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Si el trabajador interrupto enferma, ¿cobra subsidio?

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Por Arturo Manuel Arias Sánchez

He aquí una cascada normativa desde la Constitución de la República de Cuba hasta el fondo de la legislación complementaria, de aplicación al trabajador enfermo bajo interrupción laboral, cuyos fundamentos descansan en el Código de Trabajo y su Reglamento y en la Ley de Seguridad Social y su Reglamento, lo que permitirá responder, con acierto, la interrogante formulada que da pie a esta disquisición.

Las citas jurídicas se acompañan de breves comentarios esclarecedores.

Constitución de la República de Cuba

Artículo 68. La persona que trabaja tiene derecho a la seguridad social. El Estado, mediante el sistema de seguridad social, le garantiza la protección adecuada cuando se encuentre impedida de laborar por su edad, maternidad, paternidad, invalidez o enfermedad. (…).

¡Sin dudas, el mandato constitucional resulta de obligatoria observancia donde la legislación complementaria lo secunde!

Ley de Seguridad Social

Artículo 36. Procede el pago del subsidio cuando el trabajador presenta una enfermedad de origen común o profesional o sufre un accidente común o de trabajo que lo incapacita temporalmente para laborar.

En eficaz complemento constitucional deviene este precepto de seguridad social cuyo alcance solo puede ser limitado por otro de igual rango.

Reglamento de la Ley de Seguridad Social

Artículo 54:La administración realiza el pago del subsidio por enfermedad o accidente al trabajador que se encuentra en servicio activo, una vez acreditada la enfermedad o la lesión mediante certificado médico. (…).

Feliz engarce se establece entre este artículo del Reglamento de la Ley de Seguridad Social y su norma rectora, la propia Ley, ¡ambos en obediencia debida a la Carta Magna!

Ahora, unidos del hilo conductor del asunto, demos un salto normativo y corrámonos hasta el Reglamento del Código de Trabajo en pos de responder a la interrogante inicial.

Dice así el Decreto 326 de 2014: 

Artículo 79. El trabajador interrupto que se enferma o accidenta durante el período en que está cobrando la garantía salarial que le corresponde, tiene derecho a la protección de seguridad social en las condiciones y términos fijados en la Ley de Seguridad Social.

Este precepto nos está remitiendo a la Ley de Seguridad Social y a su extensión normativa, el mencionado Reglamento de la Ley de Seguridad Social, el que, lapidariamente dispone:

Artículo 68:Si el trabajador disfruta de licencia no retribuida o se encuentra de vacaciones, disponible o interrupto, tiene derecho a percibir el subsidio a partir del cuarto día laborable siguiente al de la fecha en que debió reintegrarse al trabajo por conclusión de la licencia o de las vacaciones. Si el trabajador está hospitalizado al concluir la licencia o las vacaciones, se le concede el subsidio a partir de la fecha en que debió reintegrarse al trabajo.

Si el lector no es sumo entendedor en asuntos legales, puede colegir de la llana lectura de dicho artículo que el trabajador interrupto solo tendrá derecho a percibir el pago del subsidio a partir del cuarto día laborable, tras el cese de la interrupción y el consecuente reinicio de sus actividades laborales; en otras palabras, si se encuentra declarado interrupto y, a la vez, enfermo, solo cobrará la garantía salarial para tal evento, pero el cobro del subsidio procederá, entonces, si se mantiene convaleciente, luego de vencido el periodo de interrupción laboral.

Más alto, fuerte y claro se pronunció el propio Reglamento del Código de Trabajo, en relación con los trabajadores que, declarados disponibles con presunta terminación del vínculo laboral con la entidad, si se enferman o accidentan durante el periodo de disfrute de la garantía salarial (de entre uno y seis meses, en correspondencia con el tiempo de servicios que acrediten), concedida ante tal contingencia, pueden conjugar aquella con el subsidio, probablemente concedido por el legislador identificado con el  trabajador a las puertas de la pérdida de su empleo, si no es reubicado.

Artículo 66. El trabajador disponible que se enferma o accidenta durante el período en que está cobrando la garantía salarial que le corresponde tiene derecho a recibir el subsidio hasta la fecha en que concluye el período de la garantía salarial.

¿Qué asidero legal brinda la legislación vigente al trabajador declarado interrupto y enfermo, cuando se agote el período de garantía salarial y con él concluya la relación laboral?

Procedería de inmediato la declaración de disponible del trabajador enfermo, pero en el ínterin, gracias a esta condición, por una parte, comenzaría a recibir el pago del subsidio pertinente y, por la otra, suspendería el inicio del proceso de declaración de disponible, en razón de los artículos 49 y 50 del Código de Trabajo:

Artículo 49. El contrato de trabajo por tiempo indeterminado termina por iniciativa del empleador por las causas siguientes: (…);

b) (…), al vencimiento del período de la garantía salarial sin haber logrado emplearse; (…).

Artículo 50. El empleador, en los casos de contratos por tiempo indeterminado, no puede notificar al trabajador la decisión de terminar el contrato por su iniciativa, por las causas señaladas en los incisos a), b) y c) del artículo 49, en los casos siguientes: (…);

b) durante el período de incapacidad temporal del trabajador por enfermedad o accidente de origen común o del trabajo; (…).

Para finalizar, otra interrogante: ¿qué duración tienen los períodos de interrupción laboral, protegidos con garantías salariales, pero sin protección de seguridad social ante la enfermedad o el accidente?

Entresacados del Reglamento del Código de Trabajo, son:

Artículo 77. Cuando no resulta posible reubicar al trabajador, este recibe una garantía salarial equivalente al ciento por ciento de su salario básico diario por el período de un (1) mes, computado de forma consecutiva o no, dentro del año calendario de que se trata. (…).

Artículo 78. (…). Excepcionalmente, cuando las circunstancias así lo aconsejen, los trabajadores de­clarados interruptos perciben una garantía salarial equivalente al sesenta por ciento de su salario básico diario a partir del segundo mes de interrupción, computado de forma consecutiva o no por el período que se determine. (…).

Disposición Transitoria Cuarta: En las entidades mientras no se hayan aplicado procesos de disponibilidad, de no ser posible reubicar al trabajador interrupto, este recibe una garantía salarial equivalente al ciento por ciento de su salario básico durante los primeros treinta (30) días hábiles, computados estos de forma consecutiva o no dentro del año calendario de que se trate; decursados los treinta (30) días hábiles, la garantía salarial es equivalente al sesenta (60) por ciento del salario básico diario.

Lo más novedoso en el tratamiento a la interrupción laboral, esta vez provocada por la contingencia epidemiológica que atraviesa el país, es la protección extraordinaria concedida a grupos vulnerables de trabajadoras y trabajadores (altas edades, riesgos patológicos, hijos en edad escolar) que abandonan sus ocupaciones y pasan a recibir una garantía salarial idéntica a las establecidas en la legislación laboral vigente: en el primer mes, el 100% del salario básico de sus puestos de trabajo y, en los sucesivos, el 60% de dicho salario.

No resulta ocioso recordar que el régimen de asistencia social, contenido en la misma Ley de Seguridad Social, protege, mediante mandato constitucional, a las personas, cualesquiera que fuere su condición, siempre que carezcan de ingresos suficientes para solventar sus necesidades familiares.

He aquí el fundamento de la Ley Fundamental de los cubanos:

Artículo 70. El Estado, mediante la asistencia social, protege a las personas sin recursos ni amparo, (…), y a las familias que, debido a la insuficiencia de los ingresos que perciben, así lo requieran, de conformidad con la ley.

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