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Representación legal y parentesco

La representación es una institución jurídica por la que una persona realiza actos por otra, cuyos efectos recaen en ésta, y no en la que ejecuta el acto

La representación de las personas menores de edad se determina en la forma regulada en el Código de las Familias.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

El vocablo representación proviene del latín representatio onis, que significa  acción y efecto de representar, sustituir a uno o hacer sus veces; sin entrar en disquisiciones doctrinarias, en sentido general la representación puede ser legal o voluntaria.

La esencia contrastante entre una y otra, como sus palabras enuncian, es que en la primera la representación es mandato de ley, y por ende, de estricta observación; en tanto la segunda, descansa en la voluntad aquiescente de las partes, especialmente, en la del representante.

Lo que sigue es un somero recorrido por la legislación vigente en nuestro ordenamiento jurídico nacional sobre aquel tipo de representación que recae entre parientes o familiares, brújula de esta disquisición. .

Veamos a seguidas dos ejemplos de representación legal, exigida por tres cuerpos legales: el Código Civil, el Código de las Familias y la Ley del Proceso Penal; así se pronuncian sus preceptos.

Código Civil

Artículo 32.1. La representación de las personas menores de edad se determina en la forma regulada en el Código de las Familias.

2. (…).

Código de las Familias

Artículo 138. Contenido de la responsabilidad parental. La corresponsabilidad parental de madres y padres respecto a sus hijas e hijos menores de edad comprende:

a) Representarles legalmente y administrar su patrimonio;

(…).     

Artículo 139. Representación legal. 1. Madres y padres representan legalmente de conjunto a sus hijas e hijos menores de edad, tengan o no la guarda y el cuidado, en todos los actos y negocios jurídicos en que tengan interés; complementan su capacidad en aquellos actos para los que se requiera la plena capacidad de obrar, de acuerdo con su edad y grado de madurez; y ejercitan oportuna y debidamente las acciones que en derecho correspondan con el fin de defender sus intereses y bienes.

De tal manera, la representación de menores, de acuerdo con el precepto transcrito, se torna en legal para sus padres y madres; en otras palabras, es obligatoria para los progenitores representar a sus hijos menores de edad.

 Ley 143/2021 Del Proceso Penal

Obviamente, el ciudadano que enfrenta un proceso penal tiene derecho a su defensa, oficio cuya representación legal corre a cargo de profesionales del Derecho: el abogado defensor.

Artículo 131.1. El defensor es la persona, inscrita en el Registro General de Juristas y sin inhabilitaciones, designada por el imputado, acusado, sancionado, tercero civilmente responsable y por la víctima o el perjudicado, o nombrada de oficio por la autoridad a cargo del trámite, para representar a aquellos en ocasión del proceso penal, que pertenece a la Organización Nacional de Bufetes Colectivos o que se encuentre dentro de las excepciones previstas en la ley.

2. (…).             

Veamos a seguidas una representación voluntaria, regulada en el venidero Código de Trabajo.

Código de Trabajo (Anteproyecto)

Artículo 396. Designación del representante de la persona trabajadora.

1. Las partes comparecen y actúan por sí ante el Órgano de Justicia Laboral.

2. La persona trabajadora se puede hacer representar por un dirigente sindical, por un compañero de trabajo de su entidad, por el cónyuge o miembro de una unión de hecho afectiva o por un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3. La designación del representante se hace mediante escrito o verbalmente ante el secretario del Órgano y este puede efectuar todos los actos procesales, salvo los que haya prohibido la persona trabajadora.

Luego de su lectura, la designación de un representante por la persona trabajadora abre un abanico de posibilidades de sujetos para asumir tal responsabilidad, pero como se trata en esta digresión de la representación por familiares, excluimos al dirigente sindical o compañero de trabajo de dicha persona y nos remitimos, entonces a su cónyuge o miembro de una unión de hecho afectiva o a un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, extremos que abordaremos más adelante, quienes pueden asumir la representación ante el órgano de justicia laboral: ¡eso sí, una u otra devienen en representación voluntaria! 

Código de Procesos

Esta norma procesal o adjetiva, vigente en el sistema de tribunales cubanos, admite la representación o dirección legal en determinados asuntos en tanto que en otros, la representación del reclamante puede ser voluntaria.

Veamos y prestemos especial atención al numeral 3 del precepto transcrito literalmente de la referida ley de trámites procesales.

Artículo 82.1. Las partes pueden comparecer en los procesos por sí o representadas por abogados; cuando lo hagan por sí mismas, tienen que ser dirigidas por abogado.

2. Los escritos en los que se omita la firma del abogado, se tienen por no presentados, a menos que se subsanen en el plazo de dos días.

