de reproducción asistida de alta tecnología son: fertilización in vitro convencional; fertilización in vitro con dación de óvulos a personas mayores de 40 años de edad, y la gestación solidaria consistente en la transferencia de embriones a una persona apta, con la meta de lograr la gestación y desarrollar el embarazo hasta el nacimiento.

En fin, esta filiación es lograda gracias a la intervención de los adelantos científicos, en particular, en medicina y genética, que la desarrollan.

Filiación socioafectiva: Es la que se constituye a partir de la voluntad, el comportamiento, el afecto sobre la base de una relación estable, sostenida en el tiempo. Por ejemplo, el que se da entre padres e hijos de crianza. En tal caso de relación socioafectiva, la filiación se determina por el tribunal competente, cuando se den los requisitos establecidos para dicho fin.

Esta manera se aprecia en el cónyuge o en la pareja de hecho afectiva que vive con quien tiene a su cargo la guarda y cuidado del niño, niña o adolescente y comparte su vida como consecuencia de la formación de familias reconstituidas. Se conoce tradicionalmente con los nombres de padrastro y madrastra que, de constituirse afectivamente, como espera el Código de las Familias, dichos sustantivos deben perder su lastre peyorativo que gravita sobre ellos.   

Agotado este inciso, pasemos al siguiente, el e) del propio artículo 1 del Decreto Ley De la Maternidad de la Trabajadora y la Responsabilidad de las Familias, donde resaltan gestante solidaria y personas comitentes, más conocido el primero que el segundo, como vocablos a esclarecer, cuyos preliminares fueron intuidos en los comentarios del inciso anterior y proyectados con fuerza en el incorporado Capítulo VII, intitulado De La Gestación Solidaria.  

Gestante solidaria: Si la gestación solidaria es la que se lleva a cabo a través de tercera persona, otra mujer, dicha fémina es la gestante solidaria, distinta de quienes quieren asumir la maternidad o la paternidad, para lo cual aporta el útero, si bien los gametos (óvulos y espermatozoides) le corresponden a quienes quieren ser padre o madre o incluso a una diferente. Supone un acto de total entrega, solidaridad, altruismo, respecto de las personas que quieren tener hijas o hijos cuando biológicamente no lo pueden tener.

Esta práctica en otros países es conocida como “arrendamiento de vientres”, excluida de nuestro ordenamiento jurídico familiar, toda vez que descansa en el respeto a la dignidad humana como valor supremo y, de acuerdo con el Código de las Familias, solo tiene lugar cuando concurren los siguientes elementos: motivos altruistas y de solidaridad humana; entre personas unidas por vínculos familiares o afectivamente cercanos;  siempre que no se ponga en peligro la salud de quienes intervienen en el proceder médico; en beneficio de quien o quienes quieren asumir la maternidad o la paternidad y se ven impedidos de hacerlo por alguna causa médica que les imposibilite la gestación, o cuando se trate de hombres solos o parejas de hombres.

Por otra parte, se prohíbe cualquier tipo de remuneración, dádiva u otro beneficio, salvo la obliga­ción legal de dar alimentos en favor del concebido y la compensación de los gastos que se generen por el embarazo y el parto; amén de que, en todos los casos se requiere autorización judicial.

Personas comitentes: Quienes hubieran exteriorizado su voluntad procreacional a través del consentimiento informado y, a su vez, este es la voluntad de las personas que intervienen en el proceso de reproducción asistida (gestación solidaria) se entiende exteriorizada mediante el consentimiento libre, in­formado, expreso y previamente otorgado en escritura pública notarial.

Echémosle un vistazo a la prolijidad del artículo 2 del mismo Decreto Ley, ya modificado por su congénere legislativo.

