El Código de la niñez, adolescencias y juventudes, es un digno tributo legislativo al Apóstol, cuyo objetivo esencial es proteger el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
Ciento setenta y tres años después de su natalicio, el 28 de enero de 1853, fue puesta en vigor la Ley Número 178 de 18 de julio de 2025, intitulada Código de la niñez, adolescencias y juventudes, como digno tributo legislativo al Apóstol, cuyo objetivo esencial es proteger el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes, bajo el principio rector de sus relaciones en el seno familiar cubano, regular el ejercicio pleno de sus derechos, amèn de promover su participación en la toma de decisiones que les concierna, de acuerdo con sus desempeños sociales y ocupacionales.
La nueva Ley cuenta con doscientos catorce (214) artículos, anidados en dos (2) Libros, cada uno con sus respectivos Títulos y sus numerosos Capítulos, más tres (3) Disposiciones Transitorias y once (11) Disposiciones Finales, rigor preceptivo que supera la anterior norma, el entonces Código de la Niñez y la Juventud, Ley Número 16 de 1978, en tanto el vigente, con claras muestras de un carácter sistematizador de más alto vuelo.
Como quiera que la nueva norma se encamina a tutelar los derechos de la niñez, la adolescencia y las juventudes, es prudente iniciar este vistazo legal a las definiciones que ofrece la misma sobre estos grupos etarios.
Así postula.
Artículo 3.1. Reconocimiento de la niñez y las adolescencias. Se consideran niñas, niños y adolescentes, a los efectos de este Código, a las personas desde su nacimiento hasta que cumplan los dieciocho (18) años de edad y comprende:
a) Primera infancia, desde el nacimiento hasta cumplir los (seis) 6 años de edad;
b) niñez, desde los (seis) 6 hasta cumplir los (doce) 12 años de edad; y
c) adolescencia, desde los (doce) 12 hasta cumplir los (dieciocho) 18 años de edad.
2. Las niñas, niños y adolescentes son plenos sujetos de derechos, lo que implica la posibilidad de ejercerlos por sí mismos y su participación en todos los asuntos que les atañen, en correspondencia con su madurez psicológica y autonomía progresiva.
3. Todas las personas deben respetar su peculiar condición de personas en desarrollo, tener en cuenta su interés superior en todas las decisiones que les conciernen, propiciar su participación y formarles en el conocimiento, ejercicio, disfrute y exigibilidad de sus derechos.
4. En caso de que exista duda sobre si una niña, niño o adolescente es o no menor de dieciocho (18) años de edad, se presume que lo es, siempre que vaya en beneficio de sus derechos y sin perjuicio de la posterior identificación de su edad.
Artículo 4.1. Reconocimiento de las juventudes. Se consideran jóvenes, a los efectos de este Código, las personas comprendidas entre los dieciocho (18) y hasta cumplir los treinta (30) años de edad.
2. Las juventudes constituyen un grupo estratégico para el desarrollo de la sociedad, con características e identidad propias y con un importante papel como agentes de transformación en todos los ámbitos de la vida política, económica y social del país.
A seguidas un cuadro sinóptico contrastante de los grupos etarios comprendidos y su interacción legal, en cuanto a ejercicio social.
| Personas | Grupos etarios |
| Primera infancia | Desde el nacimiento hasta los seis (6) años de edad |
| Niñez | Desde los seis (6) años hasta los doce (12) años de edad |
| Adolescencia | Desde los doce (12) años hasta cumplir dieciocho (18) años de edad |
| Juventudes | Entre dieciocho (18) años y hasta cumplir treinta (30) años de edad |
Cual cascada normativa, en correspondencia con tales grupos etarios, el ordenamiento jurídico cubano tiende sobre cada uno de ellos un manto tuitivo, donde concede derechos, pero también impone deberes, como se podrá apreciar a seguidas.
Por razones obvias, dado su nexo legal, apenas se muestran algunas de aquellas normas que implican a niñas y niños, adolescentes y jóvenes, aristas sobre las que debemos volver en otras oportunidades, en razón de la colosal urdimbre legal que los tutela.
Basten, entonces, por el momento las reseñas que siguen, en la cima de las cuales se sitúa a la Constitución de la Republica, escoltada por otras de rango normativo superior.
¡Aquí están!
Constitución de la Republica (2019)
Artículo 86. El Estado, la sociedad y las familias brindan especial protección a las niñas, niños y adolescentes y garantizan su desarrollo armónico e integral para lo cual tienen en cuenta su interés superior en las decisiones y actos que les conciernan.
Las niñas, niños y adolescentes son considerados plenos sujetos de derechos y gozan de aquellos reconocidos en esta Constitución, además de los propios de su especial condición de persona en desarrollo. Son protegidos contra todo tipo de violencia.
Artículo 87. El Estado, la sociedad y las familias reconocen a las personas jóvenes como activos participantes en la sociedad, a tales efectos crean las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos y su desarrollo integral.