3. No es indispensable representación ni dirección de abogado en:

a) Las reclamaciones civiles de cualquier naturaleza en las que la cantidad de dinero reclamada o el valor de los bienes sobre los que se litigue sea de menor cuantía, de acuerdo con lo definido al respecto por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular;

b) las reclamaciones sobre alimentos;

c) los actos de jurisdicción voluntaria;

d) los procesos del trabajo y de la seguridad social, en los que los trabajadores pueden hacerse representar por dirigentes sindicales, familiares u otros empleados del mismo centro laboral; en este caso, la designación se formaliza mediante un escrito simple o por declaración verbal emitida ante el tribunal.

Entonces, con tal disposición reguladora, desembocamos otra vez en la representación voluntaria en los procesos del trabajo y la seguridad social, en los que convergen familiares, sin especificar en esta ocasión grado de parentesco.

Ley del Ejercicio de la Abogacía y de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos

Esta ley regula el trabajo profesional de los abogados y de su organización administrativa gremial; solo nos interesa el aspecto relacionado con la representación de personas por dichos profesionales en determinadas circunstancias.

Artículo 12. Pueden ejercer también la abogacía los juristas que:

a) (…);

b) asuman la dirección o representación de asuntos relacionados con sus propios derechos, con los de su cónyuge, pareja de la unión de hecho afectiva, o con los de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, u otras formas de parentesco con iguales efectos;

(…).                                                                    

Aquí tenemos la singularidad de que en el ejercicio excepcional de la abogacía, los juristas pueden asumir los asuntos relacionados con los derechos de su cónyuge, pareja de la unión de hecho afectiva, o con los de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, u otras formas de parentesco con iguales efectos; en esta situación, si bien se ajusta a la representación legal o de dirección de sus familiares, también sostiene el postulado en su invocación, el grado de parentesco entre el jurista actuante y su representado o dirigido, para su legítimo ejercicio, abriendo, aún más,  el abanico familiar, al sumar  otras formas de parentesco con iguales efectos.

Ponderadas varias normas legales, de una naturaleza u otra, todas las cuales fundan la representación legal o voluntaria de las personas en el grado de parentesco, se impone analizar la norma familiar que define el parentesco y sus grados de relación: esa norma es la Ley 156 de 2022, el Código de las Familias.

Adentrémonos en ella.

Código de las Familias

En primer lugar es prudente sopesar la definición que ofrece en cuanto a lo que es el parentesco.

Título III Del parentesco y la obligación legal de dar alimentos

Capítulo I Del parentesco

Artículo 16. Parentesco, alcance general. El parentesco es la relación jurídica existente entre dos personas que las hace miembros de una misma familia, y que, sin distinción, en los límites que establece la ley y en proporción a la proximidad de aquel, produce determinados efectos jurídicos, ya sean permisivos, prohibitivos o que pueden establecer obligaciones.

Luego el texto ofrece las fuentes del parentesco.

Artículo 17. Fuentes del parentesco. 1. El parentesco tiene su origen en:

a) La filiación, cualquiera sea su fuente o el modo en que haya sido determinada;

b) el matrimonio; y

c) la unión de hecho afectiva inscripta.

2. No son parientes entre sí los cónyuges ni los miembros las parejas de hecho afectivas.

Tras la declaración anterior del apartado 2 de este artículo, de que no son parientes entre sí los cónyuges ni los miembros de las parejas de hecho afectivas, saltan con fuerza enfática a favor de su representación los textos jurídicos del Código de Trabajo y de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, en tanto, devienen en omisos en el Código de Procesos pero sobreentendidos, sin duda alguna. 

Un vocablo de mucho empleo en el asunto que nos embarga, en pos de su representación, es el parentesco consanguíneo, cuya definición la rinde el propio Código de las Familias.

Artículo 18. Parentesco por consanguinidad. 1. Son parientes entre sí, por consanguinidad:

a) Las personas que descienden unas de otras; y

b) las que no siendo descendientes unas de otras, sí lo son de una misma persona.

2. Cuando el acto que haya determinado la existencia de una persona sea el uso de las técnicas de reproducción asistida, el parentesco queda delimitado de la misma forma que establecen los incisos contenidos en el apartado anterior.

Pero el parentesco rinde frutos o efectos, entre otros, el de la representación legal o voluntaria de aquellos, como se colige de la lectura interpretativa del inciso e) del artículo que se transcribe a seguidas:

Artículo 23. Efectos. 1. Son efectos del parentesco, con el alcance que determina este Código:

(…); y

e) otros especialmente determinados en el ordenamiento jurídico.

2. (..).