La enunciación casuística tuitiva, en el modificado artículo sobresale en sus incisos c), d), e), f), g), h), i), y j), sobre personas protegidas a su tenor; los que reproduzco textualmente:

(…).

c) las personas adoptantes, incluida la adopción por integración;

d) las personas comitentes, en los casos de multiparentalidad a través del uso de cual­quier técnica de reproducción asistida que, además de la pareja, quieren asumir la maternidad o la paternidad, según lo previsto en el “Código de las Familias”;

e) las personas que sobre la base de un proyecto de vida en común, prevén concebir un hijo o hija por más de dos personas, como otro de los supuestos de multiparentalidad;

f) la gestante solidaria y las personas comitentes que intervienen en el proceso de pro­creación por técnicas de reproducción asistida;

g) la madre o el padre, reconocidos judicialmente por el parentesco socioafectivo;

h) otros parientes o personas afectivamente cercanas al menor, cuando los padres de­legan temporalmente de forma voluntaria la responsabilidad parental, por razones suficientemente justificadas;

i) la madre o el padre afín cuando en ellos se delega la responsabilidad parental, en los casos de formación de familias reconstituidas; y

j) los tutores.

(…).

Ahora, los comentarios pertinentes, encaminados al esclarecimiento entre aquellos que acudan a esta digresión.

El inciso c) del artículo 2, más arriba transcrito, tutela a las personas adoptantes e ilustra con la adopción por integración.

Es prudente, entonces, definir que la adopción resulta del acto jurídico que la autoriza judi­cialmente previo cumplimiento de los requisitos que a tal efecto se establecen en el Código de las Familias. Así pues, la adopción crea entre adoptados, adoptantes y sus parientes un vínculo de parentesco igual al existente entre madres, padres, hijas e hi­jos, del cual derivan los mismos derechos, deberes y efectos legales recíprocos, incluidas las prohibiciones para formalizar matrimonio o instrumentar uniones de hecho afectivas que subsisten en relación con la familia adoptiva y la de origen; sobre todo ello, la protección en materia de prestaciones monetarias establecidas por el Decreto Ley 56 (modificado) De la Maternidad de la Trabajadora y la Responsabilidad de las Familias.

El Código de las Familias reconoce la adopción entre parientes y la unilateral, pero a los efectos del inciso c) del susodicho artículo 2, invoca la adopción por integración.

Adopción por integración: Se configura cuando se adopta al hijo o hija del cónyuge o de la pareja de hecho afectiva. En este caso no se trata de una persona menor de edad que hay que proteger buscándole una familia que lo cuide porque carece de ella, sino del reconocimiento de la existencia de las denominadas familias ensambladas o reconstituidas como un nuevo modelo familiar, por lo que no está destinada a excluir, extinguir o restringir vínculos, sino a ampliarlos mediante la integración de una persona al grupo familiar ya existente del niño, niña o adolescente.

Ilustro: el hijo de mi esposa, o mi hijo habido en matrimonio anterior, puede ser adoptado por el otro cónyuge o pareja afectiva, bajo estas circunstancias.

En evitación de redundancias con el artículo 1, vicios que atentarían contra la inteligible exposición del tema, no acudo a la invocación de los incisos d), e) y f) del presente, contentivos de voces comentadas, de un modo u otro, en aquel, como puede apreciarse de su lectura: personas comitentes, multiparentalidad, reproducción asistida y gestante solidaria; solo recomiendo volver a ellas a manera de rememoración.

Por el contrario, el inciso g) del artículo 2, nos trae a la vista el parentesco socioafectivo como voz a considerar en detalles, razón para ofrecer una definición sobre parental, término del que procede la socorrida palabra de parientes.

Lo parentalse refiere a aquello vinculado a los padres y madres. Concepto que permite distinguir mejor entre quienes son nombrados en referencia a su papel de procreación (biológica) o instituidos por el Derecho (legal o adopción), de la función de padre o madre, que es asumida por personas, en un momento dado, sean o no los progenitores; y alude a las capacidades, competencias y funciones desarrolladas en el proceso de cuidar, socializar, atender y educar a los hijos y las hijas, que combina lo biológico y psicosocial.

Así las cosas, el parentesco socioafectivo es el que se constituye a partir de la voluntad, el comportamiento, el afecto sobre la base de una relación estable y sostenida en el tiempo. Por ejemplo, el que se da entre padres e hijos de crianza, íntima ligazón sentimental que puede conducir a la adopción del menor.

