lunes, mayo 25El Sonido de la Comunidad

Suspensión e inhabilitación en el ejercicio de la profesión médica

La inhabilitación profesional es una sanción que impide a una persona ejercer una profesión u oficio, ocupar un empleo o cargo público o contratar con el sector público durante un periodo determinado o, en ocasiones, con efectos definitivos sobre el puesto afectado

El vigente Código de Trabajo, declara que la suspensión de la relación de trabajo se produce cuando por medida disciplinaria impuesta por autoridad competente, el trabajador no puede realizar el trabajo para el cual ha sido contratado.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Dos medidas punitivas de amplia aplicación en el ámbito del empleo remunerado son la suspensión de la relación laboral y la inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

El vigente Código de Trabajo, en su artículo 44, declara que  la suspensión de la relación de trabajo se produce cuando por disposición legal, medida disciplinaria impuesta por autoridad competente o fuerza mayor, el trabajador no puede realizar el trabajo para el cual ha sido contratado. Durante la suspensión de la relación de trabajo se interrumpen temporalmente alguno de los efectos del contrato de trabajo, sin que por ello desaparezca el vínculo laboral entre las partes.

La relación de trabajo se reanuda cuando el trabajador se incorpora a su labor, por cesar la causa que dio origen a su suspensión, manteniendo las condiciones de trabajo anteriores a la misma. (…).

Sobre esta pauta normativa precedente, de parecida manera se pronuncia el artículo 46.1del Reglamento de la Ley de Salud Pública, el Decreto133 de 2025, cuyo texto informa que la suspensión en el ejercicio de la profesión consiste en disponer el aplazamiento o la privación temporal, según el caso, del ejercicio de las funciones propias de la profesión.

En claro parangón, uno y otro precepto se igualan en cuanto a la suspensión o privación temporal del trabajador o del profesional, en el ejercicio del empleo o de la profesión, según el caso, pero manteniendo el vínculo de la relación laboral, con independencia de la causa gestora de suspensión.

Por su parte, la figura de la inhabilitación, también nos conduce al contraste entre el Código de Trabajo vigente y las normas rectoras del Ministerio de Salud Pública, adelantando que, tanto en una y otra situación, el ribete de la inhabilitación  deviene en medida punitiva en razón de faltas, acciones  u omisiones lesivas, cometidas por el trabajador o empleado.

De este modo plasma el artículo 71 del citado Código, la aplicación de la inhabilitación:

El servicio social tiene una duración de tres años y se combina con el servicio militar activo, de modo que la suma de ambos complete los tres años y se cumple en el lugar y labor en la entidad a que se destine el graduado.

En caso de incumplimiento injustificado, se solicita la inhabilitación del ejercicio profesional en los términos y condiciones que dispone el Reglamento de este Código.

Por su parte, el transcrito artículo 46 del Decreto 133, Reglamento de la Ley de Salud Pública, ahora en su numeral 2 explica que la inhabilitación consiste en la declaración indefinida de la prohibición de ejercer las funciones propias de la profesión, enunciado preceptivo que denota su carácter punitivo.

Abandonado el contraste entre aquellas normas legales, adentrémonos en las que interesan, vale decir, la Ley Número 165 de 2023, De la Salud Pública y su Reglamento, el   Decreto Número 133 de 2025.

¿Qué prescriben una y otra en cuanto a la suspensión y la inhabilitación de profesionales del Ministerio de Salud Pública?

Antes de entrar en ambas figuras legales en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, a manera de introito, la fundamentación que ofrece el texto legal para su aplicación.

De la Ley:

Artículo 39. La actuación de los profesionales y técnicos que laboran en el Sistema se fundamenta en valores de humanidad hacia los destinatarios de los servicios que se ofrecen, en consideración al respeto por los derechos humanos, la dignidad, la igualdad y no discriminación, la integridad, la solidaridad, la transparencia y la responsabilidad sobre las actividades que realizan.

Artículo 40. El personal sanitario que participa en los servicios de salud, en su condición de servidor público, tiene la responsabilidad de servir a la sociedad con sus conocimientos, habilidades y actuaciones, para lo que de conjunto con el Sistema, vela por su autopreparación y actualización periódica.

Artículo 58.1. El ministro de Salud Pública es la autoridad facultada para suspender, inhabilitar o rehabilitar en el ejercicio de la profesión a profesionales y técnicos de la salud.

2. Son causas para la suspensión o inhabilitación en el ejercicio de la profesión:

a) Incurrir en violaciones de la práctica médica, sean o no constitutivas de delito;

b) realizar acciones contrarias a los principios éticos, normas o valores de carácter social, moral o humano que resulten lesivos a la dignidad, y aquellos en los que se sustenta la organización y la prestación de los servicios;

c) cometer hechos previstos en los incisos anteriores en cumplimiento de misión oficial, actividades de cooperación internacional o cualquier otra que implique presencia de personal en el exterior del país; o

d) perder la capacidad demostrada.

