La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez. Licenciado en Derecho
La ciudadanía es el vínculo político y jurídico que ata al ciudadano a cierto Estado, cuya adquisición puede ser por nacimiento o naturalización, y de tal suerte, le impone derechos y obligaciones con aquel; con inusitado arrojo político, el emperador Antonino Caracalla, en el año 212 de nuestra era cristiana, extendió a todos los que vivían en el interior de las fronteras romanas la condición de ciudadanos del Imperio, formalmente, por supuesto.
En ejercicio secular desde entonces, devino otorgar la ciudadanía por naturalización, tras el cumplimiento de ciertos requisitos legales, amén de la adquirida por nacimiento, a los residentes de territorios nacionales. Posteriormente, en atención a los méritos de extranjeros, ganados en servicios prestados a favor del Estado concedente, surgió la adquisición de la ciudadanía por ofrenda, como veremos en las letras constitucionales cubanas.
Por otra parte, los textos constitucionales prevén, ante ciertas situaciones indeseadas, la pérdida de la ciudadanía cubana y su recuperación.
No obstante, la adquisición de otra ciudadanía como causa de pérdida de la cubana, fue desestimada por la Constitución de 10 de abril de 2019.
Así pues, echemos un vistazo a nuestras leyes fundamentales bajo el mencionado visor, sin comentarios innecesarios.
Se destacan en negritas las ciudadanías cubanas otorgadas a extranjeros por ofrenda patriótica.
Constitución mambisa de La Yaya de 30 de octubre de 1897
Artículo 2.- Son cubanos:
1. Las personas nacidas en territorio cubano;
2. Los hijos de padre o madre cubanos aunque nazcan en el extranjero;
3. Las personas que estén al servicio directo de la Revolución, cualquiera que sea su nacionalidad de origen.
Artículo 3.- Todos los cubanos están obligados a servir a la patria con sus personas y bienes, de acuerdo con las leyes y según sus aptitudes.
El servicio militar es obligatorio e irredimible.
Constitución de la República de 21 de febrero de 1901
Artículo 4.- La condición de cubano se adquiere por nacimiento o por naturalización.
Artículo 5.- Son cubanos por nacimiento:
| 1. Los nacidos, dentro o fuera del territorio de la República, de padres cubanos; | |
| 2. Los nacidos en el territorio de la República de padres extranjeros, siempre que cumplida la mayor edad, reclamen su inscripción como cubanos, en el Registro correspondiente; | |
| 3. Los nacidos en el extranjero de padres naturales de Cuba que hayan pedido la nacionalidad cubana, siempre que cumplida la mayor edad, redimen su inscripción, como cubanos, en el Registro. |
Artículo 6.- Son cubanos por naturalización:
| 1. Los extranjeros que habiendo pertenecido al Ejército Libertador clamen la nacionalidad cubana dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta Constitución; | |
| 2. Los extranjeros que establecidos en Cuba antes del 1 de enero de 1899 hayan conservado su domicilio después de dicha fecha, siempre que reclamen la nacionalidad cubana dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta Constitución, o, si fueren menores, dentro de un plazo igual desde que alcanzaren la mayoría de edad; | |
| 3. Los extranjeros que, después de cinco años de residencia en el territorio de la República, y no menos de dos desde que declaren su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan carta de naturalización con arreglo a las leyes; | |
| 4. Los españoles residentes en el territorio de Cuba el 11 de abril de 1899 que no se hayan inscrito como tales españoles en los Registros correspondientes, hasta igual mes y día de 1900; | |
| 5. Los africanos que hayan sido esclavos en Cuba, y los emancipados comprendidos en el Artículo 13 del Tratado de 28 de junio de 1835, celebrado entre España e Inglaterra. |
Artículo 7.- La condición de cubano se pierde:
| 1. Por adquirir ciudadanía extranjera; | |
| 2. Por admitir empleo u honores de otro Gobierno sin licencia del Senado; | |
| 3. Por entrar al servicio de las armas de nación extranjera sin la misma licencia; | |
| 4. Por residir el cubano naturalizado cinco años continuos en el país de su nacimiento, a no ser por razón de empleo o comisión del Gobierno de la República. |
Artículo 8.- La condición de cubano podrá recobrarse con arreglo a lo que prescriben las leyes.