Artículo 205. El voto es un derecho de los ciudadanos. Lo ejercen voluntariamente los cubanos, hombres y mujeres, mayores de dieciséis años de edad, (…).
Artículo 207. Tienen derecho a ser elegidos los ciudadanos cubanos, hombres y mujeres, que se hallen en el pleno goce de sus derechos políticos y que cumplan con los demás requisitos previstos en la ley. Si la elección es para diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular deben, además, ser mayores de dieciocho años de edad.
Código de las Familias
Artículo 7. Interés superior de niñas, niños y adolescentes. 1. El interés superior de niñas, niños y adolescentes es un principio general que informa el derecho familiar, de obligatoria y primordial observancia en todas las acciones y decisiones que les conciernen, tanto en el ámbito privado como público.
(…).
Artículo 48. Igualdad filiatoria. Las hijas y los hijos son iguales, disfrutan de idénticos derechos y tienen los mismos deberes con respecto a sus madres y padres, cualquiera sea el estado conyugal de estos y la fuente de su filiación.
Artículo 149. Deberes de las hijas y los hijos menores de edad. 1. Son deberes de las hijas y los hijos menores de edad:
a) Respetar a sus madres, padres y demás parientes;
b) cumplir con las decisiones de sus madres y padres que no sean contrarias a su interés superior, en correspondencia con las pautas que establece el Artículo 7 de este Código; y
c) participar y corresponsabilizarse en el trabajo doméstico y de cuidado en el hogar de acuerdo con su edad, su nivel de autonomía progresiva y grado de madurez, con independencia de su sexo.
2. Este deber de respeto se hace extensivo a las personas que temporalmente tengan el ejercicio de la responsabilidad parental o la guarda de hecho.
Artículo 150. Deberes de las hijas y los hijos mayores de edad. Las hijas y los hijos mayores de edad deben prestar colaboración a sus madres, padres u otros parientes en todas las circunstancias de la vida, asistir y cuidar de ellos, brindarles afecto, respetarles, proporcionarles alimentos y atenderles en correspondencia con sus necesidades.
Artículo 204. Ejercicio de la capacidad matrimonial. La capacidad de las personas para formalizar matrimonio se alcanza a los dieciocho (18) años.
Código Civil
Artículo 29.1. Toda persona natural tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos, salvo las excepciones establecidas en la ley.
2. Las personas en situación de discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.
3. La plena capacidad para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos se adquiere con la mayoría de edad, a los 18 años cumplidos.
4. La persona menor de edad ejerce sus derechos y realiza actos jurídicos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico, entre ellos los relativos al ejercicio de los derechos inherentes a la personalidad. Asimismo, si está en situación de discapacidad puede nombrar los apoyos previstos en este Código para la conclusión de tales actos y el ejercicio de dichos derechos.
5. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso o asunto que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona de acuerdo con su autonomía progresiva.
6. Toda persona menor de edad, con 12 años cumplidos, puede otorgar válidamente testamento o cualquier acto de autoprotección.
7. La ley, no obstante, puede establecer otras edades para realizar determinados actos.
Código de Trabajo
Artículo 22. La capacidad para concertar contratos de trabajo se adquiere a los diecisiete años de edad.
Excepcionalmente los empleadores pueden concertar contratos de trabajo con los jóvenes de quince y dieciséis años, con el consentimiento de los padres o tutores, en las circunstancias y condiciones establecidas en este Código y su Reglamento.
Código Penal
Artículo 18.1. La responsabilidad penal es exigible a la persona natural si al momento de cometer el hecho punible tiene cumplidos los dieciséis años de edad.
2. A la persona con dieciséis y menos de dieciocho años de edad se le exige responsabilidad penal si:
a) Se trata de hechos delictivos que afecten bienes jurídicos con especial connotación;
b) para la ejecución del delito utiliza medios o modos que denoten desprecio por la vida humana o demuestra notorio irrespeto a los derechos de los demás; o
c) sea reiterativa en la comisión de hechos delictivos.
3. En el caso de personas entre dieciséis años de edad cumplidos y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho que sean declaradas responsables de delitos, los límites mínimos y máximos de las sanciones pueden ser reducidos hasta la mitad; y con respecto a las de dieciocho a veinte años de edad, hasta en un tercio, en ambos casos, predomina el propósito de reinsertar socialmente al sancionado, adiestrarlo en una profesión u oficio e inculcarle el respeto al orden legal.
(…).
Ley de la Defensa Nacional
Articulo 67. Los ciudadanos del sexo masculino, desde el primero de enero del año en que cumplen los diecisiete años de edad hasta el treinta y uno de diciembre del año en que arriben a la edad de veintiocho años, deben cumplir el Servicio Militar Activo por un plazo de dos años. (…).
De tal suerte, se ha zurcido un tapiz normativo nacional, imbricando a niñas, niños, adolescentes y jóvenes, en sus diferentes entornos de la vida social cubana.
¡Volveremos sobre el tema!