Pasemos al meollo de la disquisición: determinar el grado de parentesco vinculante entre dos personas, con el propósito de conocer si estoy comprendido o no, entre los parientes que puedo representar o ser representado, según la posición que ocupemos en el asunto.

Para satisfacer la interrogante, el mejor auxilio lo brinda el artículo que continúa, del propio Código de las Familias, donde se cuentan los grados de parentesco, más próximos o más lejanos.

Artículo 22. Cómputo del parentesco. 1. La proximidad del parentesco se establece por líneas y grados; cada generación sucesiva forma un grado, y la serie de grados constituye la línea de parentesco.

2. Las personas a que se refiere el inciso a) del Artículo 18 de este Código forman la línea recta o directa de parentesco, que puede ser ascendente o descendente; las referidas en el inciso b) forman la línea colateral.

3. En las líneas ascendente y descendente el grado se determina por el número de generaciones entre una y otra persona; en la línea colateral el grado se determina por el número de generaciones que las separen entre sí, pasando por el ascendiente común.

Con los ejemplos subsiguientes, donde utilizo contrastes del entorno natural en pos de su inteligibilidad, conjeturo que coadyuvarán a dilucidar el enredo que pudieratenderse si no se domina el tema, porque, en honor a  la verdad, se encamina a legos en la materia, a estudiantes de Derecho y a miradas perspicaces de profesionales.

A manera de ejemplo ilustrador del parentesco consanguíneo en línea descendente: imaginemos un torrente genealógico de cinco saltos de generaciones que se precipita, donde cada uno de aquellos equivale a un grado de parentesco y su fuente primigenia son los cónyuges del matrimonio o los miembros de la pareja de hecho afectiva, en tanto que, respectivamente, sus hijos, nietos, bisnietos y tataranietos en estos últimos, conforman el primer, el segundo, el tercero y el cuarto grados de consanguinidad.

De tal manera, los fundadores de este tronco familiar o sus tataranietos podrían ser representados, unos a otros, voluntaria o legalmente, al amparo del Código de Trabajo en ciernes y de la Ley del Ejercicio de la Abogacía al estar comprendidos hasta el cuarto grado de parentesco consanguíneo, postura omisa en el Código de Procesos, pero sobreentendida.

En relación con el parentesco consanguíneo colateral: utilicemos de ejemplo ilustrador un frondoso árbol, cuyo tronco se trifurca en ramas divergentes, y en cada una de ellas, brotan sus descendientes.

Deslicémonos en una de estas ramas: los nacidos son hijos del tronco común y hermanos consanguíneos de las otras dos ramas; concebidos sus hijos en cada una de ellas, devienen en nietos del tronco común y, a su vez, tíos de los nacidos en las otras dos ramas parentales; y, finalmente, primos correlativos de sus homólogos en las ramas colaterales: parece un retruécano pero confió que resulte inteligible.

De aquí que, un sobrino puede representar a su tío, materno o paterno, al ser parientes colaterales de tercer grado o un primo a otro, como colaterales consanguíneos de cuarto grado, a tenor del Código de Trabajo y de la Ley del Ejercicio de la Abogacía al estar comprendidos dentro de los grados de parentesco consanguíneo colateral, admisión sobreentendida  en el Código de Procesos.

En relación con el parentesco por afinidad, aprovecharemos su arraigo popular para develarlo: Tomemos por caso a uno de los cónyuges o a uno de los miembros de la pareja de la unión de hecho afectiva, cuya prosapia contempla, sin dudas, a padres, hermanos, abuelos y tíos, Como es notorio, el espectro representativo en ese parentesco es más reducido, según las normas reseñadas, y solo se tiende hasta el segundo grado por afinidad.

De tal suerte, los suegros y cuñados del representante logran el primer y el segundo de afinidad, en tanto los abuelos y tíos, alcanzarían el tercer y cuarto grado de parentesco afín, posición que los excluye de la representación voluntaria o legal.

En otras palabras, solo se puede representar o ser representado por suegros y cuñados, según la pertinencia representativa, pero a ningún otro pariente de esta calidad.

En fin, estas son las veleidades de la representación legal o voluntaria de parientes cuyo ejercicio responde a varias normas jurídicas, en tanto que el compás parental para su ejercicio lo marca el Código de las Familias, con sus grados y líneas de parentesco. 

Reto al lector (u oyente) de esta digresión, que sobre su propia familia, recorra tanto un parentesco y otro, hasta donde sea posible, en práctica legitimadora del conocimiento alcanzado con esta lectura; y de tal suerte, determinar qué parientes podría representar o lo podrían representar, al amparo de los cuerpos legales citados.

¡Suerte!

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