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Una mirada constitucional a la unión de hecho desde 1940 a 2019

3union hecho

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

El milenario código[1] esclavista del emperador Hammurabi, en su cincelado manto de diorita, advertía en su shumma[2] número 128 que, si alguien toma esposa, pero no redacta un contrato sobre ella, esa mujer no es esposa; a su modo, la Cuarta Partida de las Siete[3] redactadas por el monarca castellano Alfonso X, el Sabio, en su Título Segundo, Ley 3, sostiene que provecho muy grande y muchos bienes nacen del casamiento, y aun sin aquellos, señaladamente se levantan de él tres: fe y linaje y sacramento. Y esta fe es la lealtad que deben guardar el uno al otro el marido y la mujer, no teniendo él que ver con otra, ni ella con otro. Y el otro bien de linaje es hacer hijos para crecer derechamente el linaje de los hombres; y con tal intención deben todos casar, tanto los que no pueden tener hijos, como los que los tienen. Y el tercer bien del sacramento es que nunca se deben separar en su vida, y pues que Dios los ayuntó, no es derecho que hombre los separe; por su parte el llamado Código Napoleónico[4], en su Título V, Capítulo IV, artículo 194, sentencia que ninguno podrá reclamar el título de cónyuge y los efectos civiles del matrimonio si no presenta el acta de su celebración sentada en el registro del estado civil (…).

De una manera u otra, tales monumentos históricos del Derecho refrendaban el matrimonio formalizado y, consecuentemente, la protección legal irradiada a la familia matrimonial, constituida por el marido y la esposa, con las restricciones presentes en cada entorno social de entonces; tal sesgo conyugal derivó de ordenamientos jurídicos a ordenamientos jurídicos, de países a países, los nuestros incluidos, hasta llegar al siglo XX con dicha mácula.

Veamos al respecto los textos constitucionales cubanos de 1940 y 1976; así postulaban:

Constitución de 5 de julio de 1940

Artículo 43.- La familia, la maternidad y el matrimonio tienen la protección del Estado.

Sólo es válido el matrimonio autorizado por funcionarios con capacidad legal para realizarlo. El matrimonio judicial es gratuito y será mantenido por la ley.

El matrimonio es el fundamento legal de la familia y descansa en la igualdad absoluta de derechos para ambos cónyuges; de acuerdo con este principio se organizará su régimen económico.

La mujer casada disfruta de la plenitud de la capacidad civil, sin que necesite de licencia o autorización marital para regir sus bienes, ejercer libremente el comercio, la industria, profesión, oficio o arte y disponer del producto de su trabajo.

(…).

Constitución de 24 de febrero de 1976

Artículo 34. El Estado protege la familia, la maternidad y el matrimonio.

Artículo 35. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común. Descansa en la igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges, los que deben atender al mantenimiento del hogar y a la formación integral de los hijos mediante el esfuerzo común, de modo que éste resulte compatible con el desarrollo de las actividades sociales de ambos.

La ley regula la formalización, reconocimiento y disolución del matrimonio y los derechos y obligaciones que de dichos actos se derivan.

A manera de ultractividad de lo consignado en esta norma constitucional ya derogada, el todavía vigente Código de Familia cubano (Ley Número 1289 de 14 de febrero de 1975) reitera la postura del matrimonio formalizado como institución familiar de pleno derecho; así clama:

Artículo 2. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común.

El matrimonio solo producirá efectos legales cuando se formalice o se reconozca de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley del Registro del Estado Civil.

Tan vieja o más que la institución familiar reseñada del matrimonio formalizado lo es la unión de hecho, entre un hombre y una mujer, desprovista de amparo legal en las citas jurídicas invocadas más arriba; sus orígenes se remontan a la Edad de Piedra, pero, de soslayo, solo mencionaré el concubinato romano y la barraganía feudal.

La unión de hecho es aquella establecida entre un hombre y una mujer, al margen de formalidades o requisitos legales contemplados en una disposición normativa, como las descritas anteriormente.

El concubinato (voz del latín concubare: yacer al lado o acompañado) muy practicado entre patricios y plebeyos (de amplia resonancia en la Cuba de nuestros días), en sentido estricto es la unión carnal duradera o permanente y no legalizada, de un hombre y una mujer libre; en tanto que la barraganía fue una institución histórica, no reglamentada en los ordenamientos jurídicos, que consistió en la unión en común de un hombre soltero o clérigo, y una mujer soltera, en la que se guardan mutua fidelidad, sin estar ligados por ningún contrato matrimonial ni por sacramento religioso o formalidad civil; en fin, ambas figuras históricas, redivivas en cualquier latitud de la geografía cubana (ahora bautizadas como “parejas”), establecieron uniones conyugales carentes de legitimación canónica o civil.