Constitución de la República de 5 de julio de 1940
Artículo 11.- La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
Artículo 12.- Son cubanos por nacimiento:
| a) Todos los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de los extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno; | |
| b) Los nacidos en territorio extranjero, de padre o madre cubanos, por el solo hecho de avecindarse aquéllos en Cuba; | |
| c) Los que habiendo nacido fuera del territorio de la República de padre o madre natural de Cuba que hubiesen perdido esta nacionalidad, reclamen la ciudadanía cubana en la forma y con sujeción a las condiciones que señale la ley; | |
| d) Los extranjeros que por un año o más hubiesen prestado servicios en el Ejército Libertador, permaneciendo en éste hasta la terminación de la Guerra de Independencia, siempre que acrediten esta condición con documento fehaciente expedido por el Archivo Nacional. |
Artículo 13.- Son cubanos por naturalización:
| a) Los extranjeros que después de cinco años de residencia continua en el territorio de la República y no menos de uno después de haber declarado su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan la carta de ciudadanía con arreglo a la ley, siempre que conozcan el idioma español; | |
| b) El extranjero que contraiga matrimonio con cubana, y la extranjera que lo contraiga con cubano, cuando tuvieren prole de esa unión o llevaren dos años de residencia continua en el país después de la celebración del matrimonio, y siempre que hicieren previa renuncia de su nacionalidad de origen. |
Constitución de la República de 24 de febrero de 1976
Artículo 28. La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
Artículo 29. Son ciudadanos cubanos por nacimiento:
a) los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales. La ley establece los requisitos y las formalidades para el caso de los hijos de los extranjeros residentes no permanentes en el país;
b) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, que se hallen cumpliendo misión oficial;
c) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo el cumplimiento de las formalidades que la ley señala;
ch) los nacidos fuera del territorio nacional, de padre o madre naturales de la República de Cuba que hayan perdido la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen en la forma que señala la ley;
d) los extranjeros que por méritos excepcionales alcanzados en las luchas por la liberación de Cuba fueron considerados ciudadanos cubanos por nacimiento.
Artículo 30. Son ciudadanos cubanos por naturalización:
a) los extranjeros que adquieren la ciudadanía de acuerdo con lo establecido en la ley;
b) los que hubiesen servido a la lucha armada contra la tiranía derrocada el primero de enero de 1959, siempre que acrediten esa condición en la forma legalmente establecida;
c) los que habiendo sido privados arbitrariamente de su ciudadanía de origen obtengan la cubana por acuerdo expreso del Consejo de Estado.
Artículo 32. Pierden la ciudadanía cubana:
a) los que adquieran una ciudadanía extranjera;
b) los que, sin permiso del Gobierno, sirvan a otra nación en funciones militares o en el desempeño de cargos que lleven aparejada autoridad o jurisdicción propia;
c) los que en territorio extranjero de cualquier modo conspiren o actúen contra el pueblo de Cuba y sus instituciones socialistas y revolucionarias;
ch) los cubanos por naturalización que residan en el país de su nacimiento, a no ser que expresen cada tres años, ante la autoridad consular correspondiente, su voluntad de conservar la ciudadanía cubana;
d) los naturalizados que aceptaren una doble ciudadanía.
La ley podrá determinar delitos y causas de indignidad que produzcan la pérdida de la ciudadanía por naturalización, mediante sentencia firme de los tribunales. (…).
Constitución de la República de 10 de abril de 2019
Artículo 33. La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
Artículo 36. La adquisición de otra ciudadanía no implica la pérdida de la ciudadanía cubana. Los ciudadanos cubanos, mientras se encuentren en el territorio nacional, se rigen por esa condición, en los términos establecidos en la ley y no pueden hacer uso de una ciudadanía extranjera.
Artículo 37. El matrimonio, la unión de hecho o su disolución no afectan la ciudadanía de los cónyuges, de los unidos o de sus hijos.
Artículo 38. Los cubanos no pueden ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente establecidas.
La ley establece el procedimiento a seguir para la formalización de la pérdida y renuncia de la ciudadanía y las autoridades facultadas para decidirlo.
Artículo 39. La ciudadanía cubana podrá recuperarse previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que prescribe la ley.
Bajo tales designios constitucionales, ya nuestro país cuenta con una nueva Ley de Ciudadanía, aprobada por el parlamento unicameral, la Asamblea Nacional del Poder Popular, en el año 2024, inspirada bajo el principio de que la adquisición de otra ciudanía, no implica la pérdida de la cubana.
Así van las cosas en tan importante arista nacional.
En fin, las cubanas y los cubanos, a lo largo de su historia constitucional, han adquirido tal condición por nacimiento, naturalización u ofrenda, esta última en atención a sus méritos patrióticos.