También trascienden en el texto tutelar de maternidad, en su inciso h), las denominadas personas afectivamente cercanas, denominación que las revela casi de inmediato. Se refiere a aquellas que tengan o no, vínculo de sangre con los niños, niñas o adolescentes, sí tienen un estrecho vínculo afectivo y de comunicación, perdurable en el tiempo, cuales son los ejemplos de tíos, hermanos mayores, vecinos confiables, etc., a quienes ha sido delegada temporalmente la responsabilidad parental: ejemplo contundente el de los padres del menor que cumplen misiones en el exterior y delegan sus deberes y derechos en alguno de aquellos. 

El inciso i) del multicitado artículo 2, tutela ahora a quienes denomina como madre o padre afín: ¿Quiénes son?

Padre o madre afín: no es otro que el cónyuge o a la pareja de hecho afectiva que vive con quien tiene a su cargo la guarda y cuidado del niño, niña o adolescente y comparte su vida como consecuencia de la formación de familias reconstituidas. Se conoce tradicionalmente, como antes apuntamos, con los nombres de padrastro y madrastra, y quién sabe hasta dónde puede llegar la profundización del afecto entro ellos.  

Resta por comentar la figura de los tutores, como sujetos de derecho familiar al amparo de la norma de maternidad, manifiestos en el inciso j) del artículo 2.

Los tutores representan legalmente a la persona menor de edad en todos los actos jurídicos que no tengan carácter personalísimo (digamos, otorgar testamento el menor con 12 años de edad), sin perjuicio de la actuación personal de la niña, el niño o adolescente en ejercicio de su derecho a ser oído y el progresivo reconocimiento de su autonomía otorgado por la ley o autorizado por el tribunal competente.

La tutela es una institución de pro­tección familiar y social de la persona, de los bienes y derechos de una niña, un niño o adolescente que no ha alcanzado la plenitud del ejercicio de su capacidad jurídica, cuando no haya una persona que ejerza la responsabilidad parental.

La tutela puede deferirse (constituirse) por testamento, escritura pública notarial o reso­lución judicial y, ya debidamente deferida, el tutor o tutores gozar de pleno derecho los beneficios que puedan asistirle, de acuerdo con lo dispuesto en el contextualizado Decreto Ley De la Maternidad de la Trabajadora y la Responsabilidad de las Familias.

La cobija protectora está levantada por la nueva e integrada norma de maternidad, cuyos beneficios recaen sobre sujetos del más amplio espectro familiar: madres biológicas o legítimas, casadas, solteras o de uniones afectivas, de variada orientación de géneros, padres consanguíneos, afines o socioafectivos, abuelos y abuelas, otros parientes consanguíneos o por afinidad, tutores…, ¡todo ello en la pequeña isla caribeña!

Don Quijote, el ilustre Caballero de la Triste Figura, sonrojado quedaría de conocer estas bondades; no obstante, las intuyó cuando, en juicioso dialogo con el hidalgo del Verde Gabán, sentenció:

Los hijos, señor, son pedazos de las entrañas de sus padres, y así, se han de querer, o buenos o malos que sean, como se quieren las almas que nos dan vida; a los padres toca el encaminarlos desde pequeños por los pasos de la virtud, de la buena crianza y de las buenas y cristianas costumbres, para que cuando grandes sean báculo de la vejez de sus padres y gloria de su posteridad (…)[1].

Corresponde a padres, madres, parientes, tutores, maestros, autoridades   e instituciones sociales, encaminar a los cubanos y cubanas por los pasos de la virtud y de las buenas costumbres ciudadanas, ¡lo demanda la sociedad cubana, lo exige el Código de las   Familias; lo secunda la norma De la Maternidad de la Trabajadora y la Responsabilidad de las Familias!


[1] El ingenioso hidalgo don Quijote de la Mancha: Segunda Parte, Capítulo XVI.

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