3. En caso de realizar procederes médicos sin autorización judicial cuando sea requerida, corresponde la inhabilitación en el ejercicio de la profesión.

4. El ministro de Salud Pública, en atención a las consecuencias derivadas de las causales antes descritas, determina si procede la suspensión o la inhabilitación del profesional.

Artículo 60.1. La inhabilitación en el ejercicio de la profesión se dispone de forma indefinida.

2. La rehabilitación procede cuando el ministro considera que las circunstancias que motivaron la inhabilitación han cambiado, previa solicitud del inhabilitado.

Artículo 61. El Reglamento de esta Ley establece el procedimiento para tramitar y evaluar la suspensión temporal, inhabilitación o rehabilitación en el ejercicio de la profesión.

Del Reglamento de la Ley

Artículo 45.1. La facultad del ministro de Salud Pública para declarar la suspensión o inhabilitación en el ejercicio de la profesión establecida en la Ley, se aplica a los profesionales y técnicos de la salud que se consideren responsables de conductas contrarias a las obligaciones profesionales o éticas que deben observar en el ámbito técnico y social, conforme a los procedimientos que al respecto se dispongan.

2. El ministro de Salud Pública dispone el procedimiento administrativo a cumplir y los términos para conocer y decidir sobre las solicitudes de suspensión, inhabilitación o rehabilitación en el ejercicio de la profesión de los profesionales y técnicos del Sistema.

(…).

Artículo 47. La rehabilitación, en el ejercicio de la profesión por causa de suspensión, procede de oficio cuando se ha vencido el plazo decretado por la autoridad competente.

Artículo 48.1. El ministro de Salud Pública puede evaluar la rehabilitación del profesional o técnico de la salud que haya sido declarado inhabilitado, y que durante ese tiempo hubiera mantenido una conducta laboral y social en correspondencia con las obligaciones profesionales o éticas que deba observar en el ámbito desempeñado.

2. A estos efectos, el interesado, cumpliendo lo establecido y por conducto del director general de Salud que corresponda, o por el directivo máximo de la unidad organizativa de Capital Humano del Ministerio de Salud Pública, en el caso de las unidades subordinadas y adscritas al organismo, solicita al ministro de Salud Pública su intención de reincorporación, y esta autoridad, valorado los hechos, la conducta mantenida, el tiempo de inhabilitación transcurrido y la trascendencia de sus actos, decide si accede o no a lo solicitado.

Los eventos de suspensión e inhabilitación de profesionales de Salud Pública, según las preceptivas de la Ley y del Reglamento

De la Ley

Artículo 59.1. La suspensión en el ejercicio de la profesión se dispone estableciendo el término por el cual se impide ejercer la actividad.

2. Vencido el término, de oficio, corresponde la incorporación del profesional a los servicios.

Artículo 60.1. La inhabilitación en el ejercicio de la profesión se dispone de forma indefinida.

Del Reglamento de la Ley

Artículo 46.1. La suspensión en el ejercicio de la profesión consiste en disponer el aplazamiento o la privación temporal, según el caso, del ejercicio de las funciones propias de la profesión.

2. La inhabilitación consiste en la declaración indefinida de la prohibición de ejercer las funciones propias de la profesión.

Para culminar, es juiciosa arribar a las siguientes conclusiones:

Primera: Para la normativa del Ministerio de Salud Pública, ambas figuras, suspensión e inhabilitación, se generan por la inobservancia de conductas éticas, humanitarias y sociales inapropiadas en el ejercicio de la profesión.

Segunda: La suspensión del profesional significa el aplazamiento temporal de su actividad consuetudinaria; en tanto la inhabilitación deviene en terminación del vínculo laboral del profesional con la entidad asistencial.  

Tercera: La rehabilitación laboral de ambos eventos suspensivos o de terminación del vínculo laboral del profesional, pueden ser revertidos y, en consecuencia, su reincorporación a la actividad médico-asistencial: en la suspensión por el mero decursar del tiempo efectivo consignado para su cumplimiento; la inhabilitación, la acogida favorable por la autoridad competente de la solicitud de reincorporación a la actividad del inhabilitado, cuyo conducta resulte meritoria al efecto.

Cuarta: Tanto una y otra figura, dada la gravedad del asunto, puede desencadenar un procedimiento  disciplinario o penal al contraventor, si existen los fundamentos de hecho que le acompañen.

En fin, a cada trabajador y profesional de la asistencia médica en nuestro país, le resulta aplicable este principio de Derecho, cuya sentencia lexical es lapidaria:

Cada cual debe sufrir la ley que él mismo se ha dado con sus actos.

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