De la promulgación de la Constitución cubana de 5 de julio de 1940 a la socialista de 24 de febrero de 1976, transcurrieron, exactamente, treinta y cinco años, siete meses y diecinueve días, tiempo estancado en el tratamiento que ambos textos  ofrecieron a la institución familiar de la unión de hecho, obviamente, sujetos a la impronta de las circunstancias sociales del momento; en tanto que, de la primera Constitución socialista a la vigente, de fecha 10 de abril de 2019, decursaron cuarenta y tres años, un mes y dieciséis días, lapso superior al primero en número de años pero, cualitativamente inmenso en el tratamiento contemporizador brindado por la actual a la consuetudinaria institución familiar de la unión de hecho.

Aquí someto a la lectura inteligible el artículo 81 de la Constitución de 10 de abril de 2019:

Artículo 81. Toda persona tiene derecho a fundar una familia. El Estado reconoce y protege a las familias, cualquiera sea su forma de organización, como célula fundamental de la sociedad y crea las condiciones para garantizar que se favorezca integralmente la consecución de sus fines.

Se constituyen por vínculos jurídicos o de hecho, de naturaleza afectiva, y se basan en la igualdad de derechos, deberes y oportunidades de sus integrantes.

La protección jurídica de los diversos tipos de familias es regulada por la ley.

Artículo 82. El matrimonio es una institución social y jurídica. Es una de las formas de organización de las familias. Se funda en el libre consentimiento y en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges.

La ley determina la forma en que se constituye y sus efectos.

Se reconoce, además, la unión estable y singular con aptitud legal, que forme de hecho un proyecto de vida en común, que bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, genera los derechos y obligaciones que esta disponga.

Se aprecia en el último precepto el ánimo conciliador de posiciones en cuanto al matrimonio: como institución jurídica cuya forma determina la ley o como una unión de hecho, estable y singular, generadora de derechos y obligaciones, como la primera.

Ahora bien, ¿por qué, en nuestros días, retoña jugosa la unión de hecho?

Sin pretender el agotamiento expositivo de sus causas generadoras, entre muchas, las siguientes parecen ser las más recurridas en este país: el tanteo sentimental y sexual entre uno y otro miembro de la pareja, en pos de su consolidación o terminación; reservas mentales entre los concubinos en cuanto a consecuencias materiales, económicas y de procreación en la unión, favorecedoras o desventajosas; el acomodo en la situación intimista, a la espera de mejores oportunidades de todo tipo; la facilidad de dar por terminada la unión, sin trámites embarazosos, si se fracasa; el machismo acendrado del hombre y el comportamiento pusilánime de la mujer, pero todos presididos por el consenso volitivo de sus practicantes.

La irrupción legítima de la unión de hecho se vislumbra en el horizonte jurídico cubano, si nos atenemos al cronograma legislativo delineado por la Asamblea Nacional del Poder Popular, que, si bien ha experimentado cierto retraso provocado por el flagelo de la pandemia, en poco tiempo estaremos discutiendo el proyecto del Código de las Familias, cuerpo legal que, pautado por los preceptos constitucionales de 2019, cobijará a aquella unión de hecho cuyos fundamentos descansen en la seriedad de los propósitos de sus miembros, sesgados por su singularidad, estabilidad, notoriedad y permanencia, y, que puestos sus integrantes de común acuerdo, deciden cubrirla con el manto legal cortado a su medida, ofrecido por la nueva norma familiar.

En palabras de alta cocina doméstica: se servirá, a la carta, el matrimonio formalizado y la unión de hecho legitimada: compete a los comensales, de acuerdo con sus paladares, decidir por uno u otra oferta del maestro cocinero.

Participemos, sin prejuicios, en las enjundiosas polémicas “familiares” que se nos echarán encima en los próximos meses, en barriadas y centros de labor.


[1] Su escritura en caracteres cuneiformes se remonta al año 1760 a.n.e.

[2] Artículo, precepto, versículo, ley, enunciado.

[3] Código legal medieval redactado entre los años 1256 y 1266 de nuestra era.

[4] Promulgado por Napoleón Bonaparte en 1804.